Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3171/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 3171/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102621
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7178
Núm. Roj: STSJ CV 7178/2017
Encabezamiento
Rec. Suplicación 1822/17
Recursos de Suplicación - 001822/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3171/2017
En el Recursos de Suplicación - 001822/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14.02.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000283/2016, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Constantino , asistido por la Letrado Sra Mª Victoria Barandela Aucejo, contra
SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, asistido de la Letrado Sra Ana María Dobón
García, y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistido por el Letrdo Sr FErnando Fernandez- Serra
Bolufer, y en los que es recurrente SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por D. Constantino , asistido por la Letrada Dña. Victoria Barandela Aucejo, contra las empresas 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.', representada y asistida por la Letrada Dña. Ana Mª Dobón García, y 'Securitas Seguridad España, S.A.', interviniendo como legal representante Dña. María Gloria Pérez Lázaro y asistida por el Letrado D. Fernando Fernández Bolufer, se declara la improcedencia del despido de D. Constantino , efectuado el día 1 de febrero de 2.016, con efectos de ese mismo día, y, en consecuencia, se condena a las empresas 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' y 'Securitas Seguridad España. S.A.' a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión ('Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.': 48,7 % de jornada de trabajo en los centros de trabajo a los que estaba adscrito el trabajador y 'Securitas Seguridad España, S.A.': 51,7 % de jornada de trabajo en el centro de trabajo denominado 'Maiceras Española' al que estaba adscrito el trabajador),o el abono a D. Constantino de la cantidad de 21.119,92 €, (cantidad de la que la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' responderá de un 48,7 % y la empresa 'Securitas Seguridad España. S.A.' en un 51,3 %), con abono, en caso que las empresas 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' y 'Securitas Seguridad España. S.A.' optasen por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes'.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El actor, D. Constantino , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.', dedicada a la actividad de seguridad privada, con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 19 de noviembre de 2.004, categoría profesional de vigilante de seguridad, jornada completa y salario de 1.405,59 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de paga extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, (B.O.E. de 18 de septiembre de 2.015).
SEGUNDO.- La empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' mediante comunicación escrita, de fecha 21 de enero de 2.016, notificada el día 25 de enero de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicó a D. Constantino que 'con fecha 31 de Enero de 2016, causará baja en Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad, S.A., por subrogación del Servicio de Vigilancia que hasta la fecha presta para el cliente 'Maiceras España' en Valencia, servicio que ha sido adjudicado con fecha 01 de Febrero de 2016 a la empresa de Vigilancia Securitas Seguridad España sita delegación en Valencia en Carrer de la Vall de la Vallestera, 56 Valencia. Por dicha causa, y conforme a lo establecido en el art. 14 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , pasará a formar parte de la plantilla de la mencionada Compañía por subrogación de su contrato a partir del día 01 de Febrero de 2016', al tiempo que le informaba que 'una vez finalizada la relación laboral con Segurisa y dentro de los plazos establecidos legalmente, podrá recoger la correspondiente liquidación de sus haberes en las Oficinas de la Sede de esta empresa en Valencia'.
TERCERO.- La empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' comunicó, mediante escrito, de fecha 19 de enero de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, a la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' que 'a partir del día 1 de Febrero de 2016' era la 'nueva adjudicataria de los servicios de vigilancia y protección de Maiceras Españolas, servicio que actualmente desarrolla su empresa, es por lo que les rogamos que nos faciliten la documentación del personal de vigilancia que se encuentra adscrito a dicho servicio, para la subrogación del personal, ello, en virtud del artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Caso de proceder a la subrogación de los vigilantes de seguridad, precisaremos que nos aporten los cuadrantes de los últimos 7 meses, de julio a enero de 2016, para poder comprobar si cumplen los requisitos establecidos en el citado art. 14 del convenio', interesado le remitiera la correspondiente documentación.
(doc. nº 1 de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' de los aportados en el Juicio)
CUARTO.- La empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' remitió a la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.', en fecha 21 de enero de 2.016, la documentación relacionada en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , (B.O.E. de 18 de septiembre de 2.015), siendo dicha documentación la siguiente: Certificado de situación laboral y datos personales; Certificado de estar al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social; Copia de las tres últimas nóminas; Copia de los tres últimos Seguros Sociales; Copia de los contratos y prórrogas en su caso; Copia Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y en su caso, Licencia de armas, siendo los trabajadores adscritos al centro de trabajo consistente en el cliente 'Maiceras Española' D. Sixto y D. Constantino (doc. nº 2 de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' de los aportados en el Juicio)
QUINTO.-Mediante correo electrónico, de fecha 26 de enero de 2.016, la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' remitió a la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' los cuadrantes de servicios de julio de 2.015 a enero de 2.016 (doc. nº 3 de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' de los aportados en el Juicio)
SEXTO.-La empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' remitió, el día 26 de enero de 2.016, comunicación a la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, informándole que 'Una vez analizados los cuadrantes que nos han remitido del servicio Maiceras Española, hemos podido comprobar que los cuadrantes de los últimos siete meses (Julio a Diciembre de 2016 y Enero-2016), el trabajador D. Constantino , no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , al no estar adscrito a jornada completa durante los últimos siete meses, como dispone el mencionado art. 14 del vigente Convenio Colectivo , para que pueda operar la subrogación. En consecuencia, rechazamos la subrogación de D. Constantino , al no reunir los requisitos necesarios que establece el Art. 14 del Convenio Colectivo para ser subrogado a esta empresa, al no llevar los siete últimos meses inmediatamente anteriores, adscritos en el servicio a jornada completa'.
