Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 318/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 829/2009 de 28 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100043
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:44
Encabezamiento
Rº.829/09 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a veintiocho de enero de 2010.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 318/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 581/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra DIRECCIÓN PROVICIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCONSERMA S.L., SIEMENS S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dolores, Benjamín, Sacramento se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 24/01/07, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Sergio venía prestando servicios por cuenta de la empresa Proconserma , S.L. la cual había subcontratado con Siemens la realización de la infraestructura para la instalación de estaciones base para la adaptación a la red ferroviaria
nacional de un sistema de telefonía móvil, denominado GSM-R , en el tramo piloto Albacete-Villar de Chinchilla, siendo promotor de dicho proyecto la Secretaría de estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento.
RENFE es una entidad pública empresarial, con personalidad jurídica propia , adscrita al Ministerio de Fomento.
SEGUNDO.- El día 17 de mayo de 2002 D. Sergio, cuando manipulaba un armario eléctrico, sin tapa, que se encontraba tirado en el suelo a unos 3 o 4 metros de las vías de la antigua Estación de RENFE de Chinchilla, sufrió una descarga eléctrica que le produjo la muerte.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo, tras realizar visita al lugar del accidente, el mismo día 17 de mayo de 2002 , en compañía de dos técnicos del Servicio de Condiciones Laborales, de la Delegación de Industria y Trabajo de Albacete y tras realizar ulterior visita a las instalaciones de la empresa Proconserma, S.L. y recibir, además , testimonio verbal de D. Benigno, oficial especialista del Servicio de Telecomunicaciones de RENFE y de D. Matías y D. Jose Pedro , estos dos últimos trabajadores de Proconserma, S.L., oficial primera el primero y peón el segundo , emite informe en el que se aprecia infracción a la normativa en materia de Seguridad y Salud Laboral, consignándose en el referido informe la siguiente descripción de los hechos ocurridos: "...el día 17-05-02, sobre las 11 horas se dirigieron a recoger los vehículos aparcados en la Estación antigua de Chinchilla , que se encontraba abandonada y sin factor desde hace unos tres años, el fallecido junto a Benigno , Matías y Jose Pedro . Una vez allí miraron si en el entorno de dicha Estación podían encontrar algún elemento que les sirviera para las distintas operaciones que están realizando, en concreto los llamados "malefines", fusibles tipo petaca. Observaron que a unos 3 o 4 metros de las vías, había un armario eléctrico, sin puerta, tumbado en el suelo, que correspondía a un transformador intemperie. Según los testigos, al manipular Sergio, sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte. Parece ser que la corriente eléctrica le entró por la mano y al agacharse cayó sobre el armario y cerró el circuito con el tronco. Por un compañero , una vez separado del armario con la ayuda de unos tablones, se le intentó reanimar con masaje cardiaco y boca a boca, pero sin éxito.".
CUARTO.- De acuerdo con el Plan de Trabajo establecido para las obras del Proyecto de Instalación del sistema ERTM/ETCS en su nivel del aplicación dos , para su adaptación a la Red Ferroviaria Nacional. Sistema de comunicaciones móviles GSM-R: tramo piloto Albacete-Villar de Chinchilla, en la noche del jueves 16 a 17 de mayo de 2002, se procedió al izado de la torre de emplazamiento núm. 1 , para lo cual estaba previsto un corte en la tensión catenaria entre las 22:30 y las 0:30 horas de esa noche, si bien el corte se realizó desde las 23:48 hasta las 0:50 horas. Aprovechando dicho corte se realizó la colocación del elemento aislador en el fiador de los cables de energíl- en el Centro de Transformación, efectuándose por la mañana del día 17 de mayo, pa .,a equipo compuesto por tres operarios de Proconserma, S.L.: Sergio, Matías y Jose Pedro , junto con el piloto de Renfe a termii ar los trabajos de cierre de los empalmes de segregación del cable de comunicaciones y realizar un empalme que faltaba al cable 2.200 tendido en la canaleta desde Villar de la Chinchilla hasta el
emplazamiento 4 que no estaba en servicio aún.
