Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 318/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 413/2012 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100259
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0000413/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00318/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 413-12
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1503/10
RECURRENTE/S: CONFORVIAL S.L.
RECURRIDO/S: D. Onesimo , D. Santos , DOÑA Camino , D. Jose Pablo , D. Pedro Jesús , D. Anselmo , D. Carmelo , DOÑA Fátima , DOÑA Luisa , DOÑA Pura , D. Evaristo , AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES y SETEX APARKI S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a siete de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE ,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 318
En el recurso de suplicación nº413-12interpuesto por el Letrado D. MANUEL GÓMEZ RANDULFE, en nombre y representación deCONFORVIAL S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL ONCE , ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1503/10del Juzgado de lo Social nº12de los de Madrid, se presentó demanda por D. Onesimo , D. Santos , DOÑA Camino , D. Jose Pablo , D. Pedro Jesús , D. Anselmo , D. Carmelo , DOÑA Fátima , DOÑA Luisa , DOÑA Pura , D. Evaristo , contraAYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, CONFORVIAL S.L. Y SETEX APARKI S.A.,en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE JULIO DE DOS MIL ONCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo las excepciones de Caducidad alegada por CONFORVIAL S.L. y también la de Falta de Legitimación Pasiva, alegadas por dicha empresa y por el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES.
Estimo la acción principal de las demandas acumuladas de los once actores y declaro que la relación laboral de todos ellos, es indefinida, asimismo, que el convenio de aplicación a dicha relación laboral es el 'IV convenio del Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública mediante Control Horario.' Declaro el derecho de cada uno de los actores a ser subrogados por la codemandada CONFORVIAL S.L. Declaro asimismo, que la extinción de los contratos laborales de los actores, es un DESPIDO COLECTIVO y declaro la NULIDAD DE cada uno de esos once despidos, con fecha de efectos de 15/12/2009.
En consecuencia, condeno a la empresa CONFORVIAL S.L., como responsable de los despidos de los demandantes, a la readmisión inmediata de:
Onesimo , Santos , Camino , Jose Pablo , Evaristo , Pedro Jesús , Carmelo , Pura , Anselmo , Fátima y de Luisa , con los mismos derechos que disfrutaban con anterioridad a la fecha del despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de la cantidad que se fija en el hecho probado segundo de esta sentencia. Absuelvo a la empresa SETEX APARKI S.A. y al AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, de las pretensiones de la demanda. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los once actores, cuyas demandas se han acumulado al presente procedimiento y cuyas circunstancias se dirán a continuación, venían prestando sus servicios, para la codemandada, SETEX APARKI, SA., dicha empresa era la concesionaria del Servicio de Retirada de Vehículos mal Estacionados en la Vía Pública, para la Recogida, Transporte y Depósito de Vehículos Abandonados en la ciudad de Alcalá de Henares, desde julio/2001.
SEGUNDO.- 1. Onesimo , con DNI. NUM000 , con antigüedad desde el 1/4/2003, con la categoría de Conductor, percibiendo una retribución de 53,00 euros diarios con inclusión de ppe. El actor suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó en la cláusula 6ª la duración del mismo hasta: 'Fin contrata Ayto., Alcalá. Servicio retirada vehículos vía pública, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.'
En la cláusula adicional primera se pactó: La finalización del presente contrato se producirá cuando por cualquier causa (finalización, cese, renuncia, rescate, etc.) concluya la contrata del Servicio de Retirada de vehículos de la vía pública, suscrita con el EXmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares.'
2. Santos , con DNI N° NUM001 con antigüedad desdeel3/10/2006, con la categoría de Conductor, percibiendo una retribución de 53,14 euros diarios con inclusión de
ppe.
El actor suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó en la cláusula 6ª el objeto del mismo: 'Contrata Ayto., Alcalá.H., de retirada vehículos vía pública, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' En la cláusula adicional primera se pactó:
'Fin contrato por cualquier causa (finalización, cese, renuncia, rescate, etc.) que concluya la contrata.'
