Sentencia SOCIAL Nº 317/2...to de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 317/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 501/2018 de 05 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4222

Núm. Roj: SJSO 4222:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00317/2019

Procedimiento: 501/2018.

SENTENCIA Nº 317/2.019

En la ciudad de Badajoz, a cinco de agosto de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Belinda , asistida por el letrado Sr. Besa, contra la empresa GENERAL ÓPTICA, SA., asistida por el letrado Sr. San José.

Antecedentes

PRIMERO.El día 12 de julio de 2018 Dª. Belinda presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa GENERAL ÓPTICA, SA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 28 de enero de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Practicada la diligencia final acordada y presentadas conclusiones escritas, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. Dª. Belinda prestó servicios laborales para la empresa GENERAL ÓPTICA, SA., en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Calle Menacho número 24 de la localidad de Badajoz.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de Grupo de Gestión Nivel I, su antigüedad de 15 de enero de 2003, y su salario de 106,28 € diarios (incluida p. p. extras).

TERCERO.Seguido un expediente contradictorio, la empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz el día 12 de junio de 2018, que tenía el siguiente contenido:

Señora:

La dirección de la empresa le comunicó con fecha 07/06/2018, mediante el oportuno escrito los hechos que podían ser considerados como constitutivos por su parte de una falta laboral.

En el ejercicio de su derecho procedió a manifestar lo que estimó conveniente mediante escrito recibido en fecha de hoy, día 12/06/2018 así como durante la entrevista mantenida esta misma mañana.

Las alegaciones realizadas por su parte no desvirtúan los hechos que se le comunicaron, ni tan siquiera los ha matizado, alegando una cierta connivencia entre integrantes de su equipo y su responsable de zona, y lo más sorprendente, incorporando en su escrito una posible 'acción empresarial coaccionadora' ante su supuesta intención de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de sus hijos. Intención o interés del que la compañía no tiene noticias y de cuyo proceso es usted buena conocedora dado que, al margen de formar parte de las políticas de la compañía, está publicitado en el Portal del Empleado y es más, del que usted ya hizo uso en octubre de 2011 y octubre de 2012, siendo este un derecho indiscutible y claramente reconocido y disfrutado por un elevado número de trabajadoras y trabajadores de la empresa, recogido en nuestro Plan de Igualdad, consensuado y especialmente tutelado y protegido por nuestra Representación Legal de los Trabajadores.

Por otro lado, los hechos que se le señalaron han sido contrastados y constatados en las entrevistas mantenidas con las integrantes de su equipo y que son los que se resumen a continuación.

'Reclamación de una cliente ( NUM000 ) sobre la situación vivida, realizando una queja por el trato recibido en la tienda 1217- Menacho de Badajoz- cuando el día 09/05/2018 a las 13:31 fue a comprar unas gafas de sol y que cuando estaba en la caja para pagar y escoger la funda de las gafas, desde el otro lado de la tienda, una persona (que corresponde con su identidad) le dijo directamente, a la vez que hacía ademanes con el brazo, '¿podéis callaros que no oigo?'. Esto lo repitió en dos ocasiones.

Esta clienta manifiesta estar muy enfadada por la falta de respeto y la poca educación demostrada por su parte, ya que ella estaba realizando una compra y resolviendo sus dudas con las personas que la estaban atendiendo, estando a punto de no comprar las gafas por tan desagradable incidente.

Posteriormente, ante los comentarios de su equipo de la 'posibilidad de disculparse telefónicamente con la clienta' su respuesta se ciñó a tildar de 'loca y tonta a la misma.

Con anterioridad se había recibido también una la incidencia en el departamento de atención al cliente con relación al trato incorrecto dispensado a clientes de la tienda donde Vd. ejerce la dirección de la misma, hasta el punto de haberse recibido una queja por parte de clientes en la que han expresado sentirse como 'una alpargata cuando pretendía la reparación de unas gafas modelo 'Silhouette'.

Como consecuencia de ese mal trato dispensado por su parte solicitó una hoja de reclamaciones, proporcionándosele el teléfono de atención al cliente donde acabó llamando.

Las quejas de la cliente se expresaron también el día en que a recoger el encargo y remarcando su descontento, manifestó a las personas que le atendieron que 'no quiere ser atendida por usted.'

