Última revisión
21/05/2009
Sentencia Social Nº 318/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2009 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 318/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100262
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00318/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100283, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000255 /2009
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Concepción
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0001007 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 255/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 318/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 255/2009 interpuesto por DOÑA Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1007/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Concepción contra la Excma. Diputación Provincial de Burgos, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Concepción , viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 21.2.2005 con categoría de portero-ordenanza, en virtud de contrato de interinidad. SEGUNDO.- Con fecha 9.4.2008 solicitó reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios, aportando certificación de servicios previos acreditativa de la prestación de servicios por cuenta de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en los siguientes periodos: 1.3 a 4.12.97, 1.7 a 31.7.98, 1.8 a 31.8.98, 1.9 a 30.9.98, 13.11.98 a 11.5.99, 24.7 a 30.9.99 y 2.4.01 a 14.4.04. Igualmente trabajó para la Diputación de Burgos del 1.6 al 15.9.2004 y del 15.6 al 30.9.84, periodos no recogidos en el referido certificado. TERCERO.- Por escrito de 9.4.2008 la actora solicitó reconocimiento de antigüedad a efectos de trienios, dictándose con fecha 16.4.2008 resolución reconociéndole la misma desde el 21.2.2005 con efectos económicos desde el 1.5.2008, con abono mensual de 13,15 ? por un trienio en el periodo 1.8 a 31.12.08 y 12,27 ? en julio 08. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 6.11.2008, fue desestimada por Decreto de 14.11.2008. QUINTO.- Con fecha 17.12.2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 26 de febrero de 2009 ,Autos 1007/2008 , que desestimo la demanda formulada por Dª Concepción contra la Excma. Diputación Provincial de Burgos sobre reconocimiento de derechos. Frente a la citada sentencia se formula el presente recursote Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diversos argumentos de orden jurídico.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el art 2.3 del Código Civil por indebida aplicación de lo dispuesto en el art 54 del Convenio Colectivo del Personal laboral de la Diputación Provincial de Burgos publicado en el B.O.P de 1 de septiembre de 2008 . Argumentando que el reconocimiento de los servicios prestados en el Junta de Castilla y León a efectos del cumplimiento de antigüedad lo hacia al amparo del art 57 del Convenio Colectivo publicado el 1 de diciembre de 2000 .
Pues bien el artículo 57 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Excma Diputación Provincial de Burgos publicado en el B.O.P el 1-12-2000 y en base al cual la recurrente solicita el reconocimiento de la totalidad de servicios prestados en la Junta de Castilla y león señala que el complemento de antigüedad es la cantidad que, en función del Grupo Profesional de pertenencia, percibe el personal fijo de plantilla por cada tres años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes siguiente al que se cumplan, señalando asimismo dicho precepto que a estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla .Esta misma Sala de lo Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al aquí debatido en Sentencias de fecha 25 de septiembre de 2008 y 13 de Diciembre de 2007 en las que se señala entre otros extremos "Estas interrupciones son trascendentes, implican evidentemente una dejación en la prestación de servicios laborales por parte de la trabajadora importante. Y además, la actora no prestó servicios para el mismo empresario. Puesto que lo hizo para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y posteriormente para la Diputación Provincial de Burgos.
En consecuencia, ha de ser aplicada la doctrina del propio Tribunal Supremo, citada en la Sentencia de 26 de junio de 2007 , y en otras anteriores, como la de 11 de mayo de 2005, recurso 2353/04, 16 de mayo de 2005 recurso 2425/05, en el sentido que "cuando exista una discontinuidad o interrupción larga e importante entre periodos de prestación de servicios temporales por parte de un trabajador, y cuando además dicha actividad la prestó a distintos empresarios, dichos servicios no pueden ser computados a efectos de antigüedad".
En el supuesto de Autos tal y como se recoge en la sentencia recurrida entre el último contrato que se le ha computado y el inicio de la nueva relación laboral ( 21-2-2005), cuya antigüedad ya se le reconoce han sobrepasado mas de 10 meses . Y es forzoso responder a este planteamiento contando con la reciente doctrina dictada en función unificadora que ésta contenida en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ) y en ella se resumen las diferentes posturas que ha mantenido el Tribunal Supremo en esta materia, posturas que, a grandes rasgos, se sintetizan en estas etapas: 1ª) A partir de la sentencia de 12 de noviembre de 1993 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis no era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8 de marzo de 2007 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar "unidad esencial del vínculo laboral". No obstante no especifica ese concepto, toda vez que el criterio de decisión se reduce a valorar las específicas circunstancias concurrentes.
Dicho lo anterior, la antigüedad es el resultado de la continuidad de la prestación y en el supuesto examinado se litiga por el cómputo de servicios a los solos efectos del reconocimiento de la misma y dado que en los servicios prestados por la actora, existe una interrupción de mas de 10 meses entre el inicio de la nueva relación laboral actualmente en vigor 21-2-2005, fecha desde la cual se le reconoce la antigüedad , y desde que finalizo el último periodo computable ( 14-4-2004) a efectos de determinación de servicios previsto por haber sido acreditados según lo dispuesto en la Ley 70/1978 mediante la oportuna certificación ; es una interrupciones que entendemos excesivamente largas a efectos de apreciar cualquier continuidad en la unidad esencia del vinculo como para pode computar en su integridad la totalidad del tiempo de prestación de servicios tal y como pretende la parte recurrente.
Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita no procede la imposición de costas y ello conforme el art 233 de la Ley de Procedimiento Laboral
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Concepción , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 26 de Febrero de 2009 en autos número 1007/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