3. Camino , con DNI N° NUM002 con antigüedad desde el 14/11/2008, con la categoría de Recepcionista, percibiendo una retribución de 55,99 euros diarios con inclusión de ppe. La actora suscribió un contrato de Interinidad, con la empresa SETEX APARKI SA., para sustituir a otra trabajadora, Fátima , con motivo de baja por enfermedad.
4. Jose Pablo con NIE N° NUM003 , con antigüedad desde el 11/12/2007, con la categoría de Conductor, percibiendo una retribución de 52,72 euros diarios con inclusión de ppe.
El actor suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó en la cláusula 6ª la duración del mismo hasta:
'Explotación contrata con Ayto., Alcalá para retirada vehículos V.P., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. 'En la cláusula adicional segunda se pactó:'El contrato terminará cuando por cualquier causa (cese, renuncia, fin, rescate, etc.) concluya la contrata
conAyuntamiento.'
5. Evaristo , con DNI N° NUM004 , con antigüedad desde el 6/5/2005, con la categoría de Conductor, percibiendo una retribución de 54,76 euros diarios con inclusión de ppe.
El actor suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI S.A., en el que se pactó en la cláusula 6ª la duración del mismo hasta:
'Contrata Explotación Servicio retirada vehículos vía pública con Ayto. A.H., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.'
En la cláusula adicional primera se pactó: 'La finalización del presente contrato se producirá cuando por cualquier causa (finalización, cese, renuncia, rescate, etc.) concluya la contrata del Servicio de Retirada de vehículos de la vía pública, suscrita con el EXmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares.'
6. Pedro Jesús , con NIE N° NUM005 con antigüedad desde el 16/1/2004, con la categoría de
Recepcionista, percibiendo una retribución de 63,42 euros diarios con inclusión de ppe. El actor suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó enla cláusula 6ª la duración del mismo hasta: 'Contrata servicio de retirada vehículos V.P.,con Ayto., Alcalá de Henares, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.'
En la cláusula adicional primera se pactó: 'La finalización del presente contrato, se producirá cuando por cualquier causa (cese, renuncia, fin, rescate, etc.) concluya la contrata del servicio de retirada de vehículos de la Vía Pública, suscrita con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.'
7. Carmelo , con DNI N° NUM006 , con antigüedad desde el 30/9/2008, con la categoría de Conductor, percibiendo una retribución de 52,93 euros diarios con inclusión de ppe.
EL actor suscribió un contrato de Interinidad, con la empresa SETEX APARKI SA., para sustituir a otro trabajador, Constancio , con derecho a reserva de puesto, hasta el 31/12/2009.
8. Pura , con DNI nº NUM007 con antigüedad desde el 16/11/2005, con la categoría de Recepcionista, percibiendo una retribución de 58,65 euros diarios con inclusión de ppe. La actora suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó en la cláusula 6ª la duración del mismo hasta: ' Contrata Ayto. Alcalá H., de retirada vehículos V.P., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.'En la cláusula adicional primera se pactó: 'La duración del presente contrato, se extenderá hasta que por cualquier causa (terminación, cese, renuncia, rescate, etc.) concluya la contrata suscrita con Ayto., Alcalá Henares de retirada de vehículos de la Vía Pública.'
9. Anselmo , con DNI N° NUM008 , con antigüedad desde el 13/12/2005, con la categoría de Conductor, percibiendo una retribución de 55,12 euros diarios con inclusión de ppe.
El actor suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó en la cláusula 6ª la duración del mismo hasta:
'Contrata Ayto., Alcalá de Henares, de retirada de vehículos vía pública, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.'
En la cláusula adicional segunda se pactó:'La duración del contrato se extenderá hasta que por cualquier causa (terminación, cese, renuncia, rescate, etc.) concluya la contrata suscrita con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de retirada de vehículos de vía pública.'
