Última revisión
18/10/2007
Sentencia Social Nº 3170/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3170/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102356
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5799
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 194/07
Recurso contra Sentencia núm. 194 de 2.007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3170 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 194/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 951/05, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de Dª Emilia , asistida del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-10-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Emilia (DNI/NIF: NUM000 ) contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, declaro la condición de la demandante de contratada laboral indefinida discontinua del INE con antigüedad, en cuanto inicio de tal relación, desde 8-1-03.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Emilia, (DNI/NIF: NUM000 ) viene prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con categoría de Tecnica de Administración y retibución mensual de 1.171 euros , en virtud de un último contrato para contrato para la realización de obra o servicio determinado consistente en la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el Plan de Actuación de INE para el 2005 , según se decía "al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita", con duración desde 11-4-05 hasta fin de la obra.-SEGUNDO.- Previamente, había prestado sus servicios tambien para el INE en los siguientes periodos y con los siguientes contratos: 1º) Del 8-01-03 al 31-12-03, obra, realización de las tareas relacionadas con las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, prevista en el Plan de Actuación del INE para el 2003, con la misma indicación de motivo de insuficiencia de personal fijo, tambien como tecnico de administración y 2º) del 01-04-04 al 31-12-04, obra , Encuesta Anual de Servicios prevista en el Plan para el 2004, tambien con la misma indicación de motivo y como técnico de Administración.-TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16-11- 05.-CUARTO.- La Encuesta anual de los Servicios se viene realizando desde el 95 todos los años con duración aproximada de abril a diciembre.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la Abogacía del estado en representación del Instituto Nacional de Estadística , la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la condición de la actora de contratada laboral indefinida discontinua, con una antigüedad de 8 de enero de 2003. El recurso se interpone el amparo de un único motivo redactado por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo , ET-, en relación con el artículo 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Sostiene el Organismo recurrente que las contrataciones laborales no fueron realizadas en fraude de ley , lo que impide que la actora pueda adquirir la condición de indefinido.
2. Para la resolución del presente recurso, debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresada en recientes Sentencias del Tribunal Supremo que analizan supuestos semejantes al litigioso. Así , podemos citar entre ellas, las dos dictadas en fechas 21 de diciembre de 2006 (rcud 792/2005 y 4537/2005) y 10 de enero de 2007 (rcud 5110/2005). Son particularmente interesantes las dos primeras , pues la situación fáctica de la que parten es muy semejante a la que se analiza ahora. En efecto, al igual que ocurre en el presente caso , en la primera de ellas los demandantes habían sido contratados para la realización de Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos, y en la segunda se alude a la contratación para la realización de la Encuesta Industrial Anual. Y debemos recordar que en el caso que ahora se enjuicia, la prestación por servicios por la actora comenzó en el mes de enero de 2003 y se ha instrumentado a través de tres contratos para obra o servicio determinado que tuvieron los siguientes objetos: 1º.- Encuestas estructurales de recogida centralizada de datos. 2º.- Encuesta Anual de Servicios para 2004. 3º.- Encuesta Anual de Servicios para 2005. Pues bien, lo que se razona en las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, siguiendo la estela de pronunciamientos anteriores como los recogidos en las Sentencias de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997 , 5 de julio de 1999 (rcud 2958/1988) y 4 de mayo de 2004 (rcud 4326/2003 ), es que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SS.T.S. 26-12-2002 y 2-11-2005 , Rec. 73/02 y 3893/04; también como "obiter dicta" en F.J. 6º ST.S. 11-3-2004, R. 3679/03 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones , la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal , si concurren además causas coyunturales (entre otras, S.S.T.S. 16-5-2005, R. 2412/04 ). Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/03 ). Esto último es lo que ocurre en el caso aquí analizado, en el que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en la confección de dos encuestas estructurales que vienen elaborándose entre los meses de enero y junio desde hace 16 años la primera (la "Industrial") y entre septiembre y diciembre desde hace seis años la otra (la de "Servicios"). Las contrataciones han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua".
3. Por tanto a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta , cabe concluir que el juzgado de instancia no ha cometido la infracción denunciada en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 23-10-2006, en virtud de demanda presentada a instancia de Emilia ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

