Sentencia SOCIAL Nº 317/2...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 317/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3514/2017 de 13 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 317/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100346

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1734

Núm. Roj: STS 1734:2020

Resumen:
DRAGADOS OFF SHORE. - Compensación y absorción. - Se reclama que el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad no se compense o absorba con los incrementos salariales, pactados en Acuerdo de mejora de convenio, porque se trata de conceptos salariales heterogéneos. - Se desestima el recurso, porque el plus reclamado no se devenga por la concurrencia de penosidad, toxicidad o peligrosidad de los puestos de trabajo, sino por aplicación de un acuerdo, que puso fin a la huelga y se incorporó al convenio, que no es un complemento de puesto de trabajo. Se considera, por ello, que el plus admite la compensación, y absorción, en tanto que se ha desnaturalizado, integrando la retribución normal del trabajador. - Sigue doctrina STS 8 de enero 2019, Rcud. 1066/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3514/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 317/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Serafin, D. Sixto, D. Teodulfo, D. Vicente, D. Roque, D. Jose María, D. Jose Antonio, D. Jose Augusto, D. Carlos Jesús, D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés, representados y asistidos por el letrado D. Manuel Ángel Morales Lupion, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 22 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 3456/2015, que estimó parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por Dragados Off Shore, SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz el 20 de marzo de 2016, en sus autos 380/2012, en reclamación de cantidad, interpuesta por los demandantes contra la mercantil antes dicha.

Se ha personado como parte Dragados Off Shore, SA, representada y asistida por el letrado D. Alfonso Martínez Escribano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. - El 20 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz dictó sentencia en sus autos 380/2012, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dragados Off Shore, S.A., DOSSa, a que abone a D. Serafin, D. Sixto, D. Teodulfo, D. Vicente, D. Roque, D. Jose María, D. Jose Antonio, D. Jose Augusto, D. Carlos Jesús, D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés las cantidades e intereses siguientes:

1. Cantidades en concepto de principal:

- Serafin:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013:6177,60 euros-(5,28euros +11,314285 euros);

- Sixto:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros -(11,314285 euros+ 10,56 euros);

- Teodulfo:

-desde junio de 2007: 116 euros-19,33332 euros;

-desde octubre de 2007:609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- 85,28 euros+ 5,1096774 euros +5,28 euros+ 11,314285 euros);

- Vicente:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- (5,1096774 euros +11,314285 euros +10,56 euros);

- Roque:

-desde junio de 2007:116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- (11,314285 euros+ 10,56 euros);

- Jose María:

-desde junio de 2007: 116 euros.

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- (5,28 euros+ 5,1096774 euros+ 5,28 euros+ 11,314285 euros+10,56 euros);

- Jose Antonio:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- (11,314285 euros+ 10,56 euros)

- Jose Augusto:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- (5,1096774 euros+ 5,28 euros + 11,3142 euros+ 5,28 euros);

- Carlos Jesús:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- (11,314285 euros+ 10,56 euros);

- Carlos Francisco:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013: 6177,60 euros- (5,1096774 euros+ 5,28 euros+ 11,314285 euros+ 10,56 euros+ 76,645161 euros+ 158,40 euros;

- Luis Andrés:

-desde junio de 2007: 116 euros;

-desde octubre de 2007: 609 euros;

-desde octubre de 2008: 1044 euros;

-desde octubre de 2009: 326,25 euros;

-desde enero de 2010: 7128 euros;

-desde julio de 2010 a septiembre de 2013; 6,177 euros- (5,28 euros+ 5,1096774 euros+ 5,28 euros + 11,314285 euros+ 10,56 euros).

2. Intereses: Tales cantidades devengarán el interés del 10% anual, siendo el inicio del devengo: en principio, el de las fechas de las celebraciones de los diferentes intentos de conciliación que constan en la relación de hechos probados; a falta de lo anterior, desde las fechas de los diferentes acuses de recibos de las citaciones libradas para los actos de juicio, en relación a las cantidades reclamadas en las demandas que originan cada una de las referidas citaciones.

No ha lugar a imponer costas.

Se dejan imprejuzgadas aquellas otras demandas de las que se acumularon en el presente procedimiento y que no se trate de las formuladas por quienes constan nominativamente en el encabezamiento y fallo de la presente resolución".