(doc. nº 4 de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' de los aportados en el Juicio) SÉPTIMO.-D. Constantino , en los siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad para el cliente 'Maiceras España' prestó un 51,3 % de su jornada ordinaria de trabajo adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del cliente 'Maiceras España', (582 horas), prestando el 48,7 % restante de su jornada adscrito al servicio de vigilancia y seguridad de otros clientes de la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.'.
D. Constantino prestó servicios de vigilancia y seguridad en el centro de trabajo consistente en 'Maiceras Española', en el mes de julio de 2.015, un total de 12 horas, en el mes de agosto de 2.015, un total de 126 horas, en el mes de septiembre de 2015, un total de 80 horas, en el mes de octubre de 2.015, un total de 114 horas, en el mes de noviembre de 2.015, un total de 66 horas, en el mes de diciembre de 2.015, un total de 94 horas y, en el mes de enero de 2.016, un total de 90 horas, siendo el total de horas prestadas en dicho servicio, en los 7 meses anteriores a la subrogación, de 582 horas, (51,3 5 de la jornada).
(doc. nº 7 de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' y doc. nº 4 de la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' de los aportados en el Juicio) OCTAVO.-La empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' se ha subrogado en la relación laboral de D. Sixto , quien prestaba servicios de vigilancia y seguridad para la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.' en el centro de trabajo consistente en 'Maiceras Española' a jornada completa.
NOVENO.- El día 29 de febrero de 2.016 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia respecto de la empresa 'Securitas Seguridad España, S.A.' e intentado sin efecto respecto de la empresa 'Segurisa Servicios Integrales de Seguridad, S.A.'.
DÉCIMO.-El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, siendo impugnado por el demandado SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre por la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando la demanda del trabajador D. Constantino , apreció despido improcedente de ambas empresas codemandadas (entrante -que es la demandada recurrente- y saliente -que es la codemandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA-) porque ninguna asume al trabajador, que, durante los 7 últimos meses, prestaba servicios en el que es objeto de la contrata y en otros y condena a ambas con un reparto proporcional al porcentaje de prestación de servicios: en el objeto de la contrata a la entrante y en el del resto a la saliente, tomando como referencia para el cálculo del porcentaje las horas de promedio prestadas en esos 7 meses previos, en relación con las horas de una jornada completa, en el objeto de la contrata y en el resto.
Articula el recurso a través de tres motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, los otros dos, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que a ella se le absuelva, declarando a Segurisa responsable del despido efectuado y que se le devuelva la consignación y el depósito.
Ha sido impugnado unicamente por la codemandada SEGURISA, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, como revisión de hechos probados, se solicita el del Hecho Probado Séptimo para incorporar el número de días trabajados en el objeto de la contrata cada uno de los siete meses anteriores al cambio de adjudicataria, ofreciendo el texto con el que quedaría el referido hecho probado y que supone que además de las horas que ya contiene añada los días trabajados que serían, respectivamente, uno, once, siete, once, cinco, nueve y seis. Se basa en los mismos documentos que cita la versión judicial (los cuadrantes de servicios con indicación de las horas y los días, aportados al juicio por ambas partes, como nº 7 por ella y como nº 4 por la codemandada) y argumenta sobre su relevancia que entiende que de ello se derivará la falta de adscripción del demandante al objeto de la contrata y por tanto su falta de responsabilidad y la completa de la saliente, dando lugar así a la variación del sentido del fallo.
Se acepta a los sólos efectos de completar para caso de que en instancia superior pueda tomarse en cuenta, si bien aquí se considera irrelevante.
TERCERO.- En el segundo motivo, ya dedicado al examen del derecho, se alega infracción por la sentencia del artículo 54 del ET en relación con el 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y de la interpretación que del mismo estima han hecho las SS del TS de 10-12-2008 (Recurso 3837/2007 ) y de 8-6-1998 (Recurso 2178/1997 ), argumentando, en síntesis, que conforme al artículo 14 del Convenio sólo está obligada a subrogarse respecto de los trabajadores adscritos al contrato y que el tener que estarlo durante los 7 meses anteriores deja fuera a los que en ellos se dedican a otros servicios o a varios a la vez, evidenciándose en el caso del actor al dedicarse al servicio un sólo día en el mes de julio 2015 (aunque, sostiene, a la misma conclusión se llegaría de atender a las horas, pues siendo la jornada de trabajo de un vigilante de seguridad de 162'5 horas mensuales -no 166 como manifiesta la sentencia recurrida- es claro y así resulta de los hechos probados que en ningún caso el actor ha llegado ni a acercarse a la misma), incidiendo las SSTS citadas en que la interpretación de la especialidad de la figura de la subrogación del Convenio debe ser restrictiva y que, en definitiva, al no venir obligada a la subrogación, no realizó despido por no subrogarse respecto del trabajador demandante, siendo la saliente la que tenía la obligación de mantenerlo.
El artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad , (B.O.E. de 12 de enero de 2.015), dice: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.....
C) Obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B): C.1) Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio: 1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona. a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y nivel funcional. b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior, según procediere. c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago. d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa. e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas. f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante. 3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado: a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación, y b) la liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados. 4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación. 5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2) Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio: 1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. 2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa.'.
De los hechos probados ya transcritos en los antecedentes de esta resolución, destacamos, por lo que aquí interesa, que el demandante, vigilante de seguridad empleado de SEGURISA, en los siete meses inmediatamente anteriores a la subrogación de la empresa SECURITAS en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad para el cliente 'Maiceras Española', prestó un 51,3 % de su jornada ordinaria de trabajo adscrito al servicio de vigilancia y seguridad de este cliente (582 horas), prestando el 48,7 % restante de su jornada ordinaria de trabajo adscrito al servicio de vigilancia y seguridad de otros clientes de su empresa, concretamente, prestó servicios de vigilancia y seguridad en el centro de trabajo 'Maiceras Española': en el mes de julio de 2.015, un total de 12 horas, en el mes de agosto de 2.015, un total de 126 horas, en el mes de septiembre de 2015, un total de 80 horas, en el mes de octubre de 2.015, un total de 114 horas, en el mes de noviembre de 2.015, un total de 66 horas, en el mes de diciembre de 2.015, un total de 94 horas y, en el mes de enero de 2.016, un total de 90 horas.
Sobre el artículo 14 del Convenio y en supuesto como el nuestro de trabajador, que en los siete meses inmediatamente anteriores a la sucesión del servicio presta sus servicios no solo en el centro de trabajo en el que se produce la sucesión sino también en otros centros de trabajo, se ha manifestado, como indica la sentencia recurrida, la del TSJ de Galicia de 6-10-16 que la juzgadora sigue y cuyo criterio compartimos porque no estamos ante una mínima o esporádica prestación de servicios en la contrata que pueda excluir la 'adscripción' por tratarse de un esporádico refuerzo, como pretende la recurrente y ocurría en una de las sentencias del TS que indica, sino que estamos ante una prestación de servicios en dicha contrata muy relevante (incluso superior al 50%) y mantenida en los 7 meses inmediatamente anteriores que es la referencia que toma el precepto del Convenio (de ahí que sea indiferente que en uno de los meses sólo hiciera 12 horas, como indiferente es para el resultado que se atienda a las horas o a los días -esto sólo permite visualizar mejor, como pretende e incide la recurrente, que ese mes sólo trabajó un día en la contrata-) y tampoco estamos ante una reducción de contrata, por lo que el demandante si estaba adscrito a la contrata objeto de la sucesión, sólo que no era a tiempo o jornada completa sino a una parcial relevante y sostenida, por lo que ambas empresas estaban obligadas a mantenerlo en el porcentaje de la jornada completa correspondiente a cada una -porcentaje, por cierto, que siempre es el mismo si se utiliza el mismo referencial para ambas, por lo que es indiferente que se haya tomado una jornada completa de 166 o de 163'5- y, al no cumplir su obligación, ambas demandadas incurrieron en despido, la entrante al no subrogarlo en la parte que le correspondía y la saliente al no mantenerlo en la que le correspondía a ella, de modo que la sentencia que así lo ha entendido y aplicado no ha incurrido en las infracciones que en este motivo se le imputaban.
CUARTO .- En el último motivo alega como infringidos los mismos preceptos y de SSTS que indica en el anterior, pero esta vez con la argumentación de que no venía obligada a subrogarse porque la empresa saliente incumplió su obligación, para que proceda la subrogación, de informarle del dato del carácter parcial de la prestación del actor en la contrata.
Como dice la impugnante, aunque es cierto que no se lo manifestó expresamente, si le suministró los datos, a través de los cuadrantes entregados (entrega que se recoge como probada en el hecho probado quinto, así como la contestación a su vista de la recurrente en el hecho probado sexto), de los que resultaba clara y patentemente los días y las horas de servicio en la contrata (tal como se recoge en el hecho probado séptimo y adición aceptada) y, con ello se considera cumplió con la obligación que a ella correspondía conforme al artículo 14 del Convenio que lo que exige es la puesta a disposición de la documentación sin incluir en la certificación exigencia de comunicación expresa del dato en cuestión y, por tanto, no excluyendo la obligación de subrogación de la recurrente entrante.
En consecuencia, no se aprecia haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas, procediendo la desestimación del recurso y el mantenimiento de la sentencia recurrida.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso consistente en el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente (en función del contenido del escrito de impuganación) en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en autos 283/16 sobre DESPIDO, siendo parte recurrida D. Constantino y SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA , confirmamos la referida Sentencia; condenamos a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 600 euros y condenamos igualmente a la parte recurrente a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1822 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de diciembre de dos mil diecisiete
