Sentencia Social Nº 318/2...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Social Nº 318/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 761/2009 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 318/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100176

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000761/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00318/2009

Sentencia nº 318

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 14 de abril de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 318

En el recurso de suplicación 761/09 interpuesto por doña Modesta representado por el Letrado don RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 431/08 siendo recurrido GRUPO AYLLON CONSUMIBLES INFORMATICOS S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Modesta , contra GRUPO AYLLON CONSUMIBLES INFORMATICOS S.L., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora inició la prestación de servicios el 21-3-03, mediante contrato indefinido en el centro de trabajo de Manuel Carmona, 3-5 de Madrid, con la categoría laboral de teleoperadora especialista, con un salario de 1.142,10 euros brutos/mes, con prorrateo de pagas extras, por una jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO.- Alega que fue despedida verbalmente el 22-2-08.

TERCERO.- No consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores o sindical.

CUARTO.- Trabaja desde el 29-2-08 en otra empresa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que con desestimación de la demanda presentada por Modesta contra GRUPO AYLLON CONSUMIBLES INFORMATICOS SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido iniciadora de este proceso, por no estimar acreditado el despido verbal alegado por la trabajadora demandante.

Frente a esta decisión se alza el presente recurso, en el que la parte actora formula tres motivos de suplicación; en los dos primeros se insta la modificación del relato fáctico; el último se articula con cita del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primer motivo no puede ser estimado, porque en él se pretende que se refleje en los hechos probados el resultado de determinadas actuaciones procesales, cuya constancia no hace falta reproducir; y que, se deje constancia en el relato fáctico de que figuran incorporados a los autos determinadas pruebas documentales, con lo que se está confundiendo lo que son hechos probados con los medios de prueba que supuestamente los acreditarían.

En el segundo motivo, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, en el que quede constancia de que la actora fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada con efectos de 29 de febrero de 2008.

La adición propuesta debe ser aceptada, por contar con el pertinente respaldo documental.

SEGUNDO. En el motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 91.2 (sin duda la parte recurrente se refiere al correspondiente precepto de la LPL), en relación con los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La resolución de este motivo (y del recurso) pasa por determinar si ha de considerarse acreditado o no el despido verbal alegado por la trabajadora en su demanda.

Un examen detenido de la declaración de hechos probados y del resultado de determinadas actuaciones procesales de las que existe la debida constancia, la Sala ha de disentir de la afirmación de la juzgadora "a quo" en el sentido de que no pueda tenerse por suficientemente acreditado tal despido verbal. En primer lugar, ha quedado probado que la trabajadora aparece dada de baja en la Seguridad Social a los siete días siguientes a aquel en que alega que se produjo su despido verbal, el 22 de febrero de 2008, y que consta en autos, por las diligencias de citación negativas, que la empresa demandada se encuentra cerrada, y también resultó infructuosa la citación por parte del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Estos datos pueden estimarse que son concluyentes, en el sentido de que aportan una razonable de la certeza de que tuvo lugar el despido verbal alegado por la parte demandante, sin que, dadas la circunstancias del caso, la Sala estime necesario ni exigible a la parte demandante otras pruebas adicionales a las ya aportadas a tal fin.

Probado el despido verbal alegado en la demanda, la consecuencia jurídica que se impone es la declaración de su improcedencia con las consecuencias prevenidas en el art. 56.1 del ET ; si bien, al constar en la declaración de hechos probados que la demandante trabaja en otra empresa a los siete días de su despido y que la empresa demandada se encuentra definitivamente cerrada desde entonces, procede declarar también definitivamente extinguida la relación laboral entre partes (art. 284 de la LPL ), condenando a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización por despido la suma de 8565,75 euros, más los salarios devengados desde el día siguiente al del despido hasta el día 28 de febrero de 2008 inclusive.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y la demanda en los términos que quedan indicados, sin que haya lugar a un pronunciamiento especial sobre costas (art. 233.1 de la LPL ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Rafael Navarrete Paniagua, en representación de doña Modesta , contra sentencia dictada el 24 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid , en el procedimiento de despido 431/2008, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa Grupo Ayllon Consumibles Informáticos, S.L.; revocamos la sentencia de instancia, y, con estimación de la demanda formulada, declaramos la improcedencia del despido de la actora y definitivamente extinguida la relación laboral, condenando a la parte demandada a que le abone una indemnización de 8565,75 euros, más los salarios devengados desde el día siguiente al del despido hasta el día 28 de febrero de 2008 inclusive. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000007612009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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