10.- Fátima , con DNI NUM009 , con antigüedad desde el 1/1/2005, con la categoría de Recepcionista, percibiendo una retribución de 50,92 euros diarios con inclusión de ppe. La actora suscribió un contrato temporal de Obra o Servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó en la cláusula 6ª la duración del mismo hasta: 'Contrata servicio de retirada vehículos V.P., con Ayto., Alcalá de Henares, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.'
En la cláusula adicional primera se pactó: 'La finalización del presente contrato, se producirá cuando por cualquier causa (cese, renuncia, fin, rescate, etc.) concluya la contrata del servicio de retirada de vehículos de la Vía Pública, suscrita con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.'
11.- Luisa , con DNJ NUM010 , con antigüedad desde el 1/4/2005, con la categoría de Recepcionista, percibiendo una retribución de 55,67 euros diarios con inclusión de ppe. La actora suscribió un contrato temporal de Obra o servicio determinado, con la empresa SETEX APARKI SA., en el que se pactó en la cláusula 6ª la duración del mismo hasta: 'Contrata servicio de retirada vehículos V.P.,con Ayto., Alcalá de Henares, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.' En la cláusula adicional primera se pactó:
La finalización del presente contrato, se producirá cuando por cualquier causa (cese, renuncia, fin, rescate, etc.) concluya la contrata del servicio de retirada de vehículos de la Vía Pública, suscrita con el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.'
Dicha trabajadora ostentaba la representación de los trabajadores a la fecha de la extinción de su contrato.
TERCERO.- Con fecha 14/12/2009 la empresa SETEX APARKI SA., comunicó a todos los trabajadores que a partir de esa fecha la empresa CONFORVIAL SL., asumía el servicio de retirada de vehículos en Alcalá de Henares, por haber sido la nueva adjudicatariadelmismo.
CUARTO.- Los trabajadores se personaron en sus puestos de trabajo el 15 de diciembre/2009 y la empresa CONFORVIAL SL.,les negó la entrada. Los actores se personaron en la Jefatura de la Policía local de ALCALA de HENARES, sobre las 14,00 horas, y por dicha Policía se constató que'la empresa adjudicataria del servicio, desde las 00,00 horas del día presente, les manifiesta que no pueden trabajar por no tener la subrogación.'Con fechas anteriores, la empresa CONFORVIAL SL., habló con varios de los actores para proponerles que acudieran a sus dependencias, antes de hacerse cargo de la contrata para que enseñar el manejo de las grúas a otros trabajadores que dicha empresa contrataría, además de subrogar a los demandantes, así mismo se les indicó que adquieran el permiso/carnet de manejo de unas determinadas grúas que iban a adquirir distintas a las que manejaban.
Los trabajadores, Onesimo , Santos , y Jose Pablo , entre otros, acudieron durante varios días después de su trabajo habitual para SERTEX, y en horas libres a la empresa CONFORVIAL SL., para enseñar a los nuevos trabajadores, que suponían iban a trabajar con ellos, el manejo de las dos grúas que SERTEX transmitió a CONFORVIAL.
Así mismo tramitaron los carnets correspondientes al manejo de las nuevas grúas, pagándose ellos el importe de dicha tramitación.
QUINTO.- Todos los actores presentaron papeletas de conciliación ante el SMAC, por Despido frente a las dos codemandadas, el 29/12/2009. El acto de conciliación se celebró Sin Avenencia, el día 20/1/2010.
SEXTO.- Los actores presentaron demandas por Despido, ante la jurisdicción social el 21/1/2010, siendo turnadas al Juzgado Social 17 de Madrid. El citado juzgado 17 dictó sentencia el 20/8/2010 en autos n° 85/2010, por la que estimaba la excepción de Litispendencia, y no entro a conocer el fondo del pleito. Se estimó la Litispendencia, por estar pendiente de recurso ante el TSJ/Madrid, la sentencia dictada por el Juzgado Social 30 de Madrid, sobre Conflicto Colectivo. Frente a la anterior sentencia, del Juzgado Social 17 se interpuso Recurso de Suplicación del que desistieron las partes yconfecha27/5/2011 se dictó Providencia por el TSJ/Madrid, declarando firme el Auto que así lo declaraba, con fecha de efectosde3/6/2011 .
