Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 318/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1514/2008 de 05 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 318/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100234
Encabezamiento
RSU 0001514/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00318/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1514-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 844-06
RECURRENTE/S:MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U.
RECURRIDO/S: D. Mauricio Y HAGEMEYER NV
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cinco de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 318
En el recurso de suplicación nº 1514-08 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO BAZÁN LÓPEZ, en nombre y
representación de MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de
los de MADRID, de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 844-06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Mauricio contra MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U. y HAGEMEYER NV, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Mauricio contra MERCANTIL INTERCONTINENTAL SLU y HAGEMEYER NVM debo condenar y condeno a la demandada MERCANTIL INTERCONTINENTAL SLU a abonar al actor la suma de 396.667,98 euros en concepto de compensación por la obligación de no competencia más el 10% de interés anual por mora, absolviendo a la codemandada HAGEMEYER NV de las pretensiones articuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El demandante D. Mauricio inició la relación laboral con la empresa Mercantil Intercontinental SLU (antes Hagemeyer NV) en 1.01.01, si bien fue en fecha 18.04.01 cuando suscribieron contrato de alta dirección (documentos 3 y 4 del demandante), percibiendo un salario en aquél momento de 33.000.000 pesetas anuales.
SEGUNDO.- En la cláusula 11 de dicho contrato se establece un pacto de no concurrencia en virtud del cual el trabajador se compromete a abstenerse de competir durante dos años desde la extinción del contrato por lo que recibirá "al final del plazo de abstención, una cantidad bruta equivalente al salario fijo bruto anual correspondiente a dos anualidades, conforme al salario que se viniera percibiendo en la fecha de la extinción del contrato de acuerdo con la cláusula 6.1 anterior". Dicha cláusula estipulaba el salario bruto en 33.000.000 pesetas.
El salario fijo bruto anual, así claramente determinado como base para el cálculo de la eventual compensación por el pacto de no concurrencia, era, en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de 198.333,99 euros.
TERCERO.- El 18 de abril de 2001 se realiza Contrato de Compraventa de acciones entre Hagemeyer Holding Ibérica S.L. y Vanali Inversiones S.A. (Doc.1 demandada) el actor representa a todos los accionistas en dicho contrato y la demandada es empresa continuadora de la segunda según reconocen las partes. En dicho contrato se establece en su Cláusula 8 que dentro de los dos años siguientes a la formalización del mismo el vendedor se compromete a no competir en la actividad desarrollada por la empresa vendedora, con una cláusula de penalización equivalente al 30% del precio recibido por las acciones, sin que ello le exonere de la obligación de no concurrencia, y con reserva expresa de las acciones de reclamación de daños y perjuicio que puedan corresponder por la ruptura del pacto.
CUARTO.- El actor representó a todos los accionistas por su condición de "dueño" del grupo de empresas vendido pues a pesar de no ser accionista directo de ninguna de ellas ejercía dicha propiedad a través de las Sociedades Alianza de Mercados Estratégicos S.A. y Vanguardia de Mercados Latinos. C.A., Sociedades que vendieron en dicho contrato por valor de 12.039.880.341 y 11.665.189.390 pesetas respectivamente, más de un 92% de la operación de venta.
QUINTO.-Precisamente por ello el actor viene representando a los antiguos accionistas frente a la demandada en un litigio sobre la determinación del precio aplazado de dicha compraventa al ir éste en función de los beneficios y por ende de la contabilidad de la empresa demandada.
SEXTO.-El 29 de marzo de 2005 el actor fue reelegido, por tres años, en el cargo de Consejero, y fue además reelegido como Vicepresidente de la empresa"Hayer AC España Trading " S.L.", fabricante de productos de climatización, de la que es distribuidora la demandada.
SÉPTIMO.- Se aportan comunicaciones entre Hagemeyer NV y el actor sobre la continuidad de éste último en la Compañía. (Documentos nº9 a 14)
OCTAVO.-Se aportan las nóminas del actor desde marzo de 2002 a diciembre de 2003. (documentos nº5 y 6 del actor)
NOVENO.- Se aporta la liquidación por baja voluntaria en fecha 31.12.03 (folio 81)
La empresa dio de baja al actor en 31 de diciembre de 2003.
DÉCIMO.-La empresa en carta de 6.03.03 le reconoce su condición de Director General tras ser Consejero de Hagemeyr NV. (documento nº 15)
UNDÉCIMO.-Por burofax de 1.05.06 el actor le solicita el abono de la compensación del pacto de no competencia establecido en la cláusula 11 del contrato de alta dirección que ha vinculado a la empresa hasta fin del año 2003. (documento nº16 del actor).
