Sentencia Social Nº 3171/...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Social Nº 3171/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2008 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3171/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102878

Resumen:
46250340012008102878 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3171/2008 Fecha de Resolución: 07/10/2008 Nº de Recurso: 2799/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 2799/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2799/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3171/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2799/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Castellón, en los autos núm. 323/2008, seguidos sobre despido, a instancia de D. Juan Luis asistido por el letrado D. Pablo Bagan Terren, contra Autoalcas, S.L. asistida por la letrada Dª. Eva Mira de Orduña Gil, y en los que es recurrente Autoalcas, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis contra la empresa Autoalcas S.L., declaro el DESPIDO de fecha 6 de febrero de 2008 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá , a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución , y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:

-indemnización: 16.864,63 euros, de los cuales ya se han percibido 16.457 euros (resto: 407,63 euros);

-salarios de tramitación: 88,18 euros diarios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Luis ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Autoalcas S.L., con antigüedad desde 10-11-2003 , con categoría profesional de conductor. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de despido fechada el 6 de febrero de 2008, con efectos del mismo día, por la cual se procede al despido disciplinario del actor por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal y pactado, si bien reconociendo la improcedencia del despido (folio 32). La empresa procedió a la consignación en el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de la suma de 16.457,12 euros, que fue cobrada por el actor en fecha 12-2-2008 (alegaciones parte actora).TERCERO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 2-4-2007 al 4-2-2008 (folios 21 a 31). En el mes de marzo de 2007 el actor trabajó el mes completo y cobró un salario por importe de 2.645,47 euros (folio 20). CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 5-3-2008 , éste se celebró el día 25-3-2008 con el resultado de sin avenencia. El día 26-3-2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio , siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Autoalcas, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, estimatoria de la demanda del trabajador, entiende que el cómputo de la indemnización efectuado por la empresa no responde a la anualidad anterior efectivamente abonada en concepto de salarios, sino a la prestación cobrada por IT, por lo que procede a rectificar la cuantía de la indemnización, de 16.457 que fue la efectivamente consignada por la empresa, por la de 16.864,63 , a cuya diferencia condena a la empresa ( 407,63 euros), al igual que al abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de notificación de dicha Sentencia. Contra ese pronunciamiento recurre la empresa, que al amparo de un motivo único con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL entiende, incorrectamente aplicado el art 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues considera que la empresa cumplió al efectuar un cálculo razonado del importe de la indemnización, como asimismo señala la propia Sentencia de la instancia, por lo que resulta desproporcionada la consecuencia de tener que satisfacer los salarios de tramitación. Añade la parte recurrente que lo sucedido en el presente supuesto ha sido un error excusable, que debe resultar exoneratorio o interruptivo de la consignación.

Conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2006 , recurso de casación para la unificación de doctrina 3813/04, al hacerse eco de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-03, rec 2754/2002, 27-9-04, rec.4911/03, y STS 11-5-05, rec. 5737/03 ). "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes , prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, figurando entre tales circunstancias especiales, la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual" ( STS 27-9-04 ). Del mismo modo y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 07/02/2006, rec. 3850/2004 "La problemática acerca de cómo interpretar la previsión del art. 56.2 ET cuando el empresario reconoce en conciliación la improcedencia del despido y consigna inmediatamente las cantidades correspondientes a la indemnización que al trabajador le correspondería percibir por dicho despido ya ha sido objeto de contemplación por esta Sala en diversas Sentencias como las de 15-4-1998 (Rec.- 3483/97), 24-4-2000 (Rec.-308/1999) o la de 19-6-2003 (Rec.-3673/02 )en relación concreta con lo que debe estimarse por cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación cuando hay una diferencia entre lo realmente consignado y con lo que en derecho habría de haberse depositado. De tal doctrina se desprende el siguiente criterio interpretativo: a) Que no todas diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto - S.T.S. 15-4-1998 citada -; b) Que, en su consecuencia , debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo según se trate de un error excusable en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificable en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión - ST.S. 24-4-2000 -; c) Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso en el decir textual de nuestra STS de 19-6-2003, la cual añade que: "Un indicio de error excusable ...es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable...es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la Sentencia de instancia...; otra causa de error de consignación insuficiente excusable ...es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable..." en tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante".

En el presente caso y con independencia de la calificación que merezca la forma de cálculo realizada por la Sentencia de la instancia , el cálculo efectuado por la empresa demandada, que consta especificado en la hoja adjunta al ramo de su prueba, acredita que si bien la misma no tuvo en cuenta la última anualidad cobrada, en concepto de salarios, su calculo se realizó por la suma de las prestaciones por IT, equivalentes en su base reguladora a la última de las nóminas cobradas , lo que acredita que la empresa efectuó sus cálculos en atención a unas pautas de buena fé, que ocasionaron que se efectuara la consignación de una cantidad insuficiente en concepto de indemnización y de salarios de trámite, lo que resulta excusable habida cuenta de la diversidad de conceptos que integran el salario del actor (con una parte fija y otra variable) y la dificultad que por lo tanto entraña determinar la concreta cuantía del mismo a efectos de fijar las consecuencias económicas del despido improcedente del actor, no siendo por lo demás ilógica o irracional la forma utilizada por la empresa demandada para llevar a cabo la referida cuantificación, lo que determina la paralización del devengo de los salarios de tramitación hasta la fecha de la consignación. La escasa cuantía de la diferencia acredita, asimismo , la existencia de buena fe empresarial.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AUTOALCAS SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.UNO de los de CASTELLON, de fecha 28 de mayo del 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Juan Luis ; y, en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida , en el concreto extremo del abono de los salarios de tramitación, pronunciamiento que se deja sin efecto, confirmando la declaración de improcedencia del despido y la condena al abono de la diferencia de 407,63 euros.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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