Última revisión
21/11/2007
Sentencia Social Nº 3172/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2007 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3172/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101232
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.172/07
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.206/07, interpuesto por D. Blas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 9 de Febrero de 2007, en Autos núm. 642/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Blas , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 2007 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Don Blas , mayor de edad, nacido el 5.03.1961, vecino de Rus (Jaén), con DNI NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen Especial Agrario, cuenta ajena, con el nº NUM001 , con la categoría de peón agrícola.
2º.- Indiciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el informe de valoración médica es de fecha 11.08.06 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 28.08.06.
3º.- Por resolución del I.N. S.S. de 12.09.06 le fue denegada al actor la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 6.10.06, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. el 19.10.06 .
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente a D. Blas , es de 500,14 Euros/mes, la fecha de efectos es 28.08.06, sin que pueda ser revisada por agravación o mejoría hasta el 8.03.2009.
7º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: cataratas bilaterales intervenidas. AV de OD:1, AV de OI menor de 0.1.
La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado:
Vista: cataratas bilaterales intervenidas. AV de OD: 1, AV de 01 menor de 0.1.
Aparato locomotor: lasegue -, romber -, movilidad normal de rodillas, caderas, hombros.
Exploración radiográfica: raquis: artrosis lumbar no avanzada. Rodillas: sin hallazgos. (12.06.06).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Blas , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se postula en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia y en concreto que la redacción del séptimo se sustituya por la de que "Que el actor padece tras ser intervenido mediante facoemulsificación de ojo izquierdo ha perdido la visión en eje ojo por cuanto que presenta una agudeza visual de OI cd 1m, en ojo derecho tras ser intervenido presenta grave limitación funcional, artritis gotosa en articulaciones, MCF mano derecha, repetidas crisis gotosas". A tal modificación no puede accederse, ya que ante la realidad de informes periciales de contenido no exactamente coincidente, el Juzgador a quo puede fijar las bases de hecho que estima probadas conforme a aquel o aquellos que considere mas cercanos a la realidad, sin que su criterio pueda ser contradicho con eficacia por referencia a otras pericias distintas, ya que ello no demuestra error en la valoración de la prueba. Por otra parte, el relato de hecho que se propone no llega a determinar las verdaderas limitaciones del actor, y así, en lo que hace al ojo izquierdo, se limita a recoger que presenta grave limitación funcional y artritis gotosa pero sin establecer el alcance de la misma.
Segundo.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción en dicha Sentencia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , pero tales vulneraciones, con las que se persigue la declaración de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dicha profesión, no pueden considerarse cometidas. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial, pues las secuelas que presenta, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, no son de entidad que afecten a su aptitud física para ser considerado limitativas de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social y así aparece con una movilidad normal de rodillas, caderas y hombros, encontrando como única limitación la visión del ojo derecho manteniendo en su integridad la del ojo izquierdo, sin que la profesión desarrollada requiera una especial agudeza visual, por lo que se impone la total confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Blas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 9 de Febrero de 2007 , en los autos seguidos a su instancia, contra INSS y TGSS, sobre INVALIDEZ GRADO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