2. - En los hechos probados de la sentencia se dijo lo siguiente:

PRIMERO. - Serafin, Sixto, Teodulfo, Vicente, Roque, Jose María, Jose Antonio, Jose Augusto, Carlos Jesús, Carlos Francisco y Luis Andrés han venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por Dragados Off Shore S.A./DOSSA, en el centro de trabajo sito en el Bajo de la Cabezuela, Puerto Real, relaciones que obedecían a las siguientes características:

*. - les es de aplicación el c.c. de la PYME del Metal de la Provincia de Cádiz;

*. - asimismo les es de aplicación el acuerdo de empresa de mejora de los conceptos salariales;

*. - al menos desde octubre de 2.006, sus categorías eran de alguna de las que se recogen de manera expresa o nominativa en el artículo 15 del citado convenio.

SEGUNDO. - Aquel c.c. PYME del Metal de la Provincia de Cádiz, con sus versiones de 2.006-2.009 y 1/1/10-31/12/11, en su artículo 15, establece Pluses de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, disponiendo:

Al personal que realice trabajos especialmente penosos, tóxicos o peligrosos, se le abonarán en concepto de plus las siguientes cantidades (respectivamente según se trate de cantidades devengadas al amparo del primer convenio antes del 1-1-10 o al amparo del segundo convenio desde esa misma fecha):

una circunstancia: 7,25 euros; 7,92 euros;

dos circunstancias: 7,98 euros; 8,73 euros;

tres circunstancias: 8,70 euros; 9,49 euros;

La bonificación se verá reducida a la mitad si se realiza el trabajo tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos e inferior a media jornada. La calificación de los puestos de trabajo se resolverá entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En caso de desacuerdo respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se resolverá por el Juzgado de lo Social.

Asimismo, si por mejora de las instalaciones o procedimientos, desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez confirmada la desaparición de las mismas, se dejarán de abonar las citadas bonificaciones.

En caso de desacuerdo se procederá de forma similar a la anterior.

Para las categorías de trabajadores que a continuación se detallan y que no cobren en la actualidad este plus, se procederá al abono de una circunstancia de la siguiente manera, siempre de forma directamente proporcional al tiempo trabajado durante el mes:

Personal obrero (peón, especialista y mozo de almacén).

Profesionales de oficio (oficial 1ª A, oficial 1ª, oficial 2ª, oficial 3ª).

Del Personal subalterno las siguientes categorías: almacenero, chofer turismo, chofer de camión y grúas automáticas, conductor de grúas y máquinas automáticas y vigilante. Buzos y hombres ranas.

A partir del 1 de octubre de 2006, 4 días al mes.

A partir del 1 de octubre de 2007, 3 días más, esto es, 7 días al mes.

A partir del 1 de octubre de 2008, 5 días más, esto es, 12 días al mes.

A partir del 1 de octubre de 2009, 3 días más, esto, 15 días al mes.

Y a partir del 1 de julio de 2010, 5 días más, esto es, 20 días al mes.

En la interpretación y aplicación de dicho precepto, siendo la papeleta de conciliación-mediación de 23-6-08, y así se hizo constar en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia dictada, se planteó un conflicto colectivo por la Asociación de Empresas Auxiliares del Sector Aeronáutico, Naval y Offshore, frente a Comisiones Obreras y Federación de Empresas del Metal de Cádiz (FEMCA), dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19-1-11, indicando este tribunal que de una mera interpretación literal del precepto ex art. 1281 CC parece desprenderse que la segunda parte establece un plus no condicionado a la previa declaración de peligrosidad o penosidad, pero no sería esa misma la conclusión si aplicamos criterios lógicos y sistemáticos de interpretación, pues este tipo de pluses, calificados tradicionalmente como de puesto de trabajo y no consolidables no son atribuibles sin más a categorías o grupos de trabajadores salvo que así lo diga el Convenio Colectivo, y aquí pudiera entenderse que no quiso decirlo cuando por una parte el precepto se encabeza con la previsión de que sólo se le abonarán estos pluses al personal que realice trabajos especialmente penosos, tóxicos y peligrosos, previa su calificación como tales, tanto más cuanto que el art. 48 atribuye expresamente esa calificación a una Comisión Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales prevista en el propio Convenio que no hizo respecto de los en este pleito discutidos ninguna previsión. Siendo ello así, y aceptado que en un Acuerdo que puso fin a una huelga, posteriormente ratificado por la Comisión Negociadora del mismo Convenio se aceptó que determinadas categorías percibieran el plus discutido, no existe razón alguna para entender que haya de ser otra la interpretación del indicado art. 15 puesto que todas las elucubraciones que puedan llevarse a cabo con ánimo de interpretar aquel precepto han de ceder ante lo que con toda claridad parece ser su sentido real, a partir de aquellos actos coetáneos a la firma del Convenio Colectivo, al que hay que añadir el posterior de la Comisión Interpretativa del mismo, y el hecho de que el art. 26.3 del Estatuto atribuye precisamente al Convenio la regulación de toda la estructura y determinación de los distintos conceptos salariales que hayan de integrar la retribución del trabajador.

