Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3174/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2102/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3174/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100820
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7738
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.174/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.102/05, interpuesto por D. Alfredo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 18 de Mayo de 2005 en Autos núm. 116/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfredo , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 2005 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Don Alfredo , mayor de edad, nacido el 14.08.1966, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Seas de Segura (Jaén), figura afiliado la Seguridad Social, Régimen Autónomos, con el nº NUM001 , la última profesión ejercida es de autónomo de la construcción.
2.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, a petición del actor, el 29.09.04, el informe de valoración médica es de fecha 18.11.04 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 22.11.04.
3.- Por resolución del I.N. S.S. de 30.11.04 le fue concedida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual.
4.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 30.12.04. Por resolución del I.N. S.S. de 31.01.05 fue desestimada la reclamación previa.
5.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente a Don Alfredo , a efectos de incapacidad permanente, asciende a la cantidad de 883,31 Euros/mes, la fecha de efectos es 22.11.04 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 11.06.2007.
7.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: hernia discal L4-L5 intervenida, discopatía lumbar, que le producen menoscabo tareas de esfuerzo físico sobre columna lumbar.
La exploración por aparatos refleja:
Aparato locomotor: paciente de 38 años, intervenido de hernia discal L4-L5 en 2001, desde entonces refiere lumbalgia con irradiación a extremidades. Exp. Actitud antialgica, lasegue bilateral +++, alteración de rot.
Resonancia nuclear magnética: C. lumbar: discopatía degenerativa L2 - L3 - L4, abombamiento de discos L 4 - L5 Y L5 - S1 (27/08/04).
Otras exploraciones: EMG MMII: compatible con afectación radicular leve, crónica y estable de L5 bilateral y S1 D. (9.11.04).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfredo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Recurre el trabajador demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado séptimo , el cual dice: "El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: hernia discal L4-L5 intervenida, discopatía lumbar, que le producen menoscabo tareas de esfuerzo físico sobre columna lumbar.
La exploración por aparatos refleja:
Aparato locomotor: paciente de 38 años, intervenido de hernia discal L4-L5 en 2001, desde entonces refiere lumbalgia con irradiación a extremidades. Exp. Actitud antialgica, lasegue bilateral +++, alteración de rot.
Resonancia nuclear magnética: C. lumbar: discopatía degenerativa L2 - L3 - L4, abombamiento de discos L 4 - L5 Y L5 - S1 (27/08/04).
Otras exploraciones: EMG MMII: compatible con afectación radicular leve, crónica y estable de L5 bilateral y S1 D. (9.11.04)", para que se le de la siguiente redacción: "Que el actor padece en la actualidad: Microdisectomía L4L5 derecha por hernia discal. Fibrosis epidural L4L5. Hernias de S?chorwl y cambios degenerativos de la médula ósea adyacente a las plataformas vertebrales. Protusión posterocentral del disco C4C5. Protusión posterolateral izquierda del disco C4C5", en base a la prueba documental que cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
El Magistrado de instancia, al cual corresponde la valoración de la prueba ha recogido las dolencias que figuran en el Informe Médico de Síntesis, que además contiene el conjunto de pruebas diagnósticas realizadas al actor, en consecuencia, de dicha prueba no se acredita el error del Juzgador de instancia en la valoración de la misma, y por ello, se desestima el motivo del recurso no procediendo la revisión que se pretende.
Tercero.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL , por falta de aplicación del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
En consecuencia de lo anterior teniendo en cuenta que por las dolencias que presenta el actor le incapacita para tareas de esfuerzo físico sobre columna lumbar y cuando la afectación radicular es leve según se desprende de la electromiografía realizada, pone de manifiesto que el mismo puede desempeñar actividades laborales de carácter sedentario, liviano, que no requieran esfuerzo físico o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta, en consecuencia, se desestima el motivo y el recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 18 de Mayo de 2005 , en los Autos 116/05 , seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
