Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 318/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2007 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 318/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100577
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00318/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100185, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 168 /2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Carlos Daniel
Recurrido: CLESA HELADOS, S.L
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 672
/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a quince de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 318
En el RECURSO de SUPLICACION 168/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. LUCIA ORTIZ GAGO, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 672/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente a CLESA HELADOS, S. L, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Carlos Daniel , viene trabajando en la empresa demandada, Clesa Helados S. L. (Helados Roine), dedicada a dicha actividad, como autovendedor desde Mayo del 2001 en la Delegación que la misma tiene en esta ciudad. SEGUNDO: Como tal vendedor tiene asignada unas determinadas rutas de la provincia para realizar el reparto y gestión de los pedidos, y unos determinados clientes que visitar, por lo que en el desempeño de su trabajo dispone de una total autonomía y organización, realizando en ocasiones una jornada laboral superior a 44 horas semanales. TERCERO: En los primeros meses del presente año ha venido reduciendo de forma sustancial y sistemática dichas visitas por lo que a mediados de Junio se le asignó un nuevo plan de rutas idéntico a los realizados en campañas anteriores. El actor no cumplimentó los clientes asignados por lo que el día 23 fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante 7 Días. CUARTO: Tras cumplir dicha sanción, inició una baja por enfermedad, incorporándose a su trabajo el día 16 de Julio. Durante los días siguientes, volvió a disminuir el número de visitas asignados. Concretamente entre los días 24 y 28 de Julio, respectivamente, 10, 28, 6, 13 y 22 visitas menos que en los mismos días del año anterior según se especifica en la comunicación de su despido que se tiene especialmente por reproducida, reduciéndose correlativamente el número de ventas realizadas y consiguientemente, los ingresos de la empresa. QUINTO: Con fecha de 2 de Agosto la empresa le comunicó por escrito su despido disciplinario y no conforme con el mismo, intentada la preceptiva conciliación previa en la UMAC sin efecto, presentó demanda en el Juzgado de lo social por despido improcedente. SEXTO: Ha venido percibiendo un salario último, incluyendo comisiones y otros pluses y parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.543,96 Euros. SEPTIMO: El actor rehusó recibir la comunicación de la sanción, por lo que hubo de firmar como testigo un compañero de trabajo. Al salir de la empresa se dirigió al mismo diciéndole "le voy a rebanar el cuello", hecho por el que también ha sido despedido. OCTAVO: Tras su despido, el nuevo autovendedor que ha sustituido al actor cumple con toda normalidad las rutas que éste tenía asignada".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Daniel , contra CLESA HELADOS S.L. (HELADOS ROINE), sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA la relación laboral existente entre las parte con efectos del pasado 2 de agosto de 2006".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando su demanda, declara procedente su despido y considera extinguida su relación laboral con la empresa. El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 97.2 de la citada ley procesal y 24 y 120 de la Constitución y la jurisprudencia expuesta en diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se citan, porque en la resolución no se razona sobre el salario que se declara probado y no se hace constar nada acerca de la jornada de trabajo que realizó el demandante durante los días en que se le achaca la disminución del rendimiento y la que realizó con anterioridad.
