Última revisión
18/11/2007
Sentencia Social Nº 3178/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2007 de 18 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3178/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102363
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5806
Encabezamiento
Recurso nº. 240/07
Recurso contra Sentencia núm. 240/07
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, dieciocho de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3178/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 240/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 345/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de Enrique , asistido por el letrado Cesar Gonzalez Hidalgo, contra EXPLORACIONES RADIOLÓGICAS ESPECIALES SA (ERESA), asistida por el letrado Enrique Galvez Cortés, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Enrique, frente a la empresa EXPLORACIONES RADIOLÓGICAS ESPECIALES SA (ERESA), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que el demandante Don Enrique con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada EXPLORACIONES RADIOLÓGICAS ESPECIALES S.A dedicada a dicha actividad, en virtud de un contrato de alta dirección, desde el 1 de octubre de 1988 , con la categoría profesional de director adjunto y con salario diario de 361,14¤, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la empresa en fecha 16 de septiembre de 2003 procedió a despedirle verbalmente, formulándose demanda de despido que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia y registrada con el nº 1006/03, dictándose Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2003 en la que se declaro la improcedencia del despido, siendo la cuantía de la indemnización 601.012,10¤. Que en el hecho probado 2º de la citada Sentencia, se transcribía la cláusula segunda, sexta y séptima de la adenda de 7/11/2000 y hacia constar "El actor no ha ejercitado la opción aludida" y ello referida a la cláusula séptima de la citada adenda. Por la Sala e lo social del Tribunal superior de justicia en el recurso de suplicación 1255/04 se dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 2004 confirmatoria de la anterior. Habiéndose anunciado recurso de casación en fecha 16 de noviembre de 2004 se dictó auto poniendo fin al recurso. Que en fecha 29 de septiembre le fue comunicado por escrito nuevo despido , habiéndose formulado demanda de despido, que fue repartida al juzgado de lo Social nº 5 de Valencia y registrada con el nº 1943-03, si bien en fecha 7 de enero de 2004 se realizó comparecencia de archivo provisional, en tanto fuera dictada sentencia firme en los autos del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia. TERCERO.- Que en fecha 7 de noviembre de 2000 se suscribió por las partes acuerdo cuya cláusula segunda dice: en tales casos el sr. Enrique tendrá Derecho a la indemnización y premio por los objetivos alcanzados en su trabajo, alzada, justa y convencida de CIEN MILLONES DE PESETAS, que "ERESA" se obliga a pagar al sr. Enrique, en efectivo, al contado y dentro de los treinta días siguientes al momento de la extinción del contrato de trabajo. SEXTA.- Iberdiagnosis , accionista mayoritario de ERESA , concede al Sr. Enrique que acepta, por este solo título, el Derecho de opción de compra sobre cien acciones o el 3% por cientos de las acciones de ERESA en cada momento, de las que es propietaria y titular Iberdiagnosis , que se obliga a comprárselas en autocartera. El Derecho de opción concedido es gratuito y basado en la relación laboral entre ERESA y el sr. Enrique . El precio de venta futura de las acciones para el ejercicio del derecho de opción (compra) será paga la mitad de ellas el valor teórico contable a fecha 1-1-1998, y para la otra mitad el valor teórico contable a fecha 1-1- 2001. El plazo para el ejercicio de este Derecho por parte del Sr. Enrique expira dentro de los ... Caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas a jubilación, incapacidad temporal de más de doce meses de duración, e invalidez en cualquiera de sus modalidades, el Sr. Enrique se obliga a vender los Derechos de opción, o en su caso las acciones , a Iberdiagnosis , que se obliga a comprarlos, en el primer supuesto por las diferencias positivas de los valores teóricos contables que existan entre la fecha de la terminación del contrato y los valores teóricos contables referenciados dos párrafos más arriba, y si fueren acciones por el valor teórico contable del momento de terminación del contrato de trabajo, doc nº 5 actor y 3 de la empresa. SÉPTIMO.- En el caso de terminación del contrato de trabajo, si el Sr. Enrique hubiera ejercitado los Derechos de opción de compra, la indemnización de cien millones de pesetas se reducirá en el importe positivo de las plusvalías o incrementos de patrimonios que se hayan generado. Si no hubiera ejercitado las opciones como tiene el Derecho a percibir las diferencias de los valores teóricos a que hace referencia la cláusula sexta, éste importe será absorbido por la indemnización hasta donde alcance. NOVENA . Esta adenda elimina cualquier pacto anterior. CUARTO.- Que en fecha 14 de junio de 2001 se eleva a público el documento suscrito entre el actor y el legal representante de la empresa demandada de fecha 14 de junio de 2001, cuyas cláusulas son las siguientes: Primera: En el día de hoy las partes han alcanzado un acuerdo para que ERESA se subrogue en todas las obligaciones que IBERDIAGNOSIS, SL , contrajo con Don Enrique, según el convenio firmado por las partes el 7 de noviembre de 2000 y registrado en la Generalidad Valenciana, Consellería de ocupación, el día 8 de Noviembre de 2000, con número de entrada 6.686, y como consecuencia de dicha subrogación, queda Iberdiagnosis S.L, exonerada de toda obligación y extinguida su responsabilidad, y quedando , en consecuencia ERESA plenamente obligada en los términos pactados en el convenio suscrito entre las partes de que se trata. SEGUNDA.