Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 318/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 144/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100309
Encabezamiento
RSU 0000144/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00318/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038046, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000144 /2010
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Jose Ignacio , Aquilino , Evelio , Covadonga , Mario , Piedad , Aurora , Luis María ,
Bernabe , Gabriel , Maite , María Inmaculada , Paulino
Recurrido/s: ENTE PUBLICO RTVE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001524 /2008 DEMANDA 0001524 /2008
Sentencia número:318/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintisiete de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0000144/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EVA DOMINGUEZ TEJEDA, en nombre y representación de Jose Ignacio , Aquilino , Evelio , Covadonga , Mario , Piedad , Aurora , Luis María , Bernabe , Gabriel , Maite , María Inmaculada y Paulino , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001524/2008, seguidos a instancia de Jose Ignacio , Aquilino , Evelio , Covadonga , Mario , Piedad , Aurora , Luis María , Bernabe , Gabriel , Maite , María Inmaculada y Paulino , frente al ENTE PUBLICO RTVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SMERNE y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D./Dª Gabriel contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE. SA ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, estimando la falta de acción en relación con el trabajador Gabriel .
Se absuelve a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores han prestado servicios para las demandadas en los centros de trabajo, con la categoría profesional, antigüedad y nivel económico, que se detallan en el 1º de los hechos probados, que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO.- El vigente XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades y por remisión de éste al XVI Convenio Colectivo en lo atinente a los COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES en el artículo 66 los regula del siguiente modo:
"Articulo 66 .- Complementos de vencimiento periódico superior al mes.
A) Pagas extraordinarias:
1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con a categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.
2. Asimismo el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.
3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.
B) Paga de productividad:
Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.
Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.
La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.
Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002. La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección General de trabajo de fecha 14 de nov. De 2006 se autorizó al ente Público RTVE y a sus Sociedades filiales RNE SA, y TVE SA a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla.
En virtud dicha autorización los demandados procedieron a extinguir los contratos de trabajo de los actores en las fechas indicadas en el Ordinal 1º.
CUARTO.- Los demandados abonaron a lo actores, al momento de cese o extinción de su contrato de trabajo, por liquidación de las pagas extraordinarias (junio, diciembre y septiembre) y la paga de productividad las cantidades que se especifican en el tercero de los hechos probados de la demanda).
QUINTO.- Los actores suscribieron un documento por saldo y finiquito por extinción de su relación laboral con los demandados con motivo de su adhesión al ERE nº 29/06 en el que aparece el importe íntegro e importe neto (según el detalle que se adjunta en "recibo de salarios "en el que consta expresamente:
"La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con (...) siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios así como los que en su caso correspondiesen a la Seg. Social, sin que, en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.
Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales, se abonaran en posteriores nóminas".
SEXTO.- Los trabajadores expresaron disconformidad o reserva respecto del documento de saldo y finiquito, excepto Dña. Gabriel , que no manifestó disconformidad.
SEPTIMO.- La demandada calculó la liquidación efectuada a los actores imputando un devengo semestral en las pagas extras. En la paga de productividad, los demandados consideran que el devengo es por el año en curso.
OCTAVO.- La Corporación RTVE viene abonando las pagas extraordinarias en los periodos de devengo siguientes:
a) Paga de Junio desde el 01-01 al 30-06 de cada año.
b) Paga de Septiembre: desde el 01-01 al 31-12 de cada año si bien se anticipa íntegramente en el mes de septiembre del año del devengo, deduciéndose en su caso, si se extingue el contrato con anterioridad al 31-12- de cada año.
c) Paga de Navidad: desde el 01-01 al 31-12 de cada año.
d) Paga de productividad desde el 1-01 al 31-12 de cada año si bien se adelanta íntegramente en el mes de marzo de cada año, deduciéndose si el trabajador no trabaja todo el año. Dicha paga nunca fue objeto de evaluación alguna, ni resultó la cuantía de la misma de factores de productividad.