A los demandantes se les notificó el auto de desistimiento el
12/5/2011.
SEPTIMO.- El Sindicato UGT, promovió conflicto colectivo en representación de los trabajadores de SERTEX APARKI SA., sobre la determinación del convenio de aplicación en las relaciones con los trabajadores. Con fecha 27/1/2010 el Juzgado Social 30 de Madrid en autos 1791/2009 dictó sentencia por la que se apreciaba la Falta de Acción al haber quedado extinguidas las relaciones de trabajo entre la empresa demandada, SERTEX y los trabajadores. La sentencia fundamenta el FALLO en que el conflicto se inicia justamente cuando tiene lugar el cambio de contratistas y la nueva adjudicataria es CONFORVIAL SL, haciendo saber a las partes, en dicha sentencia, que pueden ejercitar sus acciones individuales, mediante la interposición de demandas por despido. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ/ Madrid en sentencia de 13/7/2010 .
OCTAVO.-Las demandas origen de este procedimiento fueron turnadas a este juzgado con fecha 3/11/2010.
NOVENO.- El Ayuntamiento de Alcalá de Henares, formalizó un contrato de adjudicación con la empresa SETEX APARKI SA., con fecha 11/7/2001, para un período de VEINTE años, siendo el objeto de dicho contrato: 'El Servicio de Retirada de Vehículos Mal Estacionados en la Vía Pública y para la Recogida, Transporte y Depósito de Vehículos Abandonados en la ciudad de Alcalá de Henares.'En el Pliego de Condiciones Técnicas que las partes suscribieron, se establece que los Medios Materiales serán por cuenta de la empresa adjudicataria, así como los gastos de adquisición y conservación., así como en el pliego de condiciones económico/administrativas.
DECIMO.- La empresa SETEX APARKI SA., venía aplicando a los trabajadores el Convenio colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la CAM, hasta el 20/11/2008.
UNDECIMO.- Con fecha 20/11/2008 la representación de los trabajadores y la representación de la empresa SETEX APARKI SA., alcanzaron acuerdo en relación con el Convenio aplicable a la actividad de la empresa. El Acuerdo alcanzado fue: 'aplicar el convenio colectivo del sector de regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública.' Así mismo, en el citado Acuerdo se pactó: 'Por parte de la representación de los trabajadores se manifiesta que estarían de acuerdo en generar un clima de paz social pero para ello la empresa se debe comprometer a respetar las subidas marcadas en el convenio del Transporte, como Régimen Transitorio de acuerdo con el citado art. 13 del convenio de aplicación ya reconocido, y por lo tanto respetar las subidas de 2008 que se van a abonar antes de final de año y las correspondientes a 2009 y 2010. Por parte de la representación de la empresa se accede a la petición de los trabajadores y respetará las subidas pedidas como parte del presente acuerdo y en aras a obtener la paz social.'
DUODECIMO.- Con fecha 20/2/2009 la empresa SETEX y el AYUNTAMIENTO resuelven el anterior contrato por' incumplimiento no culpable del contratista'. EN la cláusula 2ª del escrito de resolución del contrato se hizo constar:' El Exmo., Ayto., reconoce a SETEX APARKI SA., el derecho a percibir la cantidad pendiente de amortizar que, según su oferta, asciende a mayo de 2008 a 219.349,08 euros, más IVA., obligándose a incluir la citada cantidad en el próximo Pliego de Condiciones económico- administrativas, que sirva de base al nuevo concurso para la contratación del servicio cuya contratación queda resuelta por el presente contrato, de tal forma, que dicho importe le será abonado a SETEX APARKI SA., por el nuevo adjudicatario del servicio.'