El equipo de trabajo de Proconserma , S.L. junto con el piloto de RENFE -que habitualmente acompañaba a dichos operarios para vigilar y colaborar en el desarrollo de sus tareas, desplazándose normalmente todos juntos en un único vehículo al lugar de trabajodecidieron dirigirse, antes de regresar a sus casas, a la antigua Estación de Chinchilla -en cuyas inmediaciones, en unos 500 metros aproximadamente, se almacenaba material-, para comprobar si en el entorno podían encontrar algún elemento que pudiera serles necesario en próximos trabajos, en particular de malefines, que era probable se deterioraran al llevar a cabo las nuevas conexiones a los armarios antiguos que se mantenían en los extremos de la instalación , no disponiendo de elementos para su reposición, dado que se trataba de material obsoleto que no les había sido facilitado por el encargado de Renfe pese a la petición cursada unos días antes. Fue cuando desempeñaban tales labores cuando el Sr. Sergio observó la existencia de un armario eléctrico sin puerta, tirado en el suelo , junto a las vías, que parecía en desuso y sin corriente, habiendo sufrido al manipularlo, la descarga eléctrica que le causó la muerte.
QUINTO.- La antigua Estación de Chinchilla tenía consideración de estación de servicio restringido de mercancías, cuyas instalaciones debían ser revisadas por personal técnico de Renfe con periodicidad bimensual, si bien el día 17 de mayo de 2002 en lugar de tener el armario eléctrico perfectamente colocado sobre su base, en posición vertical y cerrado con candado, se encontraba tirado en el suelo, con las puertas quitadas y el transformador fuera del armario y sin señalización de peligro visible , ofreciendo aspecto de estar abandonado y en desuso.
SEXTO.- Iniciado por el INSS, a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo cursada el 12 de agosto de 2002 , expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa RENFE, en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Sergio, el mismo finalizó por Resolución de 14-02-05 -que subsana los errores padecidos en la de 27-12-04- en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente sufrido por el trabajador expresado, en fecha 17-05-02 y se declara, igualmente, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo , sean incrementadas en el 50%, con cargo exclusivo a la empresa responsable RENFE.
SEPTIMO.- Disconforme con la anterior Resolución la entidad demandante interpuso, el 06-04-05, reclamación previa que fue expresamente desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 20-05-05.
OCTAVO.- A raíz del accidente reiterado y para la investigación de lo ocurrido y en. averiguación de la posible comisión de infracción penal , se incoaron l`ligencias Previas Núm. 538/02 por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de los de Albacete, 1-1 ` endose dictado el 9 de mayo de 2003 Auto de Sobreseimiento Provisional de la causa por no haber quedado debidamente acreditada la comisión de infracción criminal, Resolución que fue confirmada por la de 29 de mayo de 2003 que desestimó el recurso de reforma y por la de 14 de julio de 2003 de la audiencia Provincial de Albacete que desestimó el recurso de apelación.
NOVENO.- D. Sergio para el desempeño de los trabajos que tenía encomendados al pie de obra contaba con los medios de protección individual
adecuados.
DECIMO.- Por resolución de 11 de diciembre de 2003, de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se impuso a RENFE una multa de 180.303,63 ? por la comisión de una falta muy grave , en atención a los incumplimientos que se enumeran en la referida Resolución a la que se hace remisión expresa (folios 122 a 130).
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso a través de la cual la demandante, ADIF, sucesora en lo que aquí interesa de la empresa RENFE, interesaba se dejase sin efecto la Resolución del INSS de fecha 14-02- 2005, por la que se le había Impuesto un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador, Sergio .
Contra dicha sentencia interpone la empresa demandante, ADIF, recurso de suplicación -que se impugna de contrario por los codemandados Dolores , Benjamín y Sacramento, viuda e hijos del trabajador fallecido-- conteniendo el recurso tres motivos, formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesa la recurrente la revisión de los hechos probados de la Sentencia solicitando, en concreto , lo siguiente:
1) que al hecho probado segundo se adicione el texto que propone para hacer constar que la antigua estación de Chinchilla, en que tuvo lugar el accidente, se encuentra a unos 22,5 kms. del lugar (punto kilométrico 315 de la línea Albacete-Villar de Chinchilla) donde debían prestar sus servicios los operarios de la empresa PROCONSERMA, S.L.;
2) que asimismo al hecho probado cuarto se adicione el párrafo que propone para hacer constar que la estación de Chinchilla sirve exclusivamente para uso esporádico de tren de mercancías y que en sus instalaciones no hay personal permanente de RENFE, teniendo establecida una planificación de revisión de las instalaciones de 6 veces al año y siendo la última efectuada el 22-04-2002 por el agente que se indica, por lo que "el estado en que se encontraba el armario en cuestión de debió a un acto vandálico y no de dejadez por parte de RENFE".
Ninguna de las revisiones propuestas puede ser acogida. La primera de ellas porque, además de no justificarse debidamente que el centro de trabajo se hallare ubicado en el punto kilométrico que se indica, la modificación resulta de todo punto irrelevante al objeto pretendido de acuerdo con lo que después se dirá.
