Última revisión
17/06/2010
Sentencia Social Nº 318/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100499
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1217
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00318/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 06015 44 4 2009 0300194, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 194 /2010
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ángel Jesús
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, SOTOL
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L., IBERMUTUAMUR.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 209 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecisiete de Junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 318
En el RECURSO SUPLICACION 194/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JOSE CONDE MORALES, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 20-1-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 209/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOTOL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L., e IBERMUTUAMUR, parte esta última representada por el Letrado D. JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PIMERO: Don Ángel Jesús , nació el 27/11/1971, sujeto al régimen general de la Seguridad Social, de profesión peón albañil.
SEGUNDO: En fecha 8/10/2007, el demandante prestaba servicios para la empresa SOTOL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. y sufrió accidente laboral cuando se disponía a bajar de un remolque.
TERCERO: Por Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz de fecha 11/11/2008 declara al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir por una vez la suma de 1.230 ?, correspondiente al baremo nº 099 y 100 (F.40)
CUARTO: Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa, confirmándose previo informe del EVI, la resolución impugnada en fecha 4/2/2009 (F.31
QUINTO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: FRACTURA MESETA TIBIAL EXTERNA RODILLA DERECHA CON PEQUEÑO HUNDIMIENTO MENOS DE 1 CM2 GRADO 1 SATKERT. ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO. Dicho cuadro clínico supone limitaciones orgánicas y funcionales; TRAUMATOLOGICAS GRADO I-II (PIERNA DERECHA) (F.33, 35 Y 36).
SEXTO: El demandante presenta una capacidad global de la marcha del 97% (f.103)
SEPTIMO: IBERMUTUAMUR asume la protección del riesgo derivado del accidente de trabajo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada D. Ángel Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y empresa "SOTOL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada "IBERMUTUAMUR".
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-4-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare afecto de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual, dedicando un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que se añada uno nuevo en el que constaría que "el demandante ha sido visto por parte de la Clínica Médico Forense de Badajoz, la cual emitió informe en el que establece como secuelas: Limitación de la flexión de la rodilla derecha en 15º respecto la colateral y Amitrofia de cuádriceps (2 cm de diferencia de contorno de muslo respecto el colateral), y que dichas secuelas dificultan la deambulación normal, la bipedestación, la posibilidad de agacharse y levantarse, subir o bajar escaleras, y le incapacitan para la posición de cuclillas, cargar grandes pesos así como para deambulaciones prolongadas", pudiendo accederse a ello porque, en efecto, consta en autos que el demandante fue examinado por el médico forense en virtud de diligencia para mejor proveer acordada por la juzgadora de instancia; pero debe señalarse que lo que ha de constar es que el trabajador fue examinado y lo que se concluye en el informe emitido, no que aquél padezca las secuelas que en tal informe aparecen pues la juzgadora de instancia se apoya en otro informe que también consta en autos, el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades y es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999, sin que, como alega el recurrente, el hecho de que ese otro informe haya sido producto de una diligencia acordada para mejor proveer, le haga imponerse al criterio del juzgador de instancia a la hora de valorar las pruebas, en concreto, las periciales.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar por no estar afecto el trabajador de ninguno de los dos grados de incapacidad permanente para la profesión habitual que pretende, ni la total, que define el nº 4 del precepto, ni la parcial definida en el nº 3 .
En efecto, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), resulta que las secuelas que el trabajador padece como consecuencia de la fractura de rodilla y el esguince de tobillo que sufrió por un accidente de trabajo, sólo le suponen una limitación de los últimos grados en la flexión de la rodilla afectada y atrofia del cuádriceps correspondiente con pérdida de fuerza, pero conserva una funcionalidad dentro de los límites de la normalidad, pues le permite la marcha sin cojera e incluso adoptar la posición de rodillas y agacharse y levantarse con normalidad; lo único que no puede hacer es ponerse en cuclillas, pero, como razona la Mutua en su impugnación, no es esa una posición que se adopte en ningún trabajo y, aunque entendiéramos que también tiene las limitaciones a las que después, un tanto contradictoriamente, se refiere la juzgadora, como para de cargar grandes pesos o subir y bajara escaleras, no suponen una pérdida apreciable de la capacidad laboral para una profesión manual como es la de albañil, cuyas tareas el demandante puede seguir desarrollando con suficientes y aceptables asiduidad, dedicación y rendimiento y, si alguna disminución ha sufrido en el último, no supera el 33 por 100, como exige el art. 137.3 LGSS para la incapacidad permanente parcial, sin que, por otra parte, seguir manteniendo ese rendimiento le suponga un superior esfuerzo o un mayor peligro o dificultad.
Cita el recurrente diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pero su doctrina, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001.
Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que el demandante no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a SOTOL CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL, la MUTUA IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