Asimismo, resulta de aplicación el acuerdo de empresa con vigencia de 1-1-10 a 31-12-12 que en su norma 8 denominada de los pluses tóxicos, penosos y peligrosos, establece que ambas partes acuerdan establecer los procedimientos adecuados, así como una mejora paulatina de los centros productivos que nos lleven a la desaparición de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Para ello nuestro gabinete de seguridad establecerá su propio plan, así como dependiendo del proyecto los procedimientos y medidas para que estas circunstancias no se produzcan. No obstante, se estará a lo que tipifique el Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la provincia de Cádiz en su artículo 15 (el anteriormente citado).

TERCERO. - Fueron periodos trabajados e importes abonados por el plus de 'penosidad, toxicidad o peligrosidad' por motivo de la prestación de los servicios en condiciones en las que, con independencia de la categoría, concurría efectivamente una de esas tres circunstancias que hacía el trabajo especialmente gravoso, aquellos que se desglosan en los documentos 13 a 24 aportados por la demandada en el acto de juicio y que han de tenerse por reproducidas en este lugar.

Como cantidades devengadas a favor de cada uno de aquellos y frente a la entidad desde junio de 2.007 hasta septiembre de 2.013 por plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, pero derivado del mero hecho de sus categorías profesionales, resultaron las que se exponen a continuación:

Serafin;

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

*. - noviembre de 2012: 20 días X 7,92 euros / 30 días del mes X 1 día de huelga = 5,28 euros;

*. - febrero de 2013: 20 días al mes X 7,92 euros / 28 días del mes X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

Sixto:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

*. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

*. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros;

Teodulfo:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

*. - junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros / 30 días X 10 días no trabajados = 19,333332 euros;

*. - septiembre de 2010: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

*. - marzo de 2012: 20 días X 7,92 euros / 31 días X 1 día de huelga = 5,1096774 euros;

. - noviembre de 2012: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

Vicente:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - marzo de 2012: 20 días X 7,92 euros / 31 días X 1 día de huelga = 5,1096774 euros;

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros;

Roque:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros;

Jose María:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - septiembre de 2010: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

. - marzo de 2012: 20 días X 7,92 euros / 31 días X 1 día de huelga = 5,1096774 euros;

. - noviembre de 2012: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros;

Jose Antonio:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros;

Jose Augusto:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - marzo de 2012: 20 días X 7,92 euros / 31 días X 1 día de huelga = 5,1096774 euros;

. - noviembre de 2012: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

Carlos Jesús:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros;

Carlos Francisco:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - marzo de 2012: 20 días X 7,92 euros / 31 días X 1 día de huelga = 5,1096774 euros;

. - noviembre de 2012: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros;

. - agosto de 2013: 20 días X 7,92 euros / 31 días X 15 días de baja = 76,645161 euros;

. - septiembre de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 30 días de baja = 158,40 euros;

Luis Andrés:

*. - desde junio de 2.007: 4 días X 7,25 euros X 4 meses = 116 euros;

*. - desde octubre de 2.007: 7 días X 7,25 euros X 12 meses = 609 euros;

*. - desde octubre de 2.008: 12 días X 7,25 euros X 12 meses = 1.044 euros;

*. - desde octubre de 2.009: 15 días X 7,25 euros X 3 meses = 326,25 euros;