En efecto, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, requisito que, como denuncia el recurrente, no se cumple en la sentencia recurrida, puesto que, habiéndose alegado por la empresa la disminución del rendimiento como causa para el despido, como bien razona el juzgador de instancia en el inicio del segundo fundamento de derecho de su sentencia, ese incumplimiento contractual, para que sea causa suficiente para el despido, ha de ser, además de continuada, voluntaria, como exige expresamente el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , y el trabajador, tanto en su demanda como en el acto del juicio, si bien no ha discutido que últimamente ha venido realizando menos visitas a clientes de las que realizaba con anterioridad, alega ello es debido a que para las que antes hacía necesitaba una jornada de trabajo muy por encima de la ordinaria, de hasta 14 horas diarias y así parece que lo entiende, incluso, el propio juzgador cuando hace constar, en el segundo hecho probado de la sentencia que "realizando en ocasiones una jornada laboral superior a 44 horas semanales", pero sin concretar cual era esa jornada. Cierto es que en la segunda parte del segundo fundamento de derecho, el juzgador razona que esa alegación de que realizaba una jornada prolongada, superior a la ordinaria, no puede servir de descargo para el demandante, pero de las razones que después da para ello no se desprende cual fuera esa jornada, al menos, de un modo aproximado, pues esas razones son que el demandante tenía autonomía, que percibía comisiones por ventas, que la venía realizando con anterioridad y que el nuevo vendedor que lo ha sustituido realiza las visitas que antes hacía aquél, pero sin que sepamos cuanto tiempo diario dedica a ello, razones que no permiten despejar la duda sobre esa jornada que el demandante alega que tenía que realizar para mantener las visitas a clientes que venía haciendo.
Cierto es también que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1995 , "los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ", pero en este caso, esta Sala entiende que es necesario determinar cual fuera la jornada de trabajo que el demandante realizaba cuando tenía el rendimiento con el que se compara el que se considera disminuido para imponerle el despido, puesto que las razones que, como hemos visto, expone el juzgador para entender que las alegaciones que al respecto hace el demandante para justificarse no son suficientes, no pueden compartirse; así, si es cierto que para cumplir las visitas impuestas necesitaba trabajar casi el doble de una jornada ordinaria, no puede exigírsele que la mantenga aunque la viniera realizando desde que empezó a trabajar, puesto que la realización de horas extraordinarias, salvo casos en que no estamos, es voluntaria para las partes, como se desprende del artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites en él impuesto, que habría sido superado ampliamente por la que aduce el demandante y no puede servir como indicio de que no la realizara el que el vendedor que le ha sustituido cumpla con esas visitas impuestas, por una parte, porque puede que siga con esa jornada superior y, por otra, porque no todos los trabajadores tienen el mismo rendimiento y si el nuevo cumple con un horario inferior porque es más eficiente que el demandante, lo que se sanciona con la causa de despido de que se trata no es el bajo rendimiento, sino su disminución respecto al que el trabajador tuviera con anterioridad.
Aunque en el recurso se contiene también un motivo en el que se pretende la revisión de hechos probados para que se incluya como tal cual fue la jornada de trabajo que el demandante realizó durante los días en los que se le achaca la disminución de rendimiento, pero en el año anterior, lo que, efectivamente, puede ser una buena base para la comparación, ello no evita la nulidad pretendida en el primer motivo porque la revisión se apoya en medios de prueba que están sometidos a la facultad de apreciación del juzgador de instancia y que no son hábiles en este recurso para acreditar su posible error, por lo que debe anularse la sentencia recurrida para que, bien acudiendo a las pruebas que constan en los autos, bien, si lo estima conveniente, acordando diligencias para mejor proveer, haga constar esa jornada que el demandante necesitaba para realizar las visitas impuestas antes de que se le impute la disminución del rendimiento, pudiendo ser un buen indicio de ello la que realizó el año anterior durante los días en que se le achaca tal disminución.
Pero es que, como también se denuncia en el motivo, existe otra razón para anular la sentencia recurrida, puesto que, alegándose en la demanda un determinado salario, la empresa demandada se opuso a él en el acto del juicio, alegando otro inferior que es el que ha declarado probado el juzgador de instancia, pero sin razonar lo más mínimo porqué lo ha hecho así, incumpliendo la obligación, también impuesta en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de hacer referencia en los fundamentos de derecho a "los razonamientos que le han llevado" a su conclusión. Así, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2000 : "Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 C) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación»" y que "En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad (ATC 77/1993 )" y, en fin, que "En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación".
Por todo lo expuesto, no cabe sino, estimando la pretensión principal del recurso, anular la sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se subsanen los defectos señalados.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra CLESA HELADOS SL (HELADOS ROINE), sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que se contenga un completo relato de hechos probados y se razone suficientemente al respecto, conforme se expone en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

