Sentencia Social Nº 3176/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3176/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3176/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103096


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038082

EL

Recurso de Suplicación: 1454/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3176/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por LABORATORIOS COSMETICOS LAMARVI, SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Agueda y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Laboratorios Cosmeticos Lamarvi SAU, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat número 10 y Agueda , en reclamación de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demanda origen de las presentes actuaciones, tras confirmar la resolución impugnada en ellas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2014, entró en la Dirección Provincial del INSS en Barcelona un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el que se afirma que Agueda sufrió accidente de Trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa Laboratorios Cosmeticos Lamarvi SAU, lo que ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad permanente en grado de parcial para el ejercicio de su profesión habitual.

SEGUNDO.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone en su escrito un recargo del 30 % por entender que el accidente de Trabajo se contrajo como consecuencias de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que relatan dichas actas, siendo confirmada el Acta de infracción por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.

TERCERO.- Por resolución del INSS Provincial de Barcelona de fecha de salida de 21 de mayo de 2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de Trabajo de la codemandada Dª Agueda y, en consecuencia, la procedencia del incremento del 30 % e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa.

CUARTO.- La Trabajadora Dª. Agueda trabaja para la empresa Laboratorios Cosmeticos Lamarvi SAU siendo su profesion habitual la de Operaria de Envasado de la Línea de Cosméticos.

QUINTO.- La trabajadora Dª Agueda realiza tareas en la línea de envasados de tintes, alimentación de envases a la línea de envasado, trapones y caja a la máquina, al final de la línea retirando cajas manualmente y las pone en el palet. El día del accidente 29 de mayo de 2013, Dª Agueda se cayo lateralmente al suelo desde el segundo escalón de una escalera de tijera para coger una tapa perteneciente al bidón, a la parte superior de la máquina para colocarla en el bidón vacio que se había retirado de la máquina y se encontraba en el suelo.

(folio 2 de las actuaciones informe de la inspección de trabajo).

SEXTO.- La causa del accidente de trabajo deriva de que la escalera de mano de tijera utilizada por la trabajadora no era la adecuada para este tipo de operaciones.

(folio 4 informe de la inspección de trabajo).

SEPTIMO.- Efectuada reclamación previa en vía administrativa por la entidad demandante, fue desestimada por resolución de fecha 15 de julio de 2014.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Agueda , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró su responsabilidad por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, acordando un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de determinados extremos fácticos, debiendo indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Lo que solicita la parte recurrente es la modificación de determinados fácticos que constan en el fundamento derecho cuarto de la sentencia de instancia y, en concreto, la referencia a la escalera utilizada, aunque disponía de las zapatas correspondientes, una de dichas zapatas, la delantera de la parte izquierda se encuentra con cinta aislante sujeta para que no caiga, siendo en este caso responsabilidad de la empresa demandante retirar la escalera causante del accidente por estar en mal estado. Aunque dicho extremo figura en la fundamentación jurídica, no por eso pierde su valor fáctico, por lo que la parte recurrente propone se suprima dicha afirmación y se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo para que se haga constar lo siguiente: 'La trabajadora accidentada utilizó una escalera Marca Kettal Ladders, Modelo 27681003-27681004- 27681005, homologada conforme a las disposiciones de la norma EN 131 que disponía de las zapatas correspondientes'. Considera que existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia porque en el documento que obra al folio 101, se aporta documentación gráfica de una escalera similar a la utilizada, por lo que la escalera que tiene incorporada cinta aislante en la zapata es la escalera similar, no la escalera usada en el momento del accidente. Pero esta afirmación no puede ser aceptada, pues, al margen de otro tipo de consideraciones sobre la valoración de la prueba, en el documento al que se remite, informe de investigación del accidente, se indica, después de hacer referencia a una escalera similar que dispone de zapatas, aunque una se encuentra con cinta aislante, que no se puede verificar qué escalera se utilizó en el momento del accidente y en qué estado se encontraba, por lo que del contenido de dicho documento no se deduce que dicha escalera, la que tenía incorporada la cinta aislante, no fue la que se utilizó en el momento del accidente.

