Última revisión
30/11/2005
Sentencia Social Nº 3179/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2166/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3179/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100825
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7744
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.179/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Treinta de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.166/05, interpuesto por D. Gabriel , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 5 de Julio de 2005 en Autos núm. 252/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gabriel , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 2005 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor D. Gabriel , con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de síntesis y de la EVI que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución el 8-2-05 concediendo al actor las prestaciones de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
2.- Que el actor padece: Cardiopatía isquémica. IAM Angos inestable, tras infarto tratada con Actp y Stent por oc1usion de arteria coronaria derecha. Disnea de pequeños esfuerzos. Cansancio fácil. Menoscabo para actividades de esfuerzo físico de moderado a importante. Debe realizar actividades de esfuerzos físicos leves a moderados.
3.- La profesión habitual del actor es la de Encofrador y su base reguladora asciende a 861'56 Euros/mes.
4.- Que agotó la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gabriel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo al amparo del art. 191.b LPL en el que se interesa la revisión de las dolencias que figuran en los hechos probados de la sentencia que se recurre y otro de censura jurídica al amparo del art. 191.c de la LPL a fin de que la sentencia de instancia sea revocada, y en consecuencia, se dicte otra en la que se estime que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de actividad laboral.
SEGUNDO.- El motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado segundo , el cual dice: "Que el actor padece: Cardiopatía isquémica. IAM Angos inestable, tras infarto tratada con Actp y Stent por oc1usion de arteria coronaria derecha. Disnea de pequeños esfuerzos. Cansancio fácil. Menoscabo para actividades de esfuerzo físico de moderado a importante. Debe realizar actividades de esfuerzos físicos leves a moderados", para que se adicione en dicho texto después de "...coronaria derecha..." lo siguiente: "SAOS en tratamiento con CPAC nocturno", en base a la prueba documental que cita.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL .
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo". Efectivamente de la propia prueba documental que cita el recurrente, concretamente el propio informe del EVI que ha servido al propio Magistrado de instancia para recoger las dolencias declaradas probadas, aparece la expresión de dolencias que se pretende añadir por el recurrente, es decir SAOS en tratamiento. Por todo lo cual se estima el motivo del recurso, quedando el hecho probado de la forma que interesa el recurrente.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL , por falta de aplicación del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta el actor recurrente, según aparecen especificados anteriormente tiene disnea a pequeños esfuerzos con cansancio fácil, en consecuencia difícilmente puede someterse aunque sea a actividades sedentarias o livianas o que no requieran estrés emocional con un mínimo de rendimiento y profesionalidad así como sometimiento a un horario, puesto que incluso se encuentra limitado para el desarrollo de actividades laborales leves. En consecuencia de lo cual , se estima el motivo del recurso, por entender que el actor con las dolencias que tiene se encuentra incapacitado de manera permanente y absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación planteado por D. Gabriel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 5 de Julio de 2005 , en Autos seguidos a su instancia, sobre invalidez grado, contra INSS y TGSS, debemos revocar la sentencia recurrida y declaramos al actor en Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la pensión correspondiente del 100% de su base reguladora en la forma y efectos legales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