NOVENO.- La Inspección de Trabajo de Barcelona levantó un Acta de infracción el 21-06-2007 contra la Sociedad Mercantil Estatal de TVE por incumplir lo dispuesto en el artículo 49,2 del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMO.- El XVI Convenio de RTVE se publicó en el BOE de 7-05-2003 .
UNDÉCIMO.- Obran en autos los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio del grupo RTVE y sus sociedades, en cuyo apartado segundo se dijo lo siguiente:
"Habiéndose dado la condición establecida en el XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades para abonar el tramo II de la paga de Productividad correspondiente al año 2003, según el cuadro siguiente:
Nivel a cobrar
1 245,28
2 234,70
3 224,27
4 214,27
5 203,89
6 193,83
7 183,84
8 173,98
9 164,10
La misma se hará efectiva a cada trabajador en la nómina del mes de marzo de 2004, de acuerdo a su grado de participación en el proceso productivo y falta de absentismo de acuerdo con los criterios siguientes:
1.- Para establecer el grado de participación se tomarán en consideración los niveles de asistencia en horas año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del vigente Convenio Colectivo.
2.- Se considerará absentismo a los efectos e no participación, toda ausencia no justificada debidamente y que se deba a : a) huelga legal por el tiempo de duración de la misma; b) accidente de trabajo o enfermedad profesional, c) maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia; d) licencias y vacaciones; e) los supuestos contemplados en la Ley de conciliación de la vida familiar y laboral y f) en todo caso el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores desarrollado en conformidad con lo establecido por ley o convenio colectivo.
3.- En los casos de enfermedad común o accidente no laboral con baja acordada por los servicios sanitarios en los partes oficiales p 10 o de baja correspondientes, se computarán como absentismo, a los efectos de no participación, todas aquellas situaciones inferiores a 14 días sufridas por un trabajador. No se considerarán aquellas bajas de entre las anteriores que se deban a tratamientos periódicos, rehabilitaciones, enfermedades crónicas y recaídas de enfermedad grave.
4.- Con los criterios anteriores se determinará el índice de participación individual y el índice de participación de cada unidad productiva de referencia, siendo estas:
a) Radio Nacional de España: Por emisoras individualmente, Madrid como una unidad y Noblejas como otra.
b) Televisión Española: Por cada Comunidad Autónoma.
c) Ente Público RTVE: IORTV, Joaquín Costa, Cataluña, Orquesta, Coro, Prado y resto red comercial no incluida en los anteriores.
5.- En aquellas unidades productivas que tengan un índice medio de participación del 95% o superior, se abonará a todos los trabajadores el 100% del Trama II de la paga de productividad.
6.- En aquellas unidades productivas que tenga un índice medio de participación inferior al 95% se abonará la parte de la paga por productividad según la siguiente escala:
Participación individual
del trabajador en relación % del tramo II de la paga
con el índice medio de por productividad a
participación de su unidad percibir por el
productiva. Trabajador
Superior al 95% . . . . . 100%
Inferior al 95% y superior
al 75% . . . . . . . . . 66%
Inferior al 75% y superior
al 50% . . . . .. . . .. . 33%
El trabajador que entendiese que se la ha computado erróneamente su grado de participación/absentismo, podrá solicitar una revisión detallada de su situación y comprobar que se hayan tenido en cuenta las justificaciones aportadas verificadas por el Comité General de Seguridad y Salud Laboral".
DUODÉCIMO.- De estimarse la demanda, las cantidades reclamadas serían correctas.