*. - desde enero de 2.010: 15 días X 7,92 euros X 6 meses = 7.128 euros;

*. - desde julio de 2.010 a septiembre de 2.013: 20 días X 7,92 euros X 39 meses = 6.177,60 euros;

*. - de dichas cantidades han de descontarse:

. - septiembre de 2010: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

. - marzo de 2012: 20 días X 7,92 euros / 31 días X 1 día de huelga = 5,1096774 euros;

. - noviembre de 2012: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 1 día de huelga = 5,28 euros;

. - febrero de 2013: 20 días X 7,92 euros / 28 días X 2 días de huelga = 11,314285 euros;

. - abril de 2013: 20 días X 7,92 euros / 30 días X 2 días de huelga = 10,56 euros.

CUARTO. - Las fechas de sus reclamaciones previas y cantidades a las que se referían, fueron las siguientes:

*. - Reclamación: 5.574,45 euros, siendo la reclamación previa: papeleta: 31-10-11; acta: 21-11-11; resultado: asistentes ambos, aunque sin avenencia, salvo en los casos de Carlos Jesús y Luis Andrés, en los que no consta la existencia de dicha reclamación, correspondiendo a:

. - Octubre de 2.006 a septiembre de 2.007: 4 días X 12 meses X valor de una circunstancia de 7,25 euros = 348 euros;

. - Octubre de 2.007 a septiembre de 2.008: 7 días X 12 meses X valor de una circunstancia de 7,25 euros = 609 euros;

. - Octubre de 2.008 a septiembre de 2.009: 12 días X 12 meses X valor de una circunstancia de 7,25 euros = 1.044 euros;

. - Octubre de 2.009 a diciembre de 2.009: 15 días X 3 meses X valor de una circunstancia de 7,25 euros = 326,25 euros;

. - Enero de 2.010 a junio de 2.010: 15 días X 6 meses X valor de una circunstancia de 7,92 euros = 712,80 euros;

. - Julio de 2.010 a octubre de 2.011: 20 días X 16 meses X valor de una circunstancia de 7,92 euros = 2.534,40 euros;

*. - Reclamación: 1.900,80 euros, siendo la reclamación previa: papeleta: 28-9-12; acta: 23-10-12; resultado: asistentes ambos, aunque sin avenencia, salvo en los casos de Serafin, Jose Antonio, Carlos Jesús, Carlos Francisco, en los que no consta la existencia de dicha reclamación, correspondiendo a:

. - Octubre de 2.011 a diciembre de 2.011: 20 días X 3 meses X valor de una circunstancia de 7,92 euros = 475,20 euros;

. - Enero de 2.012 a septiembre de 2.012: 20 días X 9 meses X valor de una circunstancia de 7,92 euros = 1.425,60 euros;

*. - Reclamación: 1.900,80 euros, siendo la reclamación previa: papeleta: 30-9-13; acta: 21-10-13; resultado: asistentes ambos, aunque sin avenencia, correspondiendo a:

. - Octubre de 2.012 a septiembre de 2.013: 20 días X 12 meses X valor de una circunstancia de 7,92 euros = 1.900,80 euros.

SEGUNDO. - 1. - Dragados Off Shore, SA interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 22 de junio de 2015, en su recurso de suplicación nº 3456/2015, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Dragados Off Shore, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Cádiz en fecha 20 de marzo de 2015 -y rectificada por auto de 20 de abril de 2015--, en virtud de demanda en su contra presentada por Serafin, Sixto, Teodulfo, Vicente, Roque, Jose María, Jose Antonio, Jose Augusto, Carlos Jesús, Carlos Francisco y Luis Andrés sobre reclamación de cantidad, revocando parcialmente la sentencia recurrida y dejándola sin efecto; y estimamos solo en parte la demanda respecto de las reclamaciones formuladas por los demandantes que a continuación se relacionan, condenando a la empresa demandada a que por el concepto reclamado abone a cada uno de ellos las siguientes cantidades:

Serafin.....................753,33 €

Jose Augusto .......................60,23 €

Teodulfo............................140,31 €.

Roque..................584,46 €

Las expresadas cantidades devengarán el interés del 10% anual desde la fecha de la reclamación judicial.

Y desestimamos la demanda en cuanto al resto, absolviendo de ello a la referida demandada. Sin costas.

