Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 3178/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3884/2008 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3178/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102954
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7886
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 3884/08
Recurso contra Sentencia núm. 3884 de 2008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3178/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3884/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 785/07, seguidos sobre Recargo Prestaciones, a instancia de D. Jorge asistido por la Letrada Dª Antonia Valls García, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARIVA, S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES, S.L. asistida por el Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, y en los que es recurrente la codemandada Construcciones y Poromovicones Xilxes SL., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de septiembre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de las excepciones planteadas por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L., en su demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jorge e, en calidad de heredero de D. Teofilo o, y la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARIVA S.L., y con desestimación de la demanda interpuesta por dicha empresa frente a tales demandados, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.- Asimismo, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Jorge e, en calidad de heredero de D. Teofilo o , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L., y la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARIVA S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador accidentado D. Teofilo o, con DNI NUM000 0 y NASS nº NUM001 1 , prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES MARIVA S.L., dedicada a la actividad de construcción general inmuebles, con antigüedad de 16 de agosto de 2004 y categoría profesional de Oficial. La citada empresa era subcontratista de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L., dedicada asimismo a la actividad de construcción general inmuebles, con la que había firmado contrato de ejecución de obra por subcontratista el 20 de diciembre de 2005. Mediante este contrato CONSTRUCCINES MARIVA S.L. se encargaba de la fase de estructura de la ejecución de la obra, y la estaba en fase de estructura en el momento de la ocurrencia del accidente.- 2.- El día 1 de marzo de 2006, sobre las 9:00 horas, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el interior de la obras sita en Playa de Xilxes , consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, ubicada en la calle NUM002 2, nº NUM003 3 de PLAYA000 0, vivienda que consta de planta baja , dos alturas y tejado. El accidente se produjo cuando el trabajador, que se ocupaba en ese momento de la colocación de tableros de madera alrededor de los pilares (que sobresalían aproximadamente 10 cm de la superficie de trabajo) para poder terminar definitivamente el encofrado del tejado a dos aguas de una vivienda unifamiliar, tras acceder al tejado desde la segunda planta de la vivienda a través de una escalera de mano y mientras andaba por el tejado dirigiéndose a la zona donde iba a colocar los tableros de madera , se resbaló debido a la escarcha que se había formado y se precipitó al vacío, cayendo desde una altura aproximadamente de 9 metros de altura, si bien el trabajador tuvo tiempo de reaccionar y se dio un impulso antes de caer, de modo que fue a caer al jardín de la vivienda de al lado en lugar de al suelo de la obra en construcción, que estaba lleno de material. El tejado es a dos aguas y los tableros del encofrado estaban casi todos puestos. Alrededor del contorno del encofrado del tejado no había redes perimetrales ni otras medidas que evitaran las caídas desde lo alto. El trabajador no llevaba cinturón de seguridad, pero sí botas de seguridad. Alrededor del perímetro de la primera y segunda plantas había barandillas. La única empresa que realizaba trabajos en la obra en el momento del accidente era CONSTRUCCIONES PROMOCIONES MARIVA S.L..- 3.- El procedimiento de trabajo consistía en colocar los tablones de encofrado, forrar los pilares, colocar para-pastas y finalmente colocar barandillas de protección. El trabajo concreto que desempeñaba el trabajador era el encofrado de collarín de pilar, sobre el encofrado de tablero continuo de una cubierta inclinada a dos aguas , en las obras de la vivienda en construcción. Para acabar de ejecutar el encofrado continuo de un forjado, con tableros normalizados, ha de encofrarse mediante tablas cortadas a medida clavadas a puntales, el espacio que queda entre los tableros normalizados y la coronación de las cuatro caras de los pilares del forjado inmediato inferior.- 4.- Como consecuencia del accidente el Sr. Eleuterio o sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de cabeza femoral y tercio proximal de húmero Derecho, fractura del codo derecho (de olecranon intraarticular) , fractura conminuta de antebrazo (cúbito y radio), fractura de arcos zigomáticos bilateral, fractura hundimiento de senos maxilares, déficit cutáneo de antebrazo Derecho (traumatismo craneofacial, lesiones dentales traumáticas y traumatismo del miembro Superior Derecho). De inmediato se le practicó intervención quirúrgica y fue dado de alta hospitalaria el 14 de marzo de 2006. A partir de entonces siguió tratamiento rehabilitador. El trabajador inició situación de incapacidad temporal el mismo día del accidente, situación que se prolongó en el tiempo hasta su fallecimiento el día 2 de julio de 2007. La base reguladora de la incapacidad temporal era de 1.053 euros.