Y la segunda , por que, la consideración de la antigua estación de Chinchilla como de servicio restringido de mercancías ya consta en el ordinal siguiente del relato fáctico , sin que la ausencia en dicha estación de personal permanente de RENFE pueda deducirse del documento único invocado por la recurrente y obrante al folio 5 de su ramo de prueba; y , en cuanto a la revisión de las instalaciones, porque una cosa es que exista una planificación de las revisiones a efectuar y otra distinta que de hecho se hubieren efectuado tales revisiones, cumplimentándose en debida forma, lo que no puede afirmarse, dado que, según se declara en el hecho probado quinto, que no ha sido impugnado, el armario eléctrico, en lugar que estar perfectamente colocado sobre su base , en posición vertical y cerrado con candado, se encontraba tirado en el suelo , con las puertas quitadas y el transformador fuera del armario y sin señalización de peligro visible, ofreciendo aspecto de estar abandonado y en desuso, sin que , la correcta y efectiva realización de las revisiones planificadas pueda deducirse de un parte de trabajo no firmado por el agente que según se indica efectuó la revisión.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, se formula, como ya se ha indicado, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y se subdivide en varios apartados. Se denuncia , en primer lugar, la infracción de los artículos 13 y 14 de la OM de 18 de enero de 1996, insistiendo en la caducidad del expediente ya alegada en la instancia, por haber superado la tramitación del expediente administrativo instruido por el INSS el plazo de 135 días para dictar la correspondiente Resolución.
Pero no cabe apreciar tal infracción, dado que, si bien es cierto que en presente caso se superó el plazo indicado , previsto en artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996, no lo es menos que tal plazo, como ha declarado esta Sala, entre otras, en Sentencias de fechas 19-10-2000, 19-10-2002 , 14-05-2004, 30-09-2004, 05-11-2004 y 22-12-2005, no es de caducidad y que su incumplimiento solo equivale a la desestimación por silencio negativo, habiéndolo entendido también así el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 05-10-2006 y 09-10-2006, y, más recientemente, en Sentencia de 05-02-2007 , todas ellas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de modo que, aplicando esa doctrina al caso de autos , no cabe apreciar la caducidad del expediente ni la concurrencia de las infracciones denunciadas.
A continuación, en el apartado III (los dos primeros se referían a la caducidad del expediente Administrativo) y partiendo de unos hechos que no coinciden enteramente con los del relato fáctico de la Sentencia, afirma la recurrente que todas las operaciones de trabajo previstas y ordenadas debían realizarse el día de los hechos en el punto kilométrico donde se estaba trabajando, aproximadamente Km. 315 de la línea Albacete-Villar de Chinchilla, siendo por tanto este el lugar o centro de trabajo a efectos de seguridad y salud laboral, de modo que, al producirse el accidente en la antigua estación de Chinchilla , a unos 22,5 kms del lugar de trabajo, no puede calificarse el mismo como accidente de trabajo, no extendiéndose a ese lugar los deberes de prevención y protección a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .
Al respecto hay que decir que , además de no constar que el centro de trabajo que constituía el objeto de la contrata para la que prestaba sus servicios el trabajador estuviera ubicado en un punto kilométrico o dependencia concreta, lo que resulta esencial en todo caso para la resolución del supuesto enjuiciado es determinar si el hecho que dio lugar al accidente y las circunstancias en que tuvo lugar el mismo, incluido el lugar en que acaeció, tienen un vínculo causal con el trabajo que tenía encomendado el trabajador fallecido. Y , la respuesta a esa cuestión no puede ser sino afirmativa a la vista de lo que se declara probado en el párrafo segundo del hecho probado cuarto, en que se expresa que la razón por la que el trabajador accidentado, junto a otros dos compañeros y a un piloto de RENFE --que habitualmente les acompañaba en funciones de vigilancia y colaboración-- se habían trasladado, en la mañana del día 17-05-2002, tras finalizar el trabajo que habían realizado en la noche del jueves 16 al viernes 17 de mayo, al lugar en que se produjeron los hechos (la antigua estación de Chinchilla) no era otra que la de comprobar si en dicho lugar, en cuyas inmediaciones se almacenaba material , podían encontrar algún elemento que pudiere serles necesario para su trabajo, en particular malefines (fusibles tipo petaca) que era probable que se deterioraran al llevar a cabo las nuevas conexiones a los armarios antiguos que se mantenían en los extremos de la instalación, dado que, se trataba de un material obsoleto que nos les había sido facilitado por el encargado de RENFE pese a la petición cursada unos días antes, deduciéndose de ello que las labores voluntariamente realizadas por el trabajador fallecido y por los otros dos operarios que le acompañaban, consistentes en haberse desplazado hasta ese lugar en busca de los citados malefines, no tenían otra finalidad que propiciar el buen funcionamiento de la empresa receptora de los trabajos, es decir de RENFE , estando estrechamente relacionado con la rápida conclusión de la obra que tenían encomendada y con la finalidad de evitar los perjuicios derivados de cortes de tráfico más prolongados y motivado en gran medida por la conducta omisiva de la recurrente, al no haber facilitado aquellas piezas o repuestos que le habían sido solicitados. De ahí que se hubiere predicado con anterioridad la irrelevancia del hecho de que el accidente hubiere ocurrido en lugar distinto , y distante, de aquel en que de hecho se prestaban los servicios.