Devuélvase a la empresa empleadora recurrente el depósito y las consignaciones que hubiere efectuado en su momento para recurrir".

2. - En la sentencia recurrida se adicionaron dos nuevos hechos probados y se suprimió parcialmente el hecho probado tercero:

a. - El hecho probado quinto del tenor literal siguiente:

'Los demandantes vienen percibiendo una mayor retribución que, respecto de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, en virtud del Acuerdo de Mejora suscrito entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, mayor retribución que en el período reclamado arroja el siguiente resultado, indicando igualmente lo reclamado en la demanda:

1. D. Vicente:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 10.120,79 euros.

2. D. Serafin:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 7.130,72 euros.

3. D. Carlos Francisco:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 7.148,35 euros.

4. D. Jose Antonio:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 9.162,18 euros.

5. D. Jose María:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 7.005,84 euros.

6. D. Carlos Jesús:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 8.539,69 euros.

7. D. Sixto:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 7.903,21 euros.

8. D. Jose Augusto:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 7.372,84 euros.

9. D. Teodulfo:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 7.159,54 euros.

10. D. Luis Andrés:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 10.693,89 euros.

11. D. Roque:

--Total reclamado en concepto de Plus: 9.376,05 euros.

--Total exceso de salario base y pagas extraordinarias cobradas por aplicación del acuerdo de mejora en comparación con lo establecido en el Convenio: 7.636,19 euros.

b. El hecho probado sexto con el siguiente texto:

' Los actores durante el período objeto de reclamación prestaron servicios en condiciones especialmente peligrosas, penosas o tóxicas pero no la totalidad de los días laborables del calendario (obrante en el documento 38, folios 2708 a 2723 del ramo de esta parte que se da por reproducido) ni de su jornada laboral, sino solo en los días efectivamente trabajados, excluidas ausencias por enfermedad y otras causas, todo ello en la proporción que consta en los documentos aportados como números 39 a 50 (folios 2725 a 2761) del ramo de esta parte y en las nóminas obrantes en los folios 1181 a 2643 (documentos 13 a 24 del ramo de prueba de esta parte) que igualmente se dan por reproducidos.

En concreto, los actores reclaman las siguientes cantidades que corresponden a tiempos no efectivamente trabajados:

1. D. Vicente: 2.646,30 euros.

2. D. Serafin: 1.492 euros.

3. D. Carlos Francisco: 2.242,23 euros.

4. D. Jose Antonio: 1.285,9 euros.

5. D. Jose María: 2.418,8 euros.

6. D. Carlos Jesús: 1.286,6 euros.

7. D. Sixto: 1.252,6 euros.

8. D. Jose Augusto: 1.942,98 euros

9. D. Teodulfo: 2.076,2 euros.

10. D. Luis Andrés: 582,5 euros.

11. D. Roque: 1.155,40 euros.

c. - La sentencia recurrida suprimió el párrafo segundo y siguientes del hecho probado tercero, por cuanto su contenido constituye una predeterminación del fallo de la sentencia.

TERCERO. - Los trabajadores interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 26 ET, en relación con el art. 15 del convenio colectivo provincial del metal de la Provincia de Cádiz. - Aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 11 de junio de 2015, recaída en su recurso de suplicación nº 1310/2014.

Dicho recurso fue admitido por providencia de 5 de febrero de 2018.

CUARTO. - El 5 de febrero de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se dio traslado del recurso a Dragados Off Shore, SA para que procediera a su impugnación, quien lo formalizó efectivamente.

QUINTO. - El Ministerio Fiscal interesó en su informe la desestimación del recurso.

SEXTO. - El 25 de febrero de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designó como ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 2020. Se inició la deliberación telemáticamente el día 2 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.

Fundamentos

PRIMERO.-1. - El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe la compensación y absorción del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, regulado en el art. 15 del convenio colectivo, cuya percepción trae causa en un acuerdo, alcanzado al concluir una huelga, que se incorporó al convenio colectivo, por el que se abona el citado plus conforme a una tabla progresiva anual a las categorías profesionales convenidas, cuando los trabajadores perciben cantidades superiores a las pactadas en convenio, en aplicación de los acuerdos de mejora suscritos con la empresa demandada.

