Sentencia Social Nº 318/2...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Nº 318/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2006 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 318/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100526

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1479

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad impuesto a empresa actora, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que la empresa ha omitido las esenciales medidas de seguridad , ya que la empresa conocía y consentía el método de trabajo utilizado, el cual era inadecuado. Asimismo concurre, por último, la relación de causalidad entre la medida omitida -utilización de un método de trabajo inadecuado- y el accidente acaecido, ya que si el trabajador, en lugar de realizar la descarga subido a la carga del camión, lo hubiera realizado desde una plataforma o andamio rodante, el accidente no hubiera acaecido.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00318/2006

Rec. Núm 318/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.318 de 2.006, interpuesto por SAMBOAL S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 284/05) de fecha 14 DE JULIO DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por SAMBOAL S.L contra INSS Y OTROS, sobre IMPUGNACION RECARGO PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Los codemandados, Doña Maite, Doña Virginia y Don Blas , son viuda e hijos de Don Marcos quien, con fecha 13 de junio de 2.001, era trabajador de la empresa Samboal, S.Lo, con la categoría profesional de Oficial de Primera, desempeñando funciones de Gruista y destino en el centro de trabajo sito en la Urbanización Fuente Amarga de la Cistérniga (Valladolid) o

Segundo.- Con fecha 13 de junio de 2.001, Don Marcos sufrió un accidente de trabajo que se produjo al caerse desde lo alto de la carga del camión, al intentar, desde el borde de la carga, coger las pinzas de la grúa, perdiendo el equilibrio y cayendo desde una altura de unos tres metros y medio, golpeándose la cabeza contra el bordillo de la acera, falleciendo el día 21 de junio de 2.001.

Tercero.- Cuando se produjo el accidente, el trabajador accidentado no utilizaba cinturón de seguridad ni andamio o plataforma desde la que operar para meter las pinzas de la grúa en el palet de bovedillas, no utilizando en el momento del accidente su propia grúa.

Cuarto.- Como consecuencia del accidente de trabajo, la empresa fue objeto de acta de infracción dando lugar a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, de 21 de enero de 2.002, imponiendo una sanción a la empresa de 9.015,18 Euros, que fue impugnada en alzada, siendo desestimada por resolución de 28 de mayo de 2.002, contra la que interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, dando lugar a los autos 125/02, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 1 de Valladolid, en los que se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2.003 , declarando la nulidad de la resolución impugnada, habiendo adquirido firmeza.

Quinto.- Iniciado expediente a instancia de los codemandados, viuda e hijos del trabajador, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, con fecha 19 de noviembre de 2.004, se dictó resolución por el I.N.S.S., declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia del incremento en el 30% de las prestaciones reconocidas al trabajador y a sus beneficiarios, con cargo exclusivo a la empresa responsable, Samboal, S.L..

Sexto.- Como consecuencia del fallecimiento del trabajador accidentado, a su esposa le fue reconocida la pensión de viudedad, en cuantía equivalente al 45% de la base reguladora de 198.174 pesetas (1.191,05 Euros) y efectos de 22 de junio de 2.001. Al fallecido la prestación de Incapacidad temporal por importe de 252,40 Euros y, a los beneficiarios, la indemnización a tanto alzado en cuantía de 7.146,30 Eur6s y auxilio de defunción de 30,05 Euros.

Séptimo.- Formulada reclamación previa por la empresa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección provincial del I.N.S.S., de fecha 4 de febrero de 2.005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 14 de marzo de 2005, siendo turnada a este Juzgado el día 17 del mismo mes."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Maite e Hijos. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Samboal S.L., contra INSS, TGSS, Doña Maite, Doña Virginia, D. Blas sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral invocando los documentos obrantes a los folios 15, 16 y 17, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se le añada un párrafo del siguiente tenor literal: "Ni en la diligencia levantada por la Inspección de Trabajo, en el Libro de visitas, como consecuencia del accidente sufrido por D. Marcos, ni en el Acta levantada por tal motivo, se hace requerimiento alguno a la empresa Samboal S.L, en el sentido de que modificara o suprimiera su método de trabajo".