De las actuaciones realizadas se deduce que es reprobable su actuación, máxime como directora de la tienda y supuesto modelo a seguir por sus colaboradores, argumentando dificultades que en otra tienda (Cáceres) no se dieron, la no adecuación de las expresiones y el vocabulario, y el mantenimiento de una actitud que pueda deteriorar la relación con el cliente, siendo algo inexcusable para alguien que trabaja cara al público, y más aún si estas circunstancias se dan en la persona encargada de transmitir el concepto de servicio entre el equipo que tiene asignado.

Tras la incorporación de su baja de IT el pasado día 9 de mayo se concluye que se desatiende sus funciones como directora, que no comienza a preocuparse de los temas de la tienda hasta bien entrada la mañana, dedicándose a la gestión de temas ajenos a la gestión de la tienda, manteniendo largas conversaciones telefónicas no relacionadas con la operativa diaria.

Que, desde su incorporación, no ha preguntado, con intención de ponerse al día, por lo sucedido en el establecimiento en los dos meses que ha permanecido de baja, aunque según nos ha manifestado hoy ha enviado 'más de 20 email a la tienda' desde su casa.

Tampoco se ha dedicado a la planificación de tareas y desconoce gran parte del funcionamiento de los procesos internos.

Su falta de organización implica una dejación de sus funciones que puede afectar al rendimiento general de la tienda.

Y en cuanto al trato con los clientes no sólo no ha mejorado sino que también sigue desentendiéndose de ellos.

En cuanto a su estilo de gestión del público ha dado lugar a quejas generadas al servicio de atención al cliente.

Concretamente el sábado 19/5/2018 tuvo tres intervenciones con clientes distintos, donde las personas acabaron manifestando un grado de incomodidad e insatisfacción ante la atención recibida de su parte.

Se ha podido constar que el ambiente generado en la tienda no es el más adecuado para desarrollarse profesionalmente ni para aportar soluciones a los clientes. Prueba de ello los resultados de la última evaluación realizada a su equipo en la que se les penalizó en 'trabajo en equipo' por no corresponsabilizarse en las quejas de los clientes por el trato inapropiado dado por usted.

Por todo ello, la dirección de la empresa ha valorado que los hechos anteriores son constitutivos de una falta laboral muy grave, especialmente por lo que se refiere al mal trato a clientes teniendo en cuenta que 'Dada la actividad comercial de la empresa y el manejo de una cantidad importante de clientes, se considera de especial atención por parte de todos los componentes de la plantilla de la empresa los aspectos referidos a la atención a clientes ...' ( art. 36 del Convenio Colectivo de General Óptica 2015-2017).

También se considera infringido el art. 40 del Convenio de referencia que considera faltas muy graves: La deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, los malos tratos de palabra u obra, la falta grave de respeto y consideración, la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal y pactado del trabajo. Especialmente la falta notoria de respeto o consideración al público (apartado 15 del art. 40 del Convenio de aplicación).

Así mismo su conducta se considera un incumplimiento contractual por cuanto supone de indisciplina o desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ).

Todo ello determina que hayamos decidido imponer la sanción de despido el que tendrá como fecha de efectos el día 12/06/2018, siendo éste su último día de trabajo.

La decisión adoptada por la empresa respecto a su despido disciplinario ha tenido en cuenta lo regulado en el art. 42, c) del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa, ya que la falta ha sido calificada como muy grave en su grado máximo dado que lo sucedido es especialmente grave si se tiene en cuenta su posición y la función de usted como directora de la citada tienda (máxima responsable en la tienda Menacho de Badajoz), así como la responsabilidad que tiene atribuida en el control de las operaciones realizadas en la tienda.

La imposición de la sanción se ha tramitado de acuerdo con lo regulado en el art. 42 del Convenio Colectivo (parf. In fine) respecto a la audiencia al afectado así como el testimonio de diversas personas con conocimiento directo de los hechos, dándose cuenta de este escrito a la representación legal de los trabajadores.

Le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes hasta esa fecha así como las cantidades proporcionales de devengo superior al mes que le serán abonadas en la forma habitual, así como el correspondiente certificado de empresa.

A los meros efectos de la constancia del percibo de la presente comunicación le rogamos acuse recibo de la misma mediante su firma al pie del mismo.

Con tal motivo le saluda atentamente.'

