Sentencia Social Nº 3170/...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Social Nº 3170/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2010/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3170/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100666

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7445


Encabezamiento

7

M.E.

SENTENCIA NÚM. 3170/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2010/05 , interpuesto por Encarna , E INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 27 DE ABRIL DE 2005, AUTOS Nº 48/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Encarna en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 DE ABRIL DE 2005 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Encarna contra el INSS y TGSS y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que proceden y con efectos desde el día 16/09/2004.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: Da. Encarna , mayor de edad, nacida el día 5/03/1953 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional peón agrícola.

Segundo: Que la parte actora solicitó al INSS prestación por incapacidad permanente con fecha 25/03/04 y se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.

Tercero: Con fecha 15/07/04 se emitió Informe médico detallado por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: comunicación interauricular con drenaje venoso pulmonar anómalo parcial (corregido con cirugía), metrorragias secundarias a mioma uterino, astenia por anemia.

Cuarto: El día 16/09/2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente y el día 19/10/04 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de aquella.

Quinto: Que la parte actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 23/12/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta o total y el día 24/01/05 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

Sexto: La base reguladora asciende a 484,89 euros.

Octavo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: comunicación interauricular con drenaje venoso pulmonar anómalo parcial (corregido con cirugía) y en seguimiento por cirugía, metrorragias secundarias a mioma uterino,astenia por anemia, diabetes mellitus tipo 2, dislipemia, discartrosis C5-C6 y C6-C7, síndrome vertiginoso, Espondiloartrosis, síndrome depresivo. Y limitación de: raquialgias, astenia, síndrome depresivo, adinámica, mareos e inestabilidad, mal control metabólico de la DM, grado funcional 1 de la NYHA.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Encarna ,E INSS , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que declaro a la actora en incapacidad para su trabajo habitual de trabajadora agrícola recurre el Instituto NSS pretendiendo la revocación y anulación de dicha declaración y también la actora pretendiendo la revocación y anulación de dicha declaración y también la actora pretendiendo la invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio; ambos recursos fundan sus respectivos pedimentos en el motivo previsto en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero por aplicación indebida del 137-4 y el segundo por no aplicación del 137-5º. " EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

En cuanto a la absoluta ,Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de ~..(.,~ cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Dados los hechos probados que no se han pretendido modificar por ninguno de los recurrentes, constan las enfermedades, secuelas y limitaciones descritas en el hecho octavo, entre éstas las raquialgias, consecuentes a sus dolencias vertebrales,la astenía, que no consta haya desaparecido, la adinamia o pérdida de fuerza, así como los mareos e inestabilidad, con el síndrome depresivo, el grado de la NYHA no deja, desde luego de ser bajo, pues lo califica del I.

Todo ello nos lleva a rechazar que la actora esté incapacitada para toda profesión u oficio, pues puede con sus dolencias y limitaciones realizar aquellas con tareas más sencillas y evitadoras de esfuerzos.

No la ejecución de los trabajos de su profesión habitual de agraria por cuenta ajena, pues se requiere la realización de tareas de esfuerzos, en terrenos irregulares, tiempos diversos que quedarían impedidas por sus limitaciones.

Por ello el recurso de la actora hay que desestimarlo, como el del Instituto, confirmando la sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Encarna ,E INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 27 DE ABRIL DE 2005 , en Autos 48/05 seguidos a instancia de Encarna en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, Y TGSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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