2. - En la sentencia recurrida se tuvo por probado, a los efectos aquí interesados, los extremos siguientes: Los actores reclaman las cantidades correspondientes al plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad recogido en el art. 15 del Convenio colectivo de pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz, por el periodo que se contrae del año 2007 al año 2013 y con aplicación del interés del 10%. - Todos ellos vienen prestando servicios para la mercantil Dragados Off Shore S.A. en el centro de trabajo del Bajo de la Cabezuela en Puerto Real, ostentando alguna de las categorías que se recoge de manera expresa en el artículo 15 del convenio colectivo citado. - La sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 2011, R. 28/2009, recaída en proceso de conflicto colectivo, determinó el alcance del precepto convencional citado. Por acuerdo de empresa vigente entre los años 2010 y 2012 (ambos inclusive) se pactó el establecimiento de procedimientos para la desaparición de las condiciones de penosidad, peligrosidad y toxicidad, aunque se señalaba que se estaría a lo que tipificase el mencionado convenio. En el relato histórico se da por reproducido los períodos trabajados e importes abonados con motivo de la prestación de servicios en condiciones en las que, con independencia de la categoría concurría alguna de las circunstancias que hacían el trabajo especialmente gravoso. Se constata igualmente la fecha de sus reclamaciones y las cantidades a las que se refieren. Del mismo modo da cuenta de que los demandantes vienen percibiendo una mayor retribución en virtud de un Acuerdo de mejora suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores y se recoge la mejora percibida por cada trabajador y la cantidad reclamada en concepto del plus en cuestión. - Se hace referencia, por último, a que los actores durante el período objeto de reclamación prestaron servicios en condiciones especialmente peligrosas, penosas o tóxicas, pero no la totalidad de los días laborables del calendario ni de su jornada laboral, sino sólo en los días efectivamente trabajados, excluidas ausencias por enfermedad y otras causas. Y se determina las cantidades reclamadas por los trabajadores que se corresponden a tiempos no efectivamente trabajados.

3. - La Sala de Sevilla, como adelantamos más arriba, estima la modificación de los hechos probados, considera que la prescripción se interrumpió con la interposición del conflicto colectivo sobre el alcance del artículo 15 del Convenio colectivo de pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz, y que procede el devengo del 10% del interés por mora, pero, en lo que a efectos casacionales interesa, considera, de acuerdo con la sentencia de la misma sala de 29 de octubre de 2015, R. 2854/2014, que las reclamaciones salariales en virtud del plus en liza son compensables y absorbibles con lo percibido en exceso durante el período a que se contrae la reclamación por los conceptos de salario y pagas extra.

4. - La sentencia invocada de contraste, de la misma Sala y Tribunal de 11 de junio de 2015, R. 1310/14, contempla un supuesto similar. - Los actores, como se deduce de sus hechos probados, reclaman las cantidades correspondientes al plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad recogido en el art. 15 del Convenio colectivo de pequeñas y medianas empresas del metal de la provincia de Cádiz, por el periodo 2007- 2011 y con aplicación del interés del 10%. - Los demandantes vienen prestando servicios para la mercantil Dragados Off Shore S.A. con la categoría de Oficial 1ª o 2ª, en el centro de trabajo del Bajo de la Cabezuela en Puerto Real. - El objeto de la sentencia de esta Sala de 19/1/2011 (Rco. 28/2009), recaída en proceso de conflicto colectivo, era precisamente la interpretación del art. 15 del Convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz. Por acuerdo de empresa vigente entre los años 2010 y 2012 (ambos inclusive) se pactó el establecimiento de procedimientos para la desaparición de las condiciones de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

5. - La Sala de suplicación estima la modificación de los hechos probados, también considera que la prescripción se interrumpió por los mismos motivos e impone también la condena a un 10% de interés por mora, pero al contrario que la sentencia recurrida rechaza la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción al no existir homogeneidad entre los conceptos retributivos, siendo que la empresa pretende que el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad reclamado se compense con los incrementos de salario base y pagas extras fijados en el acuerdo de mejora suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

6. - De lo expuesto, la Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurre la necesaria contradicción, exigida por el art. 219.1 LRJS, entre ambas sentencias, que afectan a trabajadores de la misma empresa y del mismo centro de trabajo, quienes ejercitan idénticas pretensiones, interpretándose la misma norma convencional, así como los conceptos salariales reclamados y las cuestiones debatidas. Siendo opuestos los pronunciamientos de las sentencias comparadas en lo que a compensación y absorción salarial se refiere.

