Última revisión
08/03/2005
Sentencia Social Nº 318/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1588/2003 de 08 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 318/2005
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00318/2005
Recurso nº 1588/03
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-
Fallo: 24-2-05
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a ocho de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 318
En el Recurso de Suplicación número 1588/03, interpuesto por Eusebio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 9-5-03, en los autos número 730/02, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, siendo recurrido COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LAS NIEVES E INSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las demandas acumuladas instadas por la Cooperativa del Campo Virgen de las Nieves y por D. Eusebio y confirmando la resolución recurrida absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducían en su contra."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- El trabajador D. Eusebio , contratado por la cooperativa Virgen de las Nieves como personal eventual para la temporada de recogida de uva y producción de vino del año 2000, sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo de la siguiente forma: D. Eusebio se encontraba sobre el contenedor de vertido de raspones situado en la boca de caída del aspirador y de las correas. Sobre las 18.00 h. del día 14 de septiembre de 2000 la máquina se quedó atascada en la salida de raspones por el conducto de la tercera tolva. El SR. Eusebio intentó desatascar dicho conducto creyendo que el problema estaba en la zona de salida del tubo, mientras el Sr. Juan Antonio procedía a examinar la parte inferior de la tolva a traves del registro. La máquina estaba funcionando por estar los mandos en el interior de la nave. Así procedían cuando el Sr. Eusebio introdujo la mano en la tolva unos cuarenta centímetros siendo atrapada su mano izquierda por las aspas del ventilador con resultado de mano catastrófica y amputación del dedo índice y primera y segunda falange del dedo medio. El accidente fue calificado como grave. SEGUNDO.- Tras visita de la inspección se impuso a la cooperativa una sanción de 300.000 pts, grado mínimo, apreciándose como agravante el carácter permanente del riesgo inherente a la actividad dado lo accesible del ventilador y la frecuencia con la que se atascaba de conformidad con el art. 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha sanción fue recurrida en alzada siendo confirmada. Las resoluciones constan y se dan por reproducidas. TERCERO.- La máquina donde trabajaba el actor se atasca frecuentemente, normalmente por la tercera tolva, procediendo los trabajadores a su desatasco mediante un palo o bien cuando la máquina está parada. El día del accidente y ante el atasco producido Sr. Juan Antonio comenzó el desatasco en la tercera tolva y el actor en la que tenía sobre su cabeza, momento en que como se ha puesto de manifiesto en los precedentes hechos su mano izquierda se introdujo en el ventilador sufriendo amputación de dos dedos. CUARTO.- El actor que había sido contratado el día anterior al accidente no recibió ningún tipo de formación o de información sobre los riesgos laborales que podía entrañar su trabajo, ni sobre la forma de manipular la máquina, recibiendo órdenes puntuales Sr. Juan Antonio sobre cada tarea a realizar. QUINTO.- Por resolución de la dirección Provincial del INSS de Valencia de 22 de noviembre de 2001 el actor fue declarado incurso en incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización de 3.024.019 Pts. a cargo de la Mutua que cubría el riesgo. SEXTO.- Instruido expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y apreciada esta se impuso a la Cooperativa un recargo del 30% a cargo exclusivo de la empresa por un importe total, computando incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial, de 6.957,5 Eur. La resolución consta y se da por reproducida. SÉPTIMO.- Disconformes con dicha resolución, tanto la cooperativa como el trabajador demandante interpusieron sendas reclamaciones previas que fueron desestimadas confirmando la resolución recurrida por resolución de 23 de agosto de 2002."
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demandas acumuladas sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por la representación de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los término que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 24 del Real Decreto 1646, de 23-6-72, y del artículo 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación ello con cierta jurisprudencia, solicitando que se incremente el porcentaje de recargo impuesto sobre todas las prestaciones, fijado en el 30%, o un 40% o un 50%. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado octavo, conforme al siguiente texto, literalmente ofrecido por el recurrente: "Se constata en la empresa la omisión de medidas de seguridad en el trabajo, y en concreto falta de medidas preventivas, así como el no haberse realizado la evaluación del puesto de trabajo en el que el Sr. Eusebio sufrió el accidente".