En la cláusula 3ª se pactó:'La resolución acordada en el presente documento, se llevará a efecto una vez que el nuevo contratista se haga cargo del servicio, previo abono a SETEX APARKI SA., de la cantidad anteriormente citada en la cláusula segunda.'
DECIMOTERCERO.- Con fecha 11/12/2009 el Ayuntamiento
comunica a SERTEX, el cese de la prestación del servicio con efectos de 15/12/2009, haciéndole saber que la nueva adjudicataria es CONFORVIAL SL.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 27/11/2009 la empresa SETEX comunica al AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, un escrito con el siguiente contenido:'(...) notificada a mi representada, (...) la adjudicación definitiva (...) a favor de la empresa CONFORVIAL SL., (...) ponemos a su disposición en las oficinas de Madrid, en la C/ Zurbano, 76, la documentación correspondiente a los trabajadores adscritos al servicio, que aparece en el art. 29 del IV Convenio colectivo Estatal para el sector de regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, mediante control horario y cumplimiento de las ordenanzas de aparcamiento, en el que en su art. 12 relativo a su ámbito funcional, está incluido el servicio de retirada de vehículos mediante concesión municipal.'
DECIMOQUINTO.- Con fecha 14/12/2009, la empresa SERTEX y el Ayuntamiento, suscriben un Acta de Reversión de Depósito Municipal en la que consta: ' Una vez finalizada la prestación del servicio por parte de SETEX APARKI SA., los bienes e instalaciones objeto de la concesión del servicio de retirada de vehículos mal estacionados en la vía pública deben revertir al Ayuntamiento, tal como está recogido en los Pliegos de Condiciones(...)' '(...) los bienes objeto de la reversión y detallados anteriormente, tienen el siguiente valor residual a 15 de diciembre/2009(impuestos no incluidos):
Depósito de vehículos .......... 163.419,21 euros
Maquinaria .................... 31.595,40 euros
TOTAL ......................... 195.005,61 EUROS
El nuevo adjudicatario CONFORVIAL SL., ha ingresado el pasado 7 de diciembre/2009 en el Ayto., la cantidad de 226.572,99 euros en concepto de depósito de la amortización pendiente de los bienes objeto de reversión,(...) con destino al pago de la amortización pendiente a favor de la empresa SETEX APARKI SA.
A la fecha del Acta la amortización pendiente es de 195.005,61 euros, más los impuestos correspondientes, cantidad que se abonará a la anterior concesionaria una vez que se produzca la liquidación definitiva de la concesión.'
DECIMOSEXTO.- Con fecha 17/11/2009 el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, acordó a través de la Junta de Gobierno Local, la adjudicación definitiva de la contratación de la Gestión del Servicio Público de retirada de vehículos mal estacionados en la vía pública en el término municipal, a la empresa CONFORVIAL SL., conforme al Pliego de Condiciones Técnicas.