SEGUNDO. - 1. - Los actores, hoy recurrentes, denuncian que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 26.5 ET, en relación con lo dispuesto en el art. 15 del convenio, puesto que los conceptos comparados, plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad no son homogéneos con las cantidades, pactadas en por la empresa y la RLT en acuerdos de mejora del convenio, referidos al salario base y a las pagas extraordinarias.

2. - Dragados Off Shore, SA considera, por el contrario, que se trata de conceptos salariales homogéneos, por cuanto los demandantes no han percibido el plus controvertido, porque sus puestos de trabajo sean penosos, tóxicos o peligrosos, ya que ni han probado, ni intentado probar, que sus puestos fueran declarados penosos, tóxicos o peligrosos, de conformidad con lo pactado en el art. 15 del convenio, sino por su adscripción a las categorías, a las que en el acuerdo de fin de huelga se decidió reconocer progresivamente el plus controvertido. - Consiguientemente, procede su compensación y absorción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.5 ET, en relación con el art. 21 del convenio, una vez acreditado que los demandantes cobraron en el período reclamado, con las excepciones reflejadas en el fallo, cantidades superiores a las que hubieran percibido de aplicarse el convenio con la inclusión del plus reiterado.

3. - El Ministerio Fiscal interesó la improcedencia del recurso, porque la naturaleza jurídica del plus controvertido fue examinada por la Sala en STS 19-01-2011, rec. 28/2009, donde se precisó que el abono del plus a las categorías convenidas en el art. 15 del convenio, no traía causa en las condiciones de sus puestos de trabajo, sino por su reconocimiento en acuerdo de fin de huelga, donde se decidió aplicarlo progresivamente a diversas categorías de trabajadores con independencia de que sus puestos de trabajo fueran efectivamente penosos, tóxicos o peligrosos. - Consiguientemente, si el plus no se devenga por las condiciones de prestación de sus puestos de trabajo, su reconocimiento mecánico a diferentes categorías revela que dicha retribución no es heterogénea respecto a los conceptos salariales que retribuyen trabajo por unidad de tiempo, como sucede con el salario base y las pagas extraordinarias, siendo pertinente, por consiguiente, la compensación y absorción con dichos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.5 ET, en relación con el art. 21 del propio convenio.

TERCERO. - Acreditada la contradicción entre las sentencias comparadas, procede examinar el único motivo de casación, interpuesto por los recurrentes, para lo cual consideramos necesario reproducir el art. 21 del Convenio, que regula la compensación y absorción y dice lo siguiente: "Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos conceptos retributivos regulados en este Convenio, únicamente tendrán aplicación y eficacia si, globalmente consideradas y sumadas a las anteriores vigentes, sobrepasa la cuantía de los conceptos de éste. En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras establecidas en este Convenio".

El art. 15 del convenio, cuyo texto reprodujimos más arriba, ha sido examinado por esta Sala en STS 19-01-2011, rec. 28/2009, en procedimiento de conflicto colectivo, promovido por la patronal del sector, en el que se reclamó que 'se declare que las empresas afectadas por el presente conflicto (integradas en la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AUXILIARES DEL SECTOR AERONÁUTICO, NAVAL Y OFFSHORE) deben abonar los pluses regulados por el art. 15 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal cuando se trate, únicamente, de puestos de trabajo especialmente penosos, tóxicos o peligrosos y así hayan sido calificados por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores o, subsidiariamente, por los Juzgados de lo Social.'

