Sentencia Social Nº 3179/...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Social Nº 3179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 3179/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103424

Resumen:

Encabezamiento

Recurso.-471/07 (AJ) sent.3179/07

RECURSO NUM.471/07 AJ

ILTMOS. SRES:

DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 23 de octubre de 2007

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3179/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos núm. 439/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por D. Marcos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor D. Marcos , con DNI num NUM000 , nacido el 10 de octubre de 1951 de profesión peón agrícola, afiliado a la Seguridad Social, solicitó pensión de incapacidad ( folio 58 a 60).

Segundo.- Incoado el oportuno expediente el INSS dictó resolución el 5-11-2003 ( folio 13) por el que se le reconoció al actor estar afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta y todo ello previo dictamen de la EVI 29-10-2003 ( folio 16) e informe médico de síntesis de 24-10-2003 ( folios 18 a 25) los cuales damos por reproducidos.

El cuadro clínico residual era de: Diabetes Militus tipos II, poli neuropatía diabética, retinopatía diabética y HTA. Las limitaciones era de: déficit visual severo AV 1/10 con ambos ojos. Edema vascular diabético y déficit neurológico con polineuropatía diabética mixta de grado medio.

Dicha patología le impedía realizar tareas que requerían mínima exigencia visual y para deambulaciones moderadamente prolongadas.

Tercero.- El actor solicitó revisión de grado y tras la incoación del oportuno expediente el INSS dictó resolución denegatoria de revisión el 3-2-2006 (folio 109) y todo ello previo dictamen de la EVI del 25-1-2006 ( folio 110) e informe médico de síntesis de 20- 1-2006 ( folios 119 as 122) los cuales constan en autos y damos por reproducidos.

El cuadro clínico residual es de: obesidad diabetes millitus tipo II, poli neuropatía diabética mixta de grado medio, retinopatía diabética, déficit visual grave. Hipoacursia. Neurosensorial modera bilateral HTA y Trastorno adaptativo.

Las limitaciones son: visuales severas, actividades moderadas con posibilidades de prótesis, psíquicas discretas y neurológicas moderadas.

Precisa de ayuda para la deambulación por la calle.

Cuarto.- El actor no estando de acuerdo con la citada resolución interpuso reclamación previa el 23-3-06 y habiendo agotado la vía administrativa formuló demanda objeto de estas actuaciones el 16-6-2006."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor fue declarado administrativamente en el año 2003 en situación de invalidez permanente absoluta, al presentar el siguiente cuadro residual: diabetes mellitus tipo 2, polinuoropatia diabética, retinopatía diabética y HTA, con las limitaciones siguientes: déficit visual severo, AV 1/10 en ambos ojos, edema racular diabético y déficit neurológico con polineuropatía diabética mixta de grado medio, que le impedían realizar tareas que requieran mínima exigencial visual y deambulaciones moderadamente prolongadas. En 2006 solicito revisión de grado, postulando gran invalidez, que le fue denegada administrativa y judicialmente y, al discrepar de la sentencia de instancia, el demandante se ha alzado en suplicación, con un único motivo que ampara en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Se limita el recurrente a realizar una crítica de la apreciación y valoración de las pruebas practicadas por el juzgador de instancia, sin concretar que hecho ha de ser revisado, a realizar valoraciones subjetivas y parciales de las pruebas aportadas y practicadas, lo que es inadmisible, proponiendo un texto alternativo acorde con su interés particular.

Por lo que inmodificado lo que razona la sentencia, esto es, que si bien ha habido alguna variación de las dolencias, las limitaciones funcionales son las mismas con la única variación de que precisa la ayuda de una persona para caminar por la calle, no estando necesitado de tal asistencia para realizar los actos más esenciales de la vida, como vestirse, asearse, deambular por casa, de ahí que se considere que no está incurso en el art. 137.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como sostuvo la sentencia recurrida que, por ende, no ha infringido tal artículo, lo que determina su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 11 de los de Sevilla , recaída en autos num. 439/06 sobre invalidez, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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