- 5.- La empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARIVA S.L. tenía en dicha fecha cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Midat , y tenía concertado el servicio de prevención de riesgos laborales ajeno con la empresa GRUPO MGO. En el Estudio de Seguridad y Salud, visado en el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Provincia de Castellón el 14 de noviembre de 2005, en relación con los trabajos en "cubierta" indica que "la ejecución de trabajos en esta planta presenta mayor riesgo, debiéndose de extremar las medidas de seguridad en su realización", previéndose como riesgos más frecuentes las caídas de personal que interviene en los trabajos por no usar los medios de protección adecuados, y las caídas de materiales que se usan en cubierta. Entre las normas básicas de seguridad se indica "-para los trabajos en los bordes del tejado se instalará una plataforma desde la última planta, formada por una estructura metálica tubular que irá anclada en los huecos exteriores o al forjado superior e inferior de la última planta a manera de voladizo, en la cual apoyaremos una plataforma de trabajo que tendrá una anchura desde la vertical del alero de al menos 60 cm estando provista de una barandilla resistente a manera de guardacuerpos coincidiendo ésta con la línea de prolongación del faldón del tejado para así poder servir como protección a posibles caídas a lo largo de la cubierta, teniendo en su parte inferior un rodapié de 15 cm (...)". Además , como protecciones personales figuran: "cinturones de seguridad homologados del tipo de sujeción, empleándose éstos solamente en el caso excepcional de que los medios de protección colectiva no sean posibles, estando anclados a elementos resistentes; calzado homologado provisto de suelas antideslizantes; casco de seguridad homologado; y mono de trabajo con perneras y mangas perfectamente ajustadas". Como protecciones colectivas se contemplan: "redes elásticas para delimitar así las posibles caídas del personal que interviene en los trabajos, colocándose éstas como mucho dos forjados antes de la cubierta, ya que solo se pueden usar para una altura máxima de caída de 6 metros, siendo de fibra, poliamida o poliéster con una cuadrícula máxima de 10 x 10 cm; parapetos rígidos para la formación de la plataforma de trabajo en los bordes, teniendo éstos una anchura mínima de 60 cm y barandillas a 90 cm de la plataforma, rodapié de 30 cm con otra barandilla a 70 cm de la prolongación del faldón de la cubierta; viseras o marquesinas para evitar la caída de objetos".- En relación a los trabajos en la "estructura" (encofrados de pilares y vigas) las protecciones personales que contempla en Plan son: casco homologado , calzado consuelo reforzado anticlavo, guantes de goma, botas de goma durante el vertido de hormigón y cinturón de seguridad. Las "protecciones colectivas" son: protección de huecos, horizontales y verticales, con barandillas de 90 cm de altura y 20 cm de rodapié, redes de malla rómbica, del tipo pértiga y horca Superior, colgadas, cubriendo dos plantas a lo largo del perímetro de fachadas , limpiándose periódicamente los materiales que puedan caer. A medida que vaya ascendiendo la obra se sustituirán las redes por barandillas.- En el propio Estudio de Seguridad y Salud se contempló en el apartado "obligaciones de las partes implicadas" (epígrafe 3.7): "la/s Empresa/s Contratista/s cumplirá/n las estipulaciones preventivas del Estudio y el Plan de Seguridad y Salud, respondiendo solidariamente de los daños que se deriven de la infracción del mismo por su parte o de los posibles contratistas y empleados".- 6.- El Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaboró "informe sobre accidente grave por caída de persona a distinto nivel desde 9 metros de altura aproximada el 15 de marzo de 2006, en el que hizo constar como "causas del accidente": "realización de trabajos en cubierta inclinada con riesgo de caída de personas a distinto nivel", y como "medidas de prevención": "en los trabajos en tejados deberán adaptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo para evitar caída de trabajadores (R.D. 1627/97, de 24 de octubre, Obras en Construcción, Anexo IV , parte C, 12, b). En este caso concreto para prevenir el riesgo de caída de persona a distinto nivel por el borde de la cubierta, se debe proteger el perímetro de la misma mediante redes de seguridad o mediante barandillas de 90 cm de altura, listón intermedio y rodapiés".- 7.- El trabajador demandante había trabajado con anterioridad para otras empresas dedicadas a la construcción: Construcciones Jomebo S.L, Encofrados La Loma S.L. , Encofrados Morón S.L., Obras Daylo S.L. , Archil Obras S.L. , Interconstruct S.L., Construcciones y Obras Carbonell , entre otras.- 8.- El encargado de la obra en el momento de la ocurrencia del accidente era D. Porfirio o, trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARIVA S.L. No había encargado de seguridad de la obra. El aparejador de la obra era D. Juan María a, que era el Coordinador de seguridad y salud , el cual ya había advertido de la necesidad de utilizar cinturones de seguridad para la ejecución de los trabajos en el tejado. En el momento de ocurrir el accidente no estaban todavía los cinturones de seguridad a disposición de los trabajadores , aunque ya estaban pedidos, y los llevó posteriormente a la obra el Sr. Porfirio o. El material de seguridad lo pedían a la empresa que los había subcontratado, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L.