Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3175/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2119/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3175/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100821
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7739
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3.175/2005
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.119/05, interpuesto por Dª. Julieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 11 de Abril de 2.005 en Autos núm. 95/05, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Julieta en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma al Organismo demandado.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Solicitado por la actora, Doña Julieta , nacida el
05/05/56, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al R.E.A.S.S., c/ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de trabajadora agrícola, tras informe propuesta del E.V.I. de 14/10/04, la Dirección Provincial del I.N. S.S., por Resolución de 15/11/04 , le declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora.
2º.- Planteada por la actora reclamación previa en 15/12/04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 09/02/05.
3º.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de c.a. de mama derecha intervenido quirúrgicamente en agosto/04 (tumorectomía + linfadenectomía axilar derecha), asma bronquial, e H.T.A. con tratamiento farmacológico. Con las siguientes limitaciones: actualmente recibiendo tratamiento QT adyuvante, aqueja dolor crónico axila y MSD (linfadenectomía axilar derecha).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Julieta , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L ., dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.1 c) del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta infringiéndose con ello, por no aplicación, el art. 137.1 c) de la L.G.S.S .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora recurrente, según aparecen especificados en el hecho probado tercero de la sentencia, teniendo en cuenta que el HTA se encuentra bajo tratamiento farmacológico así como tratamiento de c.a de mama derecha que ya ha sido intervenido, teniendo como secuela el dolor crónico de axila actual, pero las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Julieta contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 11 de Abril de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
