Sentencia Social Nº 3177/...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Social Nº 3177/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2790/2008 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3177/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102881

Resumen:
46250340012008102881 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3177/2008 Fecha de Resolución: 07/10/2008 Nº de Recurso: 2790/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 2790/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2790/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3177/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2790/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 254/2008, seguidos sobre despido, a instancia de don Eugenio , representado por el letrado don José María Blasco Serrano, contra Consorcio Hospital General Universitario, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Eugenio contra la empresa el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia, debo absolver y absuelvo a esta última de las peticiones de la demanda, considerando que no ha existido un despido del trabajador demandante".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO-. D. Eugenio, con DNI NUM000 , nacido el 14-12-1941, prestaba sus servicios profesionales en el Consorcio Hospital General Universitario, desde 1-7-1973, con la categoría profesional de Médico Jefe de sección. SEGUNDO-. En fecha 1-3-2005 suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial con la empresa por jubilación parcial, estableciendo que la jornada de trabajo fuera del 20% de la jornada ordinaria. Simultáneamente la empresa concertaba contrato de relevo con Dña. Paula, con la categoría profesional e médico adjunto. TERCERO.- Mediante resolución de la empresa demandada se declaró la jubilación total del Sr. Eugenio con fecha de efectos de 1-2-2008. En 6-5-2008 la Sra. Paula ha sido contratada a tiempo completo en virtud de contrato de duración determinada en la modalidad de interinidad por puesto vacante. Formulada reclamación previa, la misma no ha sido estimada. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año , cargos de representación de los trabajadores".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada se presento escrito de impugnación contra dicho recurso, dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se formula recurso contra la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de su pretensión, y así, en el único motivo de aquél, que se apoya en el artículo 191 "c" de la LPL , se censura a la aludida resolución la infracción del artículo 1256 del Código Civil, en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresa.

Se argumenta que la empresa, en este caso el Consorcio del Hospital Clínico Universitario, incumplió lo señalado en el precepto convencional citado, pues este posibilita la prolongación en activo del trabajador hasta cumplir setenta años, siempre que se acredite que el trabajador reúne la capacidad funcional necesaria, por lo que el cese de aquél por jubilación debe reputarse un despido.

Se debe significar, al ser hechos incontrovertidos, que el actor y aquí recurrente , médico, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a tiempo parcial el 1 de marzo de 2005, a resultas de su jubilación parcial , estableciéndose en él una jornada del 20% sobre la jornada laboral ordinaria; simultáneamente, se procedió a contratar, mediante la modalidad de contrato de relevo, los servicios de otra facultativa, que desarrollaba el 80% de la jornada de trabajo , declarándose con efectos de 1 de febrero del año en curso la jubilación del recurrente por haber cumplido más de sesenta y cinco años, contratándose a continuación a tiempo completo a la médico que desarrollaba el resto de la jornada no trabajada por el actor.

Para decidir el recurso debe partirse de lo señalado en la Ley 14 / 05, de 1 de julio, que introduce en el Estatuto de los Trabajadores la Disposición Adicional 10ª, en cuya virtud se puede proceder a la extinción del contrato cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación , se mejore la estabilidad en el empleo y se proceda a la transformación de los contratos temporales en indefinidos, extremos que asimismo se señalan en el artículo del convenio antes citado como condicionantes. De lo apuntado se desprende, por tanto, la desestimación del recurso, máxime no hay duda que el recurrente tenía a la fecha de la extinción del contrato los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de jubilación, de hecho ya la estaba percibiendo, y la empresa ha convertido el contrato de la doctora Paula en contrato a tiempo completo, mientras que la posibilidad de continuar en el servicio hasta los setenta años, que es lo que se discute en el recurso , no es una cuestión que dependa única y exclusivamente del trabajador , pues la lectura del citado precepto no permite una interpretación en tal sentido, pues la prórroga, supeditada a unos requisitos y pruebas que se ignora se llevaran a efecto, está también vinculada a la autorización en función de las necesidades de la organización, que evidentemente, y por lo expuesto, no ha tenido lugar.

En consecuencia , y no apreciándose que la Sentencia hubiese infringido las normas citadas en el recurso, deberá ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de don Eugenio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 3 de junio de 2008 en virtud de demanda formulada don Eugenio contra Consorcio Hospital General Universitario, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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