Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3177/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2148/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3177/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100823
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7741
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.177/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.148/05, interpuesto por Dª. Susana , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 29 de Abril de 2005, en Autos núm. 220/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Susana , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 2005 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª. Susana , nacida el 22 de Abril de 1944, vecina de Güéjar Sierra (Granada), titular del D.N.I. NUM000 , afiliada al REASS con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola y su base reguladora de 476'02 €, solicitó del INSS una pensión de incapacidad permanente el 12 de agosto de 2.004, y por resolución de la dirección Provincial de tal Organismo de fecha 13.10.04, se le denegó tal prestación, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 33 a 39), y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 7 de octubre de 2004 (F. 40).
2.- Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el 29.11.04, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 12.01.5, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 01.03.05.
3.- Actualmente padece la actora carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda intervenido en 1981. Artrosis primaria generalizada, con artrosis de manos, espondiloartrosis, coxartrosis, gonartrosis y escoliosis dorsolumbar (folio 39, en relación con informe aportado como prueba en juicio), con limitaciones para esfuerzos físicos y/o sobrecargas intensas en columna lumbar y miembro superior izquierdo y para la bipedestación prolongada. Dolor agudo a la deambulación (folio 32).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Susana , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora recurrente, según aparecen especificados en el hecho probado tercero de la sentencia, con artrosis de carácter primario generalizada y que le impide desempeñar actividades que requieran esfuerzos físicos o sobrecargas intensas en columna lumbar y bipedestación prolongada, pero las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable, para las cuales no se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Susana , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 29 de Abril de 2005 , en Autos núm. 220/05 , seguidos a su instancia, contra el INSS, en materia de incapacidad, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