DUODÉCIMO.-El precio de la compensación del pacto de no competencia asciende a 396.667, 99 Euros. 8no controvertido)
Decimotercero.-Se intentó la conciliación."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resoción por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, "Mercantil Intercontinental, S.L.U.", frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, al considerar, la resolución recurrida, que el actor es acreedor a la cantidad reclamada en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia, en los términos fijados en la cláusula 11 del contrato de alta dirección suscrito el 18-4-2001 entre partes - hecho 2º -.
La sentencia de instancia llega a dicho pronunciamiento tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, invocada por la recurrente, y absolver a la entidad codemandada,"Hagemeyer, NV", por falta de legitimación pasiva, estimando la demanda en razón a no haberse acreditado que el trabajador accionante hubiese incumplido, en el plazo fijado, el compromiso de no concurrencia pactado. Y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la citada recurrente, para interesar en tres primeros motivos la revisión de los hechos probados 10º y 6º, y la adición de un nuevo hecho, y denunciar en otros tres determinadas infracciones normativas, atinentes, por este orden, al tema competencial, a la cuestión de fondo para negar la existencia del derecho, y al interés por mora, que igualmente se rechaza.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en primer lugar la revisión del hecho probado 10º, proponiendo el siguiente texto alternativo: "La empresa, en carta de 6.03.03., le reconoce su condición de Consejero asesor el Grupo tras haber sido cesado como Director General y haber sido revocados sus poderes como tal. (folios de autos 85 a 88)". Se basa para ello en el doc. obrante al folio 89 de los autos, y su certeza se reconoce también por la parte recurrida. Pero se trata de un hecho que ninguna trascendencia tiene en relación con el fallo de la sentencia, por lo que debe desestimarse.
En relación al hecho 6º, la recurrente interesa se añada, a su actual relato, "sin que ABM Mercantil Intercontinental tuviera conocimiento de tal nombramiento". Basa para ello tal pretensión en que dichos cargos no fueron conocidos por la recurrente hasta que con fecha 5-7-2007 interesó del Registro Mercantil la correspondiente certificación. Pero se trata de una "reelección", y no de un nombramiento original, del que se desconoce su fecha, sin que tampoco de la literalidad del documento al que se remite el recurso pueda desprenderse el desconocimiento de los hechos que se afirma por la recurrente. Por ello debe desestimarse.
Por último, y como nuevo hecho probado, la recurrente propone el siguiente nuevo texto: "Que la pérdida económica que sufre la Compañía Mercantil Intercontinental S.L.U. por la caída de las ventas de los productos de la marca Haier AC en el periodo marzo-diciembre 2005, asciende a 832.990,94 euros". Se remite para ello al doc. obrante al folio 101 de los autos, consistente en una certificación que expide el Director General de ABM. Pero se trata de un documento ya valorado en la instancia, en su F. de D. 2º, y al que no se le ha otorgado credibilidad, en razón a las circunstancias y argumentos que se detallan en dicho fundamento, por lo que no puede hablarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba y que resulte de dicha documental - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, sino de un intento de sustituir la valoración, imparcial y objetiva, de la juzgadora de instancia - art. 97.2 de la L.P.L . -, por la parcial e interesada de la propia recurrente. Por ello debe asimismo ser desestimada.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., la recurrente denuncia en el cuarto de los motivos la infracción de los arts. 1 y 2 de la L.P.L ., al considerar mal desestimada la excepción de incompetencia de jurisdicción por ella invocada. Argumenta en esencia la recurrente que la obligación de no competencia es de naturaleza "jurídico-mercantil", pues, y a su juicio, se pactó en su calidad de accionista de la sociedad "Vanali Inversiones", en el contexto de una operación de compraventa de acciones y como parte del Acuerdo de Accionistas de fecha 13-12-2000, asumiendo los accionistas vendedores la obligación de no competir en un plazo de dos años a cambio de una compensación económica que se incluyó en el precio abonado por la transmisión de las acciones. Añade que el pacto incluido en el contrato de trabajo es fruto de dicho acuerdo marco de accionistas, y que por ello no hay dos obligaciones de no competencia, sino una sola, de naturaleza mercantil, ya compensada.