TERCERO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia que cita. Para analizar el motivo del recurso debe indicarse que es cierto que la responsabilidad que impone el precepto que se denuncia como infringido no es de tipo objetivo, es decir, no es una responsabilidad objetiva que se haya de imponer a la empresa en todo caso de accidente, sino que se trata de una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad, y, por su carácter sancionador, debe interpretarse de modo restrictivo, y como tal, no puede aplicarse ampliando sus cauces, por ello en cada caso, se tiene que exponer la omisión cometida por el empresario y el precepto que ello vulnera.

El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.

Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

Las alegaciones de la parte recurrente se concretan en que no se ha producido una falta de cumplimiento de medidas de seguridad legalmente exigibles, indicando que no existe ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y y que no pueden considerarse como tales los que se reseñan en el acta de la Inspección, en la que no se indica cuáles son los incumplimientos imputables. Aunque la parte recurrente alude al Acta de la Inspección de Trabajo para indicar que 'solo cabe apelar a la propia Acta de Infracción levantada para concluir que no hay incumplimiento por parte de la empresa actora y recurrente', lo cierto es que los hechos que se imputan, consistente en la utilización de la escalera manual de tijera inadecuada para el tipo de tareas que estaba realizando la trabajadora, supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 3 y de los apartados 4.1.1 y 2 4.2.1,3,4 y 5 del Anexo del RD 1215/1997, de 12 de julio , así como del artículo14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .

Es cierto en la fundamentación del motivo del recurso la parte recurrente parte de una modificación del relato de hechos, en los términos solicitados, pero, al no aceptarse dicho motivo del recurso tampoco puede prosperar el dirigido a la censura jurídica, partiendo de una versión fáctica distinta. En la sentencia de instancia, y tras valorar el Magistrado de instancia la prueba practicada, con remisión al informe de la Inspección, ya se hace referencia a dichos incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, y, además, en relación con la valoración de la prueba se indica que la parte demandante aporta una serie de testigos que no vieron directamente el accidente y no desvirtúan la presunción de veracidad del acta de la Inspección, aspecto que debe entenderse comprendido dentro de las facultades de valoración de la prueba que corresponde al Magistrado de instancia, en base a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

Por tanto, si se tiene en cuenta que la propia sentencia de instancia ya indica que la causa del accidente de trabajo deriva de que la escalera de mano de tijera utilizada por la trabajadora no era la adecuada para el tipo de operaciones que realizaba, que se describen en el hecho probado quinto, y que ello supone la infracción de normas en materia de prevención, en los términos indicados, no puede aceptarse el argumento de que la empresa no ha incumplido norma de seguridad.

CUARTO.-Tampoco puede considerarse que exista una imprudencia por parte del trabajador con entidad suficiente como para excluir la responsabilidad de la empresa, pues, aunque es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; este precepto dispone 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en la adopción de medidas preventivas por la empresa. La posible imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente la imputación de la infracción de la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo. No puede afirmarse, por tanto, que el accidente se produjera sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia de la propia trabajadora accidentada.

En el supuesto que se analiza existe una relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medida de seguridad, como se ha dicho anteriormente. A partir de esta consideración no puede excluirse la responsabilidad de la empresa recurrente. La doctrina unificada ha declarado al respecto ( STS de 22 de julio de 2.010 , con cita de las de 12 de julio de 2.007 y 20 de enero de 2010 ) que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la culpa de la víctima no rompe el nexo causal que proviene del agente externo -en este caso los incumplimientos de la empresa-, salvo cuando el daño se ha producido de forma exclusiva por una actuación culposa imputable a la víctima. Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , la eventual imprudencia del trabajador, 'no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, la sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene', cuando no opera como causa exclusiva del accidente, 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Por ello, a los efectos que ahora se cuestiona, aunque se aceptara a efectos dialécticos la existencia de una conducta imprudente de la trabajadora -lo que es discutible-. la misma no podría calificarse como temeraria, pues para calificar este grado de culpabilidad en la relación causal es preciso que se constate el manifiesto desprecio u olvido en la más elemental diligencia en la operación realizada por la trabajadora, lo que en el presente caso no concurre, al no detectarse una voluntaria y consciente asunción del riesgo por parte de aquella, a lo que debe adicionarse el hecho, reflejado en la sentencia de instancia, del incumplimiento por parte de la empresa de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LABORATORIOS COSMETICOS LAMARVI, S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2.014 , dictada en los autos nº 838/2014, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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