La Sala desestimó la demanda, previa interpretación del art. 15 del Convenio, destacando que, en su primera parte se reconoce una cantidad de dinero según 'circunstancias' y tiempo de trabajo, y previa la declaración como peligroso, penoso o tóxico del trabajo realizado por el trabajador de que se trate, mientras que en su segunda parte se cambia completamente aquella previsión anterior para reconocer ese plus a determinadas categorías sin la aparente necesidad de una previa declaración de toxicidad o peligrosidad. - Desestima la demanda, porque considera '...bajo el prisma de lo establecido en el art. 1283 CC, atendiendo principalmente a los actos de los negociadores coetáneos y posteriores al contrato, y en relación con ello se afirma que el listado de categorías proviene de un acuerdo de fin de huelga entre el Comité de Huelga y la Asociación Patronal en el que se acodó considerar tóxicos, penosos y peligrosos los trabajos realizados por determinadas categorías de trabajadores que son las que se recogen en la segunda parte del Convenio, cuyo Acuerdo fue aceptado posteriormente por la Comisión Negociadora del Convenio en la que se reconoció el derecho a percibir este plus estableciendo quiénes habían de cobrarlo según categorías, y así quedó reflejado en el mismo; habiéndolo interpretado en este mismo sentido la Comisión Paritaria de Interpretación con posterioridad' y concluye que, si los negociadores del acuerdo que puso fin a la huelga pactaron el abono progresivo del plus controvertido a las categorías de trabajadores identificadas en el precepto, debe estarse obligatoriamente a lo allí pactado.

Así pues, en el precepto examinado se pactó la percepción del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, cuando concurrieran dichas circunstancias en cada puesto de trabajo, cuya calificación deberá resolverse mediante acuerdo entre la empresa y la RLT o, en su defecto, por el Juzgado de lo Social, en cuyo caso estaremos ante un complemento de puesto de trabajo ajustado al art. 26.3 ET.

Por el contrario, cuando se perciba el plus, con base al acuerdo de fin de huelga, su devengo no trae causa en la concurrencia de penosidad, toxicidad o peligrosidad de los puestos de trabajo, sino por el mero hecho de ostentar una de las categorías previstas en el convenio, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con un complemento de puesto de trabajo, como demuestra que se vaya incrementando progresivamente el número de días que se percibe en cada anualidad, puesto que dicha progresión temporal demuestra que su devengo no se relaciona con las condiciones en que se presta el trabajo por las categorías profesionales afectadas, sino con el devenir de los años, que incrementará el número de días que se tiene derecho a percibir el plus, sin ningún otro tipo de exigencia.

La Sala considera que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, tal y como mantuvimos en STS 8 de enero de 2019, rcud. 1066/2017, en la que trabajadores de la misma empresa y del mismo centro de trabajo reclamaron, al igual que aquí, el plus controvertido, que se había absorbido y compensado por la empresa con los incrementos del Acuerdo de mejora del convenio.

En dicha sentencia se admitió la compensación y absorción del plus reclamado por las razones siguientes: 'Siendo ello así, y aceptado que en un Acuerdo que puso fin a una huelga, posteriormente ratificado por la Comisión Negociadora del mismo Convenio se aceptó que determinadas categorías percibieran el plus discutido, no existe razón alguna para entender que haya de ser otra la interpretación del indicado art. 15 puesto que todas las elucubraciones que puedan llevarse a cabo con ánimo de interpretar aquel precepto han de ceder ante lo que con toda claridad parece ser su sentido real, a partir de aquellos actos coetáneos a la firma del Convenio Colectivo , al que hay que añadir el posterior de la Comisión Interpretativa del mismo, y el hecho de que el art. 26.3 del Estatuto atribuye precisamente al Convenio la regulación de toda la estructura y determinación de los distintos conceptos salariales que hayan de integrar la retribución del trabajador.

Teniendo el Acuerdo logrado por las partes valor de Convenio Colectivo, es claro que nos encontramos ante la homogeneidad de conceptos a que se refiere el art. 26.5 ET , por cuanto el plus es percibido por todos los trabajadores con independencia de que ocupen un puesto que no sea penoso, tóxico o peligroso, por lo que parece razonable aceptar que nos encontramos ante un concepto que admite la compensación, y absorción, en tanto que se ha desnaturalizado integrando la retribución normal del trabajador, procediendo la estimación del motivo segundo de recurso'.

CUARTO. - Procede por cuanto antecede y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestimar totalmente el recurso de casación para la unificación de doctrina. - No ha lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Serafin, D. Sixto, D. Teodulfo, D. Vicente, D. Roque, D. Jose María, D. Jose Antonio, D. Jose Augusto, D. Carlos Jesús, D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés.

2.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 22 de junio de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 3456/2015 y declarar su firmeza.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL D. ANTONIO V. SEMPERE NAVARRO

Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.