- 9.- El día de ocurrencia del accidente todavía quedaban trabajos para realizar desde la segunda planta. La primera parte del encofrado se hace desde abajo. Para efectuar los trabajos de para-pastas (cuando todas las maderas estuvieran puestas) ha de utilizarse cinturón de seguridad necesariamente. No obstante, con un solo tablero puesto también podían ponerse para-pastas. Los trabajos en la primera y segunda plantas ya estaban acabados, quedando únicamente trabajos de despuntalamiento. La mañana en que ocurrió el accidente el encargado de la obra no había acudido todavía cuando el trabajador cayó desde el tejado. No había trabajos concretos asignados esa mañana. Los trabajadores saben que los tejados están resbaladizos por las mañanas.- 10.- El trabajador accidentado presentó denuncia penal de los hechos frente a la empresa , por ausencia de medidas de seguridad en prevención de riesgos laborales, que se tramita en los Juzgados de Nules.- 11.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Castellón realizó actuaciones inspectoras y levantó acta de infracción nº NUM004 4 calificando la conducta empresarial como infracción administrativa grave, proponiendo su sanción con multa de 1.503 euros, que fue impuesta con carácter solidario a las empresas CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARI.V.A. S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L. por Resolución de 5 de septiembre de 2006 dictada por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo. En el acta de infracción se hizo constar: "de todos los datos expuestos se concluye que el accidente se produjo porque el contorno del encofrado del tejado carecía de las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída por su borde. Estas medidas pueden ser redes perimetrales, barandillas o cualquier otra que la empresa hubiera considerado apropiada y que ofreciera igual nivel de protección".- 12.- La Inspección de Trabajo remitió al INSS escrito de iniciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo, en el que se propone que se imponga a la empresa responsable un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. La Entidad Gestora emitió acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición del recargo el 20 de abril de 2007 , del que se dio traslado al trabajador accidentado y a las empresas implicadas, advirtiéndoles de su Derecho a comparecer en el expediente aportando cuantas alegaciones , documentos u otros elementos de juicio consideren convenientes en defensa de sus Derechos. En fecha 15 de marzo de 2007 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades , en el que se considera que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 30%, y el 6 de junio de 2007 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Castellón declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Teofilo o en fecha 1/03/2006 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo las empresas CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARIVA S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L., de forma solidaria.- 13.- Contra la anterior resolución se interpusieron reclamaciones previas por parte del heredero del trabajador accidentado en fecha 18 de julio de 2007, y por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L. en fecha 25 de junio de 2007, que fueron desestimadas, en el segundo caso mediante Resolución del INSS de fecha 26 de julio de 2007. La demanda origen de los presentes autos , a instancias del heredero del trabajador accidentado, fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 6 de septiembre de 2007 y repartida a este Juzgado de lo Social. La demanda presentada por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L. lo fue el 27 de septiembre de 2007, y fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, si bien se solicitó y acordó posteriormente la acumulación de ambos procedimientos"
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Construcciones y Promociones Xilxes S.L. que fue debidamente impugnado por el demandante D. Jorge e. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral "al no haberse reconocido la caducidad del expediente Administrativo conforme a los artículos 14 y 16 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el artículo 43.1º y 4 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 42.2 de la misma Ley ". Argumenta en síntesis que frente a lo manifestado por la Sentencia de instancia debió declarare la caducidad del expediente Administrativo conforme a lo declarado en una sentencia, parte de la cual transcribe de una Sala de lo Social de Tribunal superior de Justicia
2.Para desestimar este motivo basta considerar una doctrina jurisprudencial ya reiterada (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 ) cuando subraya respecto de la caducidad del procedimiento Administrativo previsto en el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, que el mismo no es aplicable "porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva , la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de «efectos desfavorables o de gravamen» sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto Administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al Derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma , el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administracion y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual «en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de Derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo».