DECIMOSEPTIMO- La empresa CONFORVIAL SL., inicia su actividad con la adjudicación del servicio de retirada de vehículos mal estacionados, adjudicado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, es la única actividad que desempeña, y el domicilio social lo fija en las naves que el Ayuntamiento cede a cada concesionaria para la realización de su actividad y que luego revierte al Ayuntamiento. La empresa SETEX le transfiere a CONFORVIAL SL., la nave cedida por el Ayto., y dos grúas. '
Posteriormente y con fecha 15 de julio de 2011 se dictó auto de aclaración, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente: 'Aclarar la sentencia dictada el día 4/7/2011 , en los términos que se recogen en los anteriores fundamentos jurídicos, sin que precise rectificación alguna el FALLO de la sentencia. Sólo a efectos de ejecución, se tendrán en cuenta las circunstancias de los citados trabajadores, en los términos recogidos tanto en la sentencia como en este Auto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas de despido, por causas objetivas, formuladas en autos, declarando su nulidad y condenando a una sola de las entidades demandadas, CONFORVIAL, SL, recurre esta última en suplicación, por considerar, en esencia, y en primer lugar, que la acción de despido estaba caducada; y en segundo lugar, y en razón a no ser aplicable el convenio colectivo que regula la actividad de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, sino el de transporte de mercancías por carretera, que no contempla la subrogación en los supuestos de sucesión de contratas, al considerar debe ser absuelta de los pedimentos de la demanda por falta de legitimación pasiva.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL , la recurrente interesa la supresión del 2º párrafo del hecho probado 17º, con sustento en prueba documental. Aduce la recurrente que el pliego de condiciones técnicas aprobado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 27-9-00, para contratar el servicio de retirada de vehículos mal estacionados en la vía pública y para la recogida y traslado de vehículos abandonados en dicha localidad, establece - folio 573 - que el adjudicatario deberá costear la habilitación del terreno municipal destinado a depósito y que todas las instalaciones revertirán al Ayuntamiento al término de la concesión. También señala que conforme a dicho 'condicionado' el Ayuntamiento contrató el servicio con SETEX APARKI, SA el 11-7-01 - folios 276 y 587 -, que fue resuelto por mutuo acuerdo el 20-2-09, con reconocimiento a favor del contratista del derecho a percibir como cantidad pendiente de amortizar la suma de 219.349,08 €, que sería abonado por el nuevo adjudicatario del servicio. Según la recurrente el coste de la habilitación del terreno destinado a depósito de vehículos debería amortizarse con cargo a quienes fueran sucesivos adjudicatarios del servicio, habiendo ingresado CONFORVIAL la cantidad pendiente de amortizar, como reversión del servicio, y para su entrega al nuevo adjudicatario. En resumen, y según la recurrente, no es cierto que la anterior contratista, SETEX APARKI, haya transferido a CONFORVIAL la nave cedida y dos grúas, sino que los bienes e instalaciones afectos al servicio de retirada de vehículos son del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, quien los cede a cada nuevo adjudicatario para poder realizar el servicio, siendo a cargo de éste la amortización correspondiente al tiempo de duración de su contrato.
Pese a los errores en la identificación de los documentos en que se sustenta, se trata de extremos que en lo sustancial no han sido negados de contrario, como que los bienes e instalaciones objeto de la concesión deben revertir al Ayuntamiento, y entre ellos la parcela y la nave destinados al depósito de vehículos, así como el ingreso de la cantidad correspondiente a la amortización pendiente de los bienes objeto de la reversión, pero que además tampoco sirven para descartar la existencia de transferencia de elementos patrimoniales entre las sucesivas adjudicatarias del servicio, ya que, y conforme advierten las recurridas, lo relevante a efectos de la sucesión de empresas no es tanto la titularidad de los bienes, sino la sucesión en la explotación, y ello aunque no exista relación, o vínculo contractual directo, entre la empresa saliente y la nueva titular del servicio. Por todo ello la presente revisión fáctica, dada su irrelevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, debe ser desestimada.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , la recurrente denuncia en el 2º de los motivos del recurso la infracción del art. 59.3 ET , por considerar caducada la acción de despido. Aduce la recurrente, tras recordar que el plazo de caducidad tiene carácter excepcional, al poder solo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley - con cita de la STS de 18-12-08 -, y que no suspende el cómputo del plazo la falta de subsanación, ni el desistimiento, expreso o tácito, de un primer procedimiento de despido, que habiendo desistido los actores del recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social nº 17, que apreció en el primer procedimiento de despido la excepción de litispendencia, el periodo comprendido entre la interposición de estos recursos y su posterior desistimiento carece de efectos suspensivos, con lo que las nuevas demandas, por el mismo despido, que aquí se enjuician, y que fueron presentadas el día 14-12-09, estarían caducadas, excluyendo del cómputo el tiempo transcurrido entre la presentación de las demandas iniciales, en diciembre de 2009, y la notificación a los actores, el 6-10-10, de la sentencia recaída en el primer procedimiento.