La presente censura jurídica no puede merecer acogida, por cuanto la obligación de no concurrencia figura plasmada en el contrato laboral firmado el 18-4-2001 - hecho 2º -, en términos no coincidentes con los que se hicieron figurar en el acuerdo de accionistas de fecha 13-12-2000, que se reproduce al folio 92 de los autos, pues los intereses protegidos no son los mismos - la no competencia en el alto directivo, y el fondo de comercio del grupo en la cláusula mercantil -, tampoco los respectivos interesados - el alto directivo, en el contrato de trabajo, y los accionistas, en el contrato mercantil -, ni las consecuencias o la penalidad por su incumplimiento - el 30% de lo pagado por las acciones, en el contrato mercantil, y la devolución de la compensación abonada, más 66 millones de ptas., y los daños y perjuicios causados, en el contrato de trabajo -, tal como así se desprende del contrato de alta dirección que se reproduce al folio 77 de los autos. En definitiva se trata de dos cláusulas independientes, que aparecen redactadas en términos distintos, y en relación a las cuales no se ha podido explicar por la recurrente el por qué de su inclusión en el contrato de alta dirección suscrito por ambas partes si, como se afirma en el recurso, ya se había compensado en la forma recogida en el mencionado acuerdo de accionistas de fecha 13-12-2000. Por último, tampoco existe igualdad entre este supuesto y el ya sentenciado por el juzgado de 1ª instancia nº 71, autos 449/2005 , pues el entonces demandante, Sr. Barroso, no consta tuviese firmado con la demandada contrato laboral que incluyese una cláusula de estas características.
En conclusión, y al tratarse de la ejecución de un pacto o compromiso de no concurrencia recogido en un contrato laboral, de alta dirección, la competencia para conocer de dicha pretensión debe estar residenciada en este orden jurisdiccional, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la L.P.L ., por lo que debe desestimarse el presente motivo.
CUARTO.- En el quinto motivo del recurso, que goza de idéntico amparo procesal, se denuncia como infringido el art. 21 del E.T ., al considerar no se ha cumplido el pacto de no concurrencia suscrito entre partes, dado que la sociedad del actor, "Haier", compite con "ABM" en la venta de aparatos de aire acondicionado, ya que vende sus productos, tanto a través de "ABM", como a través de sus propios proveedores, siendo a partir del año 2005 cuando descendieron las ventas de "Haier" por parte de "ABM", consecuencia de dicho desvío, sin que de la citada competencia tuviese conocimiento la empresa que no pudo por ello consentirla.
Tampoco puede prosperar, por cuanto la condición de consejero y vicepresidente del actor en la empresa "Haier", se remonta al menos al año 2002, tal como así se razona en el F. de D. 2º de la resolución de instancia, y por ello es anterior al cese del actor al servicio de la demandada, producido en el año 2003, por lo que no resulta fuera de toda lógica el presumir desde entonces su conocimiento por la empresa, en razón precisamente a que "Haier" fabricaba lo que después "ABM" comercializaba. El pacto de no competencia - art. 21 del E.T . -, caso de no haber sido conocida o consentida esa otra actividad - tesis de la sentencia -, habría sido incumplido por el hecho de venir desarrollando el actor, como consejero y vicepresidente de esa otra compañía, actividades o cometidos de tal naturaleza para una empresa de la competencia, después de extinguido el contrato y con independencia de los posibles perjuicios - o su exacta cuantificación - ocasionados como resultado de dicha actividad, pues concurren los dos requisitos que condicionan su validez, ex art. 21 del E.T .; a saber, un efectivo interés industrial o comercial en ello para la empresa que lo establece; y la satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada, que es la que aquí se reclama. Pero, y pese a no haberse discutido la condición de consejero y vicepresidente del actor en esa otra compañía, no puede descartarse, por lo alegado y probado en el curso del juicio, que no fuese la misma conocida por la empresa recurrente, al ser esta cuestión, junto al valor de los posibles perjuicios, las únicas discutidas en este motivo, que no entra así en esas otras consideraciones sobre los requisitos y esencia del pacto. Por ello, y limitado a tales términos este motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado.
QUINTO.- En el último de los motivos del recurso se cita como infringido el art. 29.3 del E.T ., al considerar, en síntesis, que no solo se trata de conceptos, los reclamados en autos, no pacíficos o discutidos, sino que además no son salario, por lo que, y en ningún caso cabría adicionar, a lo reclamado en concepto de principal, el interés por mora.
El presente motivo sí ha de merecer acogida, por cuanto la previsión del interés por mora a que alude el art. 29.3 del E.T ., está limitado al salario, y es claro que la partida que aquí se reclama y reconoce no tiene tal naturaleza, al consistir en el abono de la compensación pactada por el cumplimiento del pacto de no concurrencia, lo que tiene adecuado encaje entre las previsiones del nº 2 del art. 26 del E.T ., referido a las partidas no salariales, a las que no alcanza el citado interés por mora ex art. 29.3 del E.T .
Por todo ello, y exclusivamente respecto de este último extremo debe acogerse el recurso de la empresa, dejando sin efecto el interés por mora, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con devolución del depósito especial - art. 201 de la L.P.L . -, y en parte de las consignaciones para recurrir - art. 201 de la L.P.L . -, y sin que proceda expresa condena en costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Mauricio contra MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U. y HAGEMEYER NV, en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto el interés por mora, y manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Dese el destino legal a los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001514-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