- Las partes convienen introducir el precio y reglar definitivamente quien concede el Derecho de opción, en la forma siguiente: ERESA, concede al Sr. Enrique que acepta, por este solo titulo , el Derecho de opción de compra sobre cien acciones o el 3% por cientos de las acciones de ERESA en cada momento , de las que es propietaria en autocartera. El ejercicio del Derecho de opción concedido no podrá ser ejercitado por el optante hasta que no transcurran al menos dos años desde su concesión. El Derecho de opción concedido es gratuito y basado en la relación laboral entre ERSA y el sr.. Enrique . El precio de venta futura de las acciones para el ejercicio del Derecho de opción (compra) será el siguiente: Para las primeras cincuenta acciones a su valor teórico contable a 1 de enero de 1998, 435.600 ptas, cada una, en conjunto 21.780.000 ptas , equivalentes a 130.900,44 euros, y con respecto a las otras cincuenta acciones a su valor teórico contable da 1 de enero de 2001, en 682.850 ptas cada una en conjunto 34.142.500 ptas equivalentes a 205.200 ,56 euros. El plazo para el ejercicio de este Derecho por parte del Sr. Enrique expira dentro de los...Caso de terminación del contrato de trabajo por causas distintas a jubilación, incapacidad temporal de más de doce meses de duración, e invalidez en cualquiera de sus modalidades, el Sr. Enrique se obliga a vender los Derechos de opción , o en su caso las acciones, a Eresa, que se obliga a comprarlos, en el primer supuesto por las diferencias positivas de los valores teóricos contables que existan entre la fecha de la terminación del contrato y los precios de la opción referenciados dos párrafos más arriba, y si fueren acciones por el valor teórico contable del momento de la terminación del contrato de trabajo QUINTO.- Que el incremento de valor a 31-12-2003 de 100 acciones, es de 182.340,72 ¤ o 30/09/03 es de 177.754, doc. 9 actor. SEXTO.- Que, celebrado el acto de conciliación ante el S.M.A.C , el 10 de enero de 2005, en virtud de papeleta de conciliación presentada en fecha 22 de diciembre de 2004, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte *. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación el actor la Sentencia que desestima su demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de contraprestación por la venta de los Derechos de opción que tenía en la demandada a la extinción de su relación de alta dirección. El recurso contiene cinco alegaciones que se formulan sin amparo procesal alguno , en las que se rechazan "categóricamente" los argumentos del juzgado por no ajustarse a la realidad y por ser contrarios a Derecho, sosteniendo que el nuevo acuerdo alcanzado por las partes el 14 de junio de 2001, sustituye por completo y mejora el previo firmado el 7 de noviembre de 2000.
Como hace ver la empresa Exploraciones Radiológicas Especiales SA al impugnar el recurso, éste está mal formulado lo que es suficiente para desestimarlo. En efecto, como es sabido el recurso de suplicación es extraordinario, de modo que deben cumplirse escrupulosamente los requisitos previstos legalmente para su formulación. Tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o ST.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen manteniendo que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Y así deben formularse motivos separados que tengan por objeto , como prevé el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) la nulidad de actuaciones con la reposición de las mismas al momento en que se hayan infringido normas de procedimiento, lo que exige la protesta oportuna, de ser posible y la necesitad de que la infracción procesal en que se apoye cause indefensión al recurrente, entre otros requisitos exigidos jurisprudencialmente, con la finalidad de que este remedio sea adoptado cuando no sea posible subsanar el defecto de otra manera; b) la modificación de hechos probados, que requiere señalar el hecho combatido así como la redacción alternativa, en su caso, que debe deducirse, de manera clara y evidente , de documental y/o pericial, y que constituye un instrumento para conseguir por la vía de apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral modificar el fallo de la Sentencia, finalidad que justifica el recurso, que no se da contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, lo que exige que se formule motivo concreto para la censura jurídica de la Sentencia, mencionando expresamente el precepto infringido y el concepto en que lo ha sido o/y la jurisprudencia cuya doctrina ha sido desconocida o inaplicada, de modo que la modificación de hechos, sirve a la censura jurídica en cuanto la misma se dirige a variar el fallo.
Sentado cuanto antecede y como quiera que en el recurso se mencionan los artículos del Código Civil que regulan la novación de obligaciones y la jurisprudencia que los interpreta , para evitar cualquier atisbo de indefensión conviene precisar que la Sala comparte la interpretación que hace la Juez de Instancia, que concluye que la adenda suscrita el 14 de junio de 2001 no sustituye la acordada el 7 de noviembre de 2000, suponiendo una novación subjetiva de las obligaciones que la misma establece para las partes matizando la regulación del precio y el ejercicio del Derecho de opción sin que por ello deba entenderse derogada la cláusula séptima de la adenda de 7 de noviembre de 2000 que no es incompatible con lo regulado en la posterior y que permite la absorción de la plusvalía o incrementos de patrimonio que se hayan generado por el ejercicio del Derecho de opción de acciones con la cantidad de 100.000.000 de pesetas que como indemnización por la extinción del contrato en la misma se establecen.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Enrique, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 13 de noviembre de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