Según el cómputo que hace la recurrente, con sustento en lo actuado en estos autos, los actores fueron despedidos el 15- 12-09 - hecho 4º de los declarados probados -. Presentaron papeletas de conciliación contra las entidades saliente y entrante el 29-12-09 - hecho 5º -. Dicho acto se celebró sin avenencia el día 20-1-10 - hecho 5º -. Presentaron demandas de despido el día 21-1-10 - hecho 6º -, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo social nº 17 de los de Madrid - hecho 6º -, quien dictó sentencia con fecha 20-8-10 apreciando la excepción de litispendencia, y sin entrar por ello a conocer del fondo del asunto - hecho 6º -. Dicha sentencia fue notificada a los actores el día 6-10-10 - hecho 5º de sus respectivas demandas -. Los trabajadores presentaron nuevas demandas, por el mismo despido, el día 3-11-10 - antecedente de hecho 1º de la sentencia de instancia -. Y sobre dichos presupuestos fácticos, es fácil concluir que entre la fecha del despido, el 15-12-09 , y la fecha de presentación de las papeletas de conciliación ante el SMAC, el 29-12-09, han transcurrido un total de siete días hábiles ( los días 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28), excluidos sábados, domingos y festivos, así como los días de presentación de las papeletas de conciliación, el 29-12-09, y las demandas, el 21-1-10. Y entre la fecha de notificación de la sentencia del juzgado de lo social nº 17, el día 6-10-10, y la presentación de las nuevas demandas, el día 3-11-10, han transcurrido otros diecisiete días hábiles ( el 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre, y 2 de noviembre), excluidos nuevamente los sábados, domingos y festivos, así como el día de presentación de las actuales demandas.
Pues bien, y sustentados dichos cálculos en los datos reflejados en autos, se ha de concluir, conforme así se sostiene en el recurso, que en la fecha de presentación de las actuales demandas había transcurrido el plazo de caducidad que para accionar por despido establece el art. 59.3 del ET , que se cita como infringido, ya que los recursos interpuestos y desistidos por los actores carecen de eficacia suspensiva. En efecto, y conforme así se razona en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 6-2-06 , EDJ 349300, 'los únicos casos en que se suspende el plazo de caducidad son los expresamente establecidos en las leyes, que prevén cinco casos en los que se produce el indicado efecto: conciliación, suscripción de compromiso arbitral, reclamación previa, solicitud de abogado de oficio y presentación de demanda ante órgano territorialmente incompetente ( arts. 65 , 69 , 73, 21.4 y 14.a. LPL ). Por el contrario - continúa argumentando la citada sentencia -, no suspende el plazo la conciliación previa ni la demanda de despido en el caso de que ésta haya sido archivada por no cumplirse el requerimiento de subsanación de defectos ordenado por el Juzgado (STS de 5-2-02 ). Su doctrina es de aplicación, pues como se dice en tal sentencia, 'el tema planteado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la actora es el de si produce o no efectos interruptivos o suspensivos del plazo de caducidad de la acción de despido, la iniciación de un determinado procedimiento judicial, finalizado de una manera anormal, cuando posteriormente sobre el mismo despido se abre un segundo procedimiento judicial'. O como también se señala en la STS de 5-2-02 , EDJ 2631, a que se ha hecho mención, 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española , por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 de julio de 1.997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1.993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo solo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta'.
No comparte pues la Sala el argumento de instancia - F. de D. 3º -, en orden a que el plazo de caducidad quedó en suspenso durante la tramitación del recurso interpuesto por los actores contra la sentencia del juzgado de lo social nº 17 que entendió de las primeras demandas y del que estos luego desistieron, ya que, y con independencia de la fecha de la resolución de este TSJ teniendo a los demandantes por desistidos de su recurso, no existe precepto alguno, conforme se advierte por la recurrente, que otorgue efectos suspensivos del plazo de caducidad respecto de aquellos litigios que voluntariamente han sido abandonados por quien los hubiese promovido, como así acontece cuando es el propio actor quien desiste de proseguir el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada con ocasión de la formulación de la primera demanda,siendo en tales casos, y en coherencia con lo ya razonado, la fecha a computar, para la reanudación del plazo de caducidad, aquella en que al actor le fue notificada la sentencia de instancia, y no la de aquella otra en que se tuvo por desistidos a los actores de su recurso.