DECIMOTERCERO.- Se formuló papeleta de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: Dicha sentencia recurrida fue aclarada mediante Auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 24 de septiembre de 2009 , en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
"DISPONGO Aclarar la Sentencia nº 297/09, de 30-06-09 , en su hecho probado octavo, párrafo c) que debe quedar redactado así: "c) Paga de Navidad: desde el 01-07 al 31-12 de cada año".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en primer lugar, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 1274, 1283, 1265, 1262, 1815 y 1809, todos ellos del Código Civil en relación con los artículos 63, 67 y 84 LPL . Pudiendo observarse aquí que el fundamento de las alegaciones que conforman el motivo radica en la decisiva trascendencia que la resolución de instancia ha otorgado al finiquito firmado por el actor que no expresó disconformidad, sosteniéndose por la recurrente que de ello no se deriva un valor liberatorio que exima a la empresa, planteándose una vez más el problema -amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable- del denominado documento de finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde la fecha de su firma.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 13.5.2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004 -rec. 6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermenéuticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .
De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "... una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza" (STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
No se advierte que el documento suscrito por dicho recurrente adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado, y así la aceptación de la cantidad se hizo sin mediar acto ilícito empresarial de ninguna clase que haga aflorar la concurrencia de una voluntad engañada, error, coacción moral o desconocimiento del firmante que pudieran haber cuestionado la validez de la firma del documento.
Por lo que ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- A continuación, en el segundo motivo del recurso los actores denuncian, por el mismo cauce procesal, la infracción de los artículos 1.1, 29.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 66. a) y b) del XVII Convenio Colectivo de la empresa. A lo que se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, se observa que se trata de determinar el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional citada, que establece así el régimen de su abono:
Las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
El conflicto se plantea porque la sentencia de instancia otorga plena validez legal a la forma del cómputo de las pagas realizado por la empresa demandada, que en el caso de que el cese del trabajador se produzca antes del vencimiento del tiempo en que han de ser abonadas las pagas de julio y Navidad tiene en cuenta un período semestral, de modo que los períodos de devengo son, del 1 de enero al 30 de junio, para la paga de julio, del 1 de julio al 31 de diciembre para la de Navidad, del 1 al 31 de diciembre para la de septiembre, y del 1 de enero al 31 de diciembre para la de productividad, si bien adelantando esta última en el mes de marzo si el trabajador no presta servicios todo el año.
Este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa viene establecida en el art. 31 del ET para las de julio y Navidad, ni la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza de estos complementos retributivos, según la cual "...son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias se pone de manifiesto en la mencionada posibilidad de que sean prorrateadas" (STS de 6-5-1999 rec. 2450/1998 ). También dice la STS de 15-2-2007 (rec. 2903/2005 ) que: "...el cálculo del importe de cada una de las gratificaciones extraordinarias debe hacerse desde la fecha respectiva de la percepción de la correspondiente al año anterior y ello por su naturaleza de salarios diferidos devengados día a día, cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas, lo que hace que puedan ser prorrateados en doce mensualidades, citando como sentencia de referencia la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R.2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas. Por el contrario, la sentencia recurrida no aplica ese criterio que ella misma denomina "de paga a paga", por considerar que el criterio general es que es necesario trabajar en enero para percibir la paga extra de julio, y trabajar a partir de ese mes para percibir la de diciembre".
Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operandi.
Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja patente algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de septiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose a una forma alternativa de abono que resulta económicamente perjudicial, pues se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.
De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto -el defendido en la demanda- totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológicos retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemáticamente se ha seguido con anuencia de las partes.
En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B) del Convenio Colectivo referido antes, y se pagará "... en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos) . Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos, y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultarían plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.
En conclusión, no cabe entender contrario a los preceptos del E.T. que se citan ni a la norma del Convenio invocada el que el cómputo para el devengo de las pagas de septiembre y de productividad sea anual -del 1-01 al 31-12- y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Jose Ignacio , Aquilino , Evelio , Covadonga , Mario , Piedad , Aurora , Luis María , Bernabe , Gabriel , Maite , María Inmaculada y Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2009 , en los autos número 1524/2008 seguidos en virtud de demanda presentada contra el ENTE PUBLICO RTVE, la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SMERNE y la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE en reclamación por cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000014410 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