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procesal de referencia, propugnando se introduzca en el relato histórico el contenido de la declaración de un testigo
2.Tampoco este motivo debe prosperar por la elemental razón de que la prueba testifical no es medio eficaz para la revisión fáctica de conformidad con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara
TERCERO.- 1. El correlativo y último motivo de recurso se ampara en el artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , denunciando "aplicación incorrecta del artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que lo interpreta". Argumenta en síntesis , después de transcribir parte de la fundamentación jurídica de diversas Sentencias que el accidente se debió a una evidente negligencia del trabajador accidentado y que por ello debió ser estimada su pretensión
2. Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos: A) Que el trabajador D. Teofilo o prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES MARIVA S.L., dedicada a la actividad de construcción general inmuebles, con antigüedad de 16 de agosto de 2004 y categoría profesional de Oficial. La citada empresa era subcontratista de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES S.L., dedicada asimismo a la actividad de construcción general inmuebles, con la que había firmado contrato de ejecución de obra por subcontratista el 20 de diciembre de 2005. Mediante este contrato CONSTRUCCINES MARIVA S.L. se encargaba de la fase de estructura de la ejecución de la obra, y la estaba en fase de estructura en el momento de la ocurrencia del accidente. B) El día 1 de marzo de 2006 , sobre las 9:00 horas, el trabajador sufrió un accidente en el interior de la obra sita en PLAYA000 0, consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, ubicada en la calle NUM002 2, nº NUM003 3 de PLAYA000 0 , vivienda que consta de planta baja, dos alturas y tejado. El accidente se produjo cuando el trabajador, que se ocupaba en ese momento de la colocación de tableros de madera alrededor de los pilares (que sobresalían aproximadamente 10 cm de la superficie de trabajo) para poder terminar definitivamente el encofrado del tejado a dos aguas de una vivienda unifamiliar, tras acceder al tejado desde la segunda planta de la vivienda a través de una escalera de mano y mientras andaba por el tejado dirigiéndose a la zona donde iba a colocar los tableros de madera, se resbaló debido a la escarcha que se había formado y se precipitó al vacío, cayendo desde una altura aproximadamente de 9 metros de altura , si bien el trabajador tuvo tiempo de reaccionar y se dio un impulso antes de caer, de modo que fue a caer al jardín de la vivienda de al lado en lugar de al suelo de la obra en construcción, que estaba lleno de material. El tejado es a dos aguas y los tableros del encofrado estaban casi todos puestos. Alrededor del contorno del encofrado del tejado no había redes perimetrales ni otras medidas que evitaran las caídas desde lo alto. El trabajador no llevaba cinturón de seguridad, pero sí botas de seguridad. Alrededor del perímetro de la primera y segunda plantas había barandillas. La única empresa que realizaba trabajos en la obra en el momento del accidente era CONSTRUCCIONES PROMOCIONES MARI.V.A. S.L. C) El encargado de la obra en el momento de la ocurrencia del accidente era D. Porfirio o, trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MARIVA S.L. No había encargado de seguridad de la obra. El aparejador de la obra era D. Juan María a, que era el Coordinador de seguridad y salud, el cual ya había advertido de la necesidad de utilizar cinturones de seguridad para la ejecución de los trabajos en el tejado. En el momento de ocurrir el accidente no estaban todavía los cinturones de seguridad a disposición de los trabajadores, aunque ya estaban pedidos, y los llevó posteriormente a la obra el Sr. Porfirio o. D) Como consecuencia del accidente Don. Eleuterio o sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de cabeza femoral y tercio proximal de húmero Derecho , fractura del codo Derecho (de olecranon intraarticular), fractura conminuta de antebrazo (cúbito y radio), fractura de arcos zigomáticos bilateral, fractura hundimiento de senos maxilares, déficit cutáneo de antebrazo Derecho (traumatismo craneofacial, lesiones dentales traumáticas y traumatismo del miembro Superior Derecho). De inmediato se le practicó intervención quirúrgica y fue dado de alta hospitalaria el 14 de marzo de 2006. A partir de entonces siguió tratamiento rehabilitador. El trabajador inició situación de incapacidad temporal el mismo día del accidente, situación que se prolongó en el tiempo hasta su fallecimiento el día 2 de julio de 2007