La indicada propuesta se apoya, junto a en una serie de argumentaciones, en diversos folios de los autos, en concreto, en los 82 y siguientes (fotocopia no compulsada de un Acta de infracción), 31 (Resolución del INSS resolviendo Reclamación Previa), 86 (Resolución del INSS señalando el recargo de prestaciones), 24 y siguientes (fotocopia no compulsada de un Informe sobre Investigación de accidente, realizado por la Mutua MAZ), 256 y siguientes (Anexo de Plan de Prevención), 29 (página del mencionado Informe, en concreto, de su punto 4) y 51 (página fotocopiada de una demanda al Juzgado de lo Social del propio recurrente).
El mencionado apoyo, de un lado, es en buena medida inhábil, en cuanto que las meras fotocopias no adveradas no constituyen medio de prueba que sea de los permitidos por el artículo 191,b) LPL, al no tener la cualidad documental exigible en este trámite para servir de soporte de una propuesta de revisión fáctica (SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91). De otro lado, el resto que puede ser tenido en cuenta no resulta ser un apoyo suficiente para poder derivar del mismo, del modo ineluctable que sería preciso, el texto literal que se pretende introducir, y además, supondría sustituir la valoración, que es función propia del órgano judicial de instancia (artículo 97,2 LPL), por una realizada en atención al interés propio de parte. Por lo que, en definitiva, procede desestimar el motivo, debiendo de quedar inalterado el componente narrativo de la Sentencia combatida.
TERCERO.- El artículo 123,1 de la Ley General de la Seguridad Social señala que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentaran, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tenga inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. La imposición de tal recargo, tras el pertinente expediente, es atribución exclusiva del INSS, y en el presente caso, no se discute la existencia de la situación que conduce a la imposición del recargo de prestaciones a la empleadora, lo que es aceptado por la demandada, sino que lo que se plantea es la discusión sobre la idoneidad del concreto porcentaje elegido por la entidad gestora para el recargo impuesto, de un 30% (hecho probado sexto).
En esa perspectiva, la juzgadora de instancia razona sobre el alcance concreto de las infracciones en que ha incurrido la empleadora demandada, la tipificación de la sanción impuesta, que lo es de grave (artículo 47,16,b) Ley de Prevención de Riesgos Laborales) en grado mínimo, así como el concreto alcance del siniestro ocurrido y de la intervención en ello del trabajador, y de ahí derivado, confirma la determinación porcentual del recargo realizada en la Resolución del INSS objeto de la demanda, del 30%. Ello comporta que ha realizado una labor de intento de adecuación entre el alcance de los aspectos infractores, y la determinación del porcentaje de recargo, de tal modo que se de así cumplimiento al principio de proporcionalidad que debe regir en tales casos, y llegando a la misma convicción que el ente gestor.
Partiendo de que, como se indica por la jurisprudencia, no existen casos semejantes en esta materia (STS de 27-6-96, entre otras), y de que la intervención del órgano judicial de instancia puede ser sin duda objeto de corrección, si ha desbordado sus límites legales o es desproporcionada (STS de 19-1-96), no parece que en el presente caso nos encontremos en ninguno de esos supuestos. Desde luego, el porcentaje confirmado está dentro de los límites normativos, conforme al artículo 123 LGSS. Y en cuanto a la ponderación de las circunstancias, para poder llegar a la determinación de ese porcentaje, si bien siguiendo una aplicación algo más mecánica de la normativa, se podría intentar una correlación entre gravedad de la infracción, según la tipificación realizada por la autoridad administrativa, como leve, grave o muy grave (artículos 11, 12 y 13 Ley 5, de 4-8-00) y el correspondiente porcentaje de recargo (30%, 40% o 50%), con matizaciones intermedias según el grado de la infracción, es lo cierto que ello no sería sino un parámetro orientativo. Pues siempre esa determinación final, es de difícil objetivación previa, y por eso, ahí es donde debe entrar la labor razonadora y particuladizadora del órgano judicial. Que, en cuanto que no cabe apreciar que carezca de un mínimo de racionalidad y de cierta proporcionalidad, debe de ser respetada, al no existir motivos suficientes para su modificación.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, confirmándose el 30% como el porcentaje adecuado para el recargo de todas las prestaciones del recurrente, ya determinadas, con cargo exclusivo a la empleadora demandada "COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LAS NIEVES".
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 9-5-03, dictada en los autos 730/02, recaída resolviendo de modo desestimatorio demandas acumuladas presentadas tanto por parte del recurrente como por "COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LAS NIEVES", procede su confirmación, manteniéndose el 30% como el porcentaje de recargo adecuado para las prestaciones derivadas del accidente laboral ocurrido el 14-9-00, con cargo exclusivo a "COOPERATIVA DEL CAMPO VIRGEN DE LAS NIEVES".
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1588 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