CUARTO.La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO.El día 22 de junio de 2018 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 10 de julio de 2018, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de parte y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.Prescindiendo de los hechos y alegaciones nuevas introducidos por las partes en el acto del juicio, ha de señalarse que la demandante fundamenta su petición de que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido (hecho segundo de la demanda), en que las causas disciplinarias alegadas en la carta de fecha 12 de junio de 2018 son inciertas e injustificadas.

La empresa demandada se opuso a la demanda, esencialmente, alegando que no se indicaba nada en la misma sobre los motivos por los que se solicitaba la declaración de la nulidad. También alegó que sólo se oponía al hecho segundo de la demanda y que el despido había venido motivado por el trato a los clientes que había sido calificado como una falta muy grave.

TERCERO.Respecto de la petición principal de la demanda: La declaración de nulidad del despido, ha de señalarse que en la carta de despido no se concreta ningún hecho ni se realiza ninguna alegación que sustente que concurra alguna de las causas de nulidad previstas en el ordenamiento, sin que, como se ha dicho, puedan admitirse los hechos nuevos introducidos por la parte actora en el acto del juicio, pues podrían causar indefensión a la empresa demandada.

Por ello, no puede estimarse esta pretensión de la parte actora.

CUARTO.En lo referente a la declaración de improcedencia, prescindiendo de las imputaciones genéricas de la carta de despido y de los hechos nuevos introducidos en el acto del juicio, y teniendo en cuenta la contestación a la demanda que realizó la empresa en el acto del juicio, se deduce que el despido de la trabajadora viene fundamentado en los hechos ocurridos en tres días distintos.

En primer lugar, en el hecho ocurrido el día 9 de mayo de 2017 (pues pese a que en la carta se hace referencia al año 2018, tanto el representante de la empresa como su abogado manifestaron que había ocurrido en el año 2017 y que se había producido un error en la transcripción de la fecha).

A la vista de las pruebas practicadas, este hecho ha quedado acreditado, pues así se deduce tanto de la documental aportada como de la declaración de unas de las dependientes que estaba presente en el momento en el que ocurrieron los hechos, que manifestó que cuando estaba atendiendo a una cliente 'oyó un chisteo mandándoles callar'.

En segundo lugar, señala la carta de despido que con anterioridad se había recibido también una la incidencia en el departamento de atención al cliente, con relación al trato incorrecto dispensado a clientes de la tienda, que habían expresado sentirse como 'una alpargata' cuando pretendían la reparación de unas gafas modelo 'Silhouette'.

Sin embargo, de los correos aportados parece deducirse que este hecho es posterior - no anterior- al descrito en primer lugar. Ello unido a la falta de concreción de la fecha, que ha imposibilitado a la parte actora poder invocar, en su caso, la prescripción de la falta en defensa de sus intereses, determina que no pueda tomarse en consideración a efectos de valorar la procedencia o improcedencia del despido.

Por último, se alega en la carta que el sábado día 19 de mayo de 2018 tuvo tres intervenciones con clientes distintos, donde las personas acabaron manifestando un grado de incomodidad e insatisfacción ante la atención recibida de su parte.

Sin embargo, en la carta no se concretan estas intervenciones (lo que sí se hizo por la testigo en el acto del juicio) lo que ha imposibilitado a la trabajadora articular adecuadamente su defensa, por lo que no pueden tomarse tampoco en consideración para determinar la procedencia o improcedencia del despido.

QUINTO.En definitiva, de lo anteriormente expuesto se deduce que solo ha quedado acreditado un hecho, el primero, ocurrido un año antes del despido y respecto del que ya se siguió un procedimiento interno (según declaró D. Urbano ), que llevó a que los responsables de la empresa hablaran con la trabajadora demandante y con el equipo de la tienda y les reprendieran por el trato dado a la cliente.

Por ello, aun entendiendo que el trato a la cliente no fue correcto, considero que este hecho, en atención al tiempo transcurrido, a que ya se adoptaron en su día medidas por la empresa y a su gravedad, no puede justificar la sanción empresarial más grave prevista por la ley: El despido, por lo que procede declarar la improcedencia del despido de la trabajadora, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin que pueda aplicarse lo previsto en el artículo 108.1 de la LJS, porque la falta, en atención al tiempo transcurrido, había prescrito antes de la imposición empresarial de la sanción de despido.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Belinda contra GENERAL ÓPTICA, SA. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (12 de junio de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 106,28 € diarios, o le indemnice con 65.946,74 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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