No procede la revisión interesada ya que el objeto de este procedimiento no es la revisión del acta de infracción, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, ya constando en el citado hecho probado que el juzgado de lo contencioso-administrativo dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2003, en los autos 125/02 , declarando la nulidad de la resolución impugnada de 28 de mayo de 2002, desestimatoria de la impugnación formulada contra el acta de infracción. El objeto del procedimiento es la impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad y en el dictamen-propuesta del EVI por el que se acuerda proponer la imposición a la empresa el citado recargo se hace constar "que el método de trabajo había sido inadecuado" (folio 55), lo que también consta en la resolución del Director Provincial del INSS de 19 de noviembre de 2004 acordando la imposición a la hoy recurrente del citado recargo.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal el recurrente alega infracción del artículo 123 apartados 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En esencia el recurrente alega que, dado el carácter sancionador del recargo ha de ser interpretado restrictivamente y, en el caso enjuiciado, el trabajador accidentado tenía una preparación y categoría adecuada (oficial 1º gruísta), que le proporcionaban unos conocimientos adecuados, por encima de la media (no se trataba de un peón, ni siquiera de un oficial 2ª), y especiales para las tareas de descarga de un camión con grúa.

El accidente ocurre cuando el citado trabajador realizaba tareas que no le incumbían (un gruista no ayuda a otro gruista a descargar), ya que esa función, de ser necesaria, la realiza un peón, y en un puesto de trabajo (otra grúa distinta a aquella cuyo manejo tenia encomendado) que no le había sido encomendado.

Pero además el accidente ocurre cuando el gruísta, ayuda en la descarga de forma distinta a la habitualmente utilizada (subiéndose al camión en lugar de ayudar desde abajo). Así lo reconocen los testigos que depusieron en el juicio.

Como cuestión previa hay que señalar que para resolver la cuestión debatida la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos que con valor de probados, aunque en inadecuado lugar, puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los hechos que la Sala haya podido revisar, a la vista del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que pueda tomar en consideración hechos diferentes o que no consten en la sentencia en alguna de las tres formas señaladas.

De tales premisas resulta que: Primero: Con fecha 13 de junio de 2.001, Don Marcos sufrió un accidente de trabajo que se produjo al caerse desde lo alto de la carga del camión, al intentar, desde el borde de la carga, coger las pinzas de la grúa, perdiendo el equilibrio y cayendo desde una altura de unos tres metros y medio, golpeándose la cabeza contra el bordillo de la acera, falleciendo el día 21 de junio de 2.001. Segundo: Cuando se produjo el accidente, el trabajador accidentado no utilizaba cinturón de seguridad, ni andamio o plataforma desde la que operar para meter las pinzas de la grúa en el palet de bovedillas, no utilizando en el momento del accidente su propia grúa. Tercero: El método adecuado de trabajo era la utilización, bien de una plataforma, bien de un andamio rodante con medidas suficientes de seguridad. Cuarto: era consentido por la empresa que la descarga se hiciera por el trabajador subido en el camión a fin de abrir hueco en los palets, incluso conocía que el accidentado, por su habilidad, no necesitaba el auxilio de un peón para la descarga de bovedillas y que lo hacía sin ayuda alguna, no obligando a utilizar una plataforma o andamio rodante.

A la vista de tales hechos se ha de examinar si procede o no el recargo por falta de medidas de seguridad, debiendo tener presente que a tenor del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , para que proceda el citado recargo han de concurrir tres elementos, a saber, un accidente de trabajo que haya generado prestaciones económicas, incumplimiento de las medidas de seguridad por parte empresarial y relación de causalidad entre el accidente ocurrido y las medidas omitidas.

La existencia del primer elemento no resulta cuestionada, por lo que procede el examen de los dos restantes.

La empresa ha omitido las esenciales medidas de seguridad, ya que la empresa conocía y consentía el métido de trabajo utilizado, el cual era inadecuado, ya que, dada la índole de los trabajos y la altura a la que se realizaban debió de establecer que la descarga del camión se hiciera por el trabajador accidentado, no subido a la carga del camión, sino en una plataforma o andamio rodante, lo que supone que la empresa ha incumplido lo establecido en los artículos 14.1 y 2, 15.1 ap. a), b) c) f) g) i) y 3; 18.1 de la Ley 30/95, de Prevención de Riesgos Laborales , y artículo 3 a y b de la Parte C del R.D. 1627/97 de 24 de octubre , sobre Disposiciones mínimas de seguridad y de Salud en las obras de construcción.

Concurre, por último, la relación de causalidad entre la medida omitida -utilización de un método de trabajo inadecuado- y el accidente acaecido, ya que si el trabajador, en lugar de realizar la descarga subido a la carga del camión, lo hubiera realizado desde una plataforma o andamio rodante, el accidente no hubiera acaecido y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no ha vulnerado las normas señaladas por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por SAMBOAL S.L contra la sentencia dictada en fecha 14 DE JULIO DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE VALLADOLID (Autos 284/05 ), en virtud de demanda promovida por SAMBOAL S.L contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Maite E HIJOS, sobre IMPUGNACIÓN RECARGO PRESTACIONES, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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