3. Con los antecedentes indicados preciso será llegar también a la desestimación de este motivo por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 ), acerca de que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado".
4. Los tres requisitos indicados se dan en el caso traído a nuestra consideración pues: A) La caída se produjo cuando el trabajador, que se ocupaba en ese momento de la colocación de tableros de madera alrededor de los pilares (que sobresalían aproximadamente 10 cm de la superficie de trabajo) para poder terminar definitivamente el encofrado del tejado a dos aguas de una vivienda unifamiliar, tras acceder al tejado desde la segunda planta de la vivienda a través de una escalera de mano y mientras andaba por el tejado dirigiéndose a la zona donde iba a colocar los tableros de madera, se resbaló debido a la escarcha que se había formado y se precipitó al vacío, cayendo desde una altura aproximadamente de 9 metros de altura, sin que alrededor del contorno del encofrado del tejado hubiera redes perimetrales ni otras medidas que evitaran las caídas desde lo alto, como cinturones de seguridad que ni siquiera existían a disposición de los trabajadores. Estos hechos implican a) La infracción de los preceptos generales contenidos en los artículos 14.1, 2 y 4 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 5.1.2 y 3, y 6.1. y 2 de la Directiva 89/391(CEE, de 12 de junio ), y 4.2 y 19 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto se ha desconocido el Derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que el empresario debe garantizar en todos los aspectos relacionados con el trabajo, sin que las obligaciones de los trabajadores en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo afecten al principio de responsabilidad del empresario. b) La infracción de los preceptos reglamentarios indicados en la Sentencia de instancia y especialmente los contenidos en el Anexo IV, parte C) del Real decreto 1627/97, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, cuando señala que los trabajos en altura sólo podrán efectuarse , en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad y que si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente. B) Se ha producido un daño efectivo, ya que Don. Eleuterio o sufrió las lesiones que se resumieron en el apartado 2 de este fundamento jurídico y que originaron su fallecimiento el día 2 de julio de 2007. C) Existe nexo causal entre aquellas infracciones y el resultado producido ya que el mismo tuvo lugar a causa de la inexistencia de las medidas de seguridad colectivas e individuales a que antes se hizo referencia. Y es que como también subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, antes mencionada , del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". Con ser de algún modo negligente la actuación del trabajador pues como se indica en la razonada Sentencia de instancia (fundamento jurídico sexto) subió al tejado a realizar trabajos en altura a sabiendas de que no llevaba medidas de protección individuales, que además quedaba algo de trabajo a realizar desde la segunda planta , y que el riesgo de caída cuando el suelo está mojado es muy alto, ello no desvirtúa la inexistencia de las medidas de seguridad que debían ser provistas por las empresas , habiéndose valorado ya esa negligencia del trabajador para reducir el porcentaje de recargo al mínimo
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES XILXES , S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón el día 12 de septiembre de 2008 en proceso sobre recargo de prestaciones y confirmamos la aludida Sentencia
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe

