Sentencia Social Nº 3170/...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Social Nº 3170/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3170/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102159


Encabezamiento

R.C. Sent. 3891/02

Recurso contra Sentencia núm. 3891/2002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3170/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3891/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, en los autos núm. 263/02, seguidos sobre Derecho y Cantidad, a instancia de Dª Aurora , contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Octubre de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Aurora contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOICAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir el complemento de antigüedad condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y a abonar a la actora la cantidad de 244 ,19 euros por el expresado concepto correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de enero de 2002".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actor Aurora, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Conselleira de Bienestar Social, en el centro de trabajo CAMP Santa Faz, con la categoría profesional de cuidadora , grupo profesional D., ocupando el puesto número 4.748, con salario de 1.085,6 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, ininterrumpidamente desde el 7-1-93, en virtud de contratos temporales de interinidad. SEGUNDO.- La actor solicita en el presente procedimiento que se reconozca su Derecho a percibir el complemento de antigüedad y a que se le abone por dicho concepto la cantidad de 244,19 euros, devengada en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de enero de 2002. TERCERO.- La cuestión debatida afecta a un total de 1.651 trabajadores temporales al servicio de la Generalitat Valenciana. CUARTO.- Con fecha 30-1-02 la actor interpuso la correspondiente reclamación previa , que fue desestimada por resolución del Director General de Función Pública de fecha 3-4-02."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono a la parte actora de la cantidad de 244,19 euros, en concepto de trienios, por el período 7/2001 a 1/2002, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

SEGUNDO.- Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica, se denuncia , en un primer motivo o apartado, la infracción del artículo 5.1. a) y 5.2 del II Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, en relación con el artículo 55.2 de la Ley de la Función Pública Valenciana; en el siguiente motivo se imputa a la Sentencia de instancia, la inaplicación de la Disposición final segunda de la Ley 12/2001, en relación con el artículo 2.1 y 3 del Codigo Civil y artículo 82.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores; se censura, asimismo , la interpretación errónea del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Desde el punto de vista de la recurrente, el Convenio colectivo no contempla expresamente el Derecho a retribución por trienios del personal laboral temporal, sino solo para el que preste servicios de forma permanente, al igual que sucede con el personal funcionario interino, y equiparado el personal laboral y funcionario en el sistema retributivo, se concluye que no se ostenta Derecho al devengo de trienios derivados de servicios prEstados en régimen de contratación temporal, sin que la Ley 12/2001 estableciera efecto retroactivo alguno a la modificación del art.15.6 del Estatuto que no debe entenderse con carácter absoluto sino matizando tal Derecho de equiparación entre fijos y temporales, cual sería el previo reconocimiento por disposición legal del Derecho postulado.

TERCERO.- Y el recurso no puede prosperar. Sobre la cuestión de fondo ya se ha pronunciado la Sala en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación números 2.555/02, 2.675/02 o 3360/02 argumentando que: "Para decidir el recurso debe partirse de lo regulado en el artículo 15.6 el E.T. , en la redacción dada por la Ley 12 / 01, de 9 de julio , al hilo de la cual el Tribunal Supremo ha indicado, por ejemplo en Sentencias de 7 y de 23 de octubre de 2002, que a raíz de la vigencia de dicha ley, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999 / 1970 de la CEE, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones contempladas en esa disposición, norma que llevada al caso concreto de la antigüedad no justifica objetivamente un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.

Finalmente , en la Sentencia de 17 de mayo del año en curso, el citado Tribunal Supremo casa la dictada por esta propia Sala el 7 de abril de 2003 en proceso de conflicto colectivo, estimando la pretensión actora y, en definitiva , declarando el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación labora no interrumpida.

Por tanto, sin necesidad de reiterar la doctrina contenida en esa resolución, la Sentencia ahora recurrida , que estimó la demanda en solicitud del Derecho de reconocimiento y abono de trienios, debe ser íntegramente confirmada , pues tratándose de dos pleitos con el mismo objeto, y habiendo ganado firmeza la Sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, debe aplicarse lo señalado en el artículo 158.3 de la L.P.L., conforme el cual la Sentencia firme dictada en estos procesos producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de Resolución o que puedan plantearse, y que versen sobre idéntico objeto , aplicándose por tanto los efectos de cosa juzgada, que en este particular producen determinados efectos positivos, o sea, los prejudiciales vinculantes de dicha Sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto, teniendo en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas derivados de una diversidad de demandas con igual objeto".

Y por lo que se refiere a los efectos económicos del cambio legislativo, la modificación, en lo que aquí interesa , se introdujo en nuestro ordenamiento por el Real decreto Ley 5/2001 de 2 de marzo, que entro en vigor el 4 de marzo de 2001, de acuerdo con su Disposición Final Segunda, siendo que la Ley 12/2.001, de 9 de julio, recoge y matiza la medida ya contenida en aquella normativa que deroga, por lo que los efectos económicos del complemento de antigüedad reclamado , podrán percibirse desde el mes de marzo de 2001, por lo que se desestimará el recurso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia de fecha 11 de Octubre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Aurora, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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