Siguiendo con el razonamiento expuesto en el apartado anterior la recurrente insiste en los apartados siguientes (IV , V y VI) en que no se infringieron los preceptos anteriormente indicados, 14, 15, 17 y 21 de la Ley 31/1995 (LPRL ) ni los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, el accidente se produjo en lugar distinto al de ejecución de la obra para la que había sido contratado el trabajador , que se hallaba indebidamente en ese lugar al que se había desplazado por su propia voluntad, y además , en aquel lugar (antigua estación de Chinchilla) no se había incumplido ninguna medida de seguridad y de prevención de accidentes, dado que se trataba de una estación de servicio restringido para mercancías, existiendo únicamente una obligación de revisar las instalaciones cada dos meses, sin que en la última efectuada un mes antes del accidente se hubiere observado nada anormal en el armario eléctrico que dio lugar al mismo. Ahora bien, como ya se ha indicado no hay constancia fehaciente de que en la fecha que se indica , 22-04-2002, se hubiere revisado el referido armario , existiendo por el contrario indicios observados por la Inspección de Trabajo de que el mismo llevaba fuera de su ubicación inicial, y volcado y sin tapa en el suelo, varios meses, resultando evidente que , en cualquier caso , la peligrosidad que suponía la corriente eléctrica a la que estaba conectado el armario en cuestión exigía una conducta mucho más cuidadosa y diligente para preservarlo manteniéndolo a cierta altura y con cerramientos para evitar su posible derrumbe o manipulación por terceros, sin que el hecho de haber buscado en él, el trabajador fallecido y los otros dos operarios que lo acompañaban , los repetidos malefines, con el asentimiento o al menos sin la oposición del piloto de RENFE que les acompañaba, pueda considerarse como un acto imprudente y mucho menos temerario, dado que, el aspecto de total abandono que presentaba, caído en el suelo y sin tapa, no permitía suponer que se hallase todavía conectado a la corriente eléctrica.
En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que RENFE --hoy ADIF-- no debe ser la obligada al abono del recargo impuesto, dado que , no era la empleadora del trabajador fallecido hay que decir que tampoco esta alegación puede ser compartida por la Sala , dado que, ella era la encargada de la gestión ferroviaria, la que había encomendado a las empresas codemandadas la obra o instalación a realizar, la única beneficiaria del sistema de comunicación instalado, la que tenía competencias para organizar, disponer y coordinar las oportunas medidas de seguridad y prevención y en definitiva la causante directa del Estado de abandono en que se hallaba el armario eléctrico, habiendo incurrido por tanto de forma manifiesta en la infracción consistente en falta de las medidas de seguridad pertinentes y adecuadas , como de forma razonada declara la Sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto, por lo que, habiendo quedado ya resuelta la cuestión relativa a la calificación de los hechos como accidente de trabajo (apartado VII), y resultando absolutamente irrelevante , a los efectos de este proceso, lo alegado por la recurrente en el apartado VIII respecto de la condición de RENFE de Entidad Pública Empresarial dependiente del Ministerio de Fomento y los efectos que de ello se derivan en cuanto a la especialidad procedimental contemplada en los artículo 45.1 de la Ley 31/1995 y artículo 42 de la LISOS, no puede sino concluirse en coincidencia con la Resolución impugnada, que el recargo Impuesto se ajustó derecho, siendo proporcionado a la gravedad de la falta (calificada por la Inspección de Trabajo como muy grave en grado medio); y, en consecuencia, debe confirmarse la Sentencia de instancia, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de fecha 25 de enero de 2007, en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las empresas SIEMENS , S.A. y PROCONSERMA, S.L. y Dolores, Benjamín Y Sacramento ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Condenamos a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de los recurridos impugnantes del recurso , por dicha impugnación, en cuantía de cuatrocientos euros (400 ?) , que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .
Y acordamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez que sea firme esta Sentencia, se dará el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