Por todo ello este segundo motivo del recurso debe ser estimado, al estar caducada la acción de despido en la fecha en que se presentaron las nuevas demandas.
TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL , y que ha de entenderse formulado con carácter subsidiario al anterior, se denuncia la infracción del art. 84.1 ET , al considerar, en síntesis, que el convenio colectivo aplicable a las dos entidades codemandadas, en cuanto adjudicatarias de la gestión del servicio de retirada de vehículos mal estacionados en la vía pública y para la recogida, transporte y depósito de vehículos abandonados en Alcalá de Henares, no es el de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos, conforme así lo ha entendido la resolución de instancia, sino los convenios de transporte de mercancías por carretera, en los que no se contempla la subrogación.
Con carácter previo debe la Sala pronunciarse sobre la documentación presentada por la recurrente con fecha 16-3-12, consistente en la copia de un auto del TS, de fecha 2-2-12 , por el que se acordaba la in-admisión del recurso de casación interpuesto por el letrado de la codemandada SETEX APARKI, SA, contra la sentencia dictada por esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 23-3-11, rec. 5263/10 , que desestimaba a su vez el recurso interpuesto por dicha patronal frente a la sentencia del juzgado de lo social nº 28, autos 157/10, de fecha 23-4-10, y que ya obra aportada a autos - folios 675 al 683 -. En dicha sentencia la Sala entiende 'que el servicio contratado de retirada de vehículos que ha sido asumido por la nueva empresa, nada tiene que ver con la ORA, sin que en el pliego de cláusulas administrativas de condiciones técnicas se haga mención alguna a la subrogación del personal, por lo que no es aplicable el Convenio Colectivo estatal para el sector de regulación de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, ni se está ante un supuesto de sucesión de empresa porque no hay transmisión de elemento patrimonial ni estructura organizativa empresarial'.
A dicha incorporación se han opuesto dos de las recurridas, SETEX APARKI, SA, y los trabajadores demandantes. Y por el contrario no se ha opuesto la codemandada el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES.
El presente trámite se rige por lo dispuesto en el art. 231 LPL , ya que, y conforme establece la disposición transitoria 2ª.3 de la LRJS, los recursos de suplicación y casación que se encuentren en trámite, como es el caso de autos, a la entrada en vigor de esta ley , se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución. Y sentado esto la Sala no encuentra inconveniente para que la copia de la resolución aportada en este trámite por la recurrente quede unida a los presentes autos, ya que, de una parte, se trata de una resolución referida a una sentencia anterior que ya obra aportada a su ramo de prueba; y de otra, y aunque no se estimase que el supuesto en cuestión tiene cabida entre aquellos otros en que es posible la presentación de nuevos documentos, conforme dispone el art. 231 LPL , se trataría de la copia de una resolución que al haber recaído a un recurso interpuesto frente a una sentencia de esta misma Sala, no solo debe ser ya conocida, sino que además puede ser traída a colación para la resolución del recurso si la cuestión a debate guarda relación con lo en él planteado, y aunque la misma no haya sido objeto de expresa cita, quedando así unida a efectos meramente ilustrativos de la Sala, en el peor de los casos.
CUARTO.-La estimación del segundo motivo del recurso, sobre la caducidad de la acción, deja carente de contenido el mencionado tercer motivo, al ser innecesario por tal razón su análisis. No obstante, y a mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo ya argumentado en la citada sentencia firme de esta Sala de fecha 23-3-11, rec. 5263/10 , y que a propósito de la norma colectiva de aplicación, que esta Sección hace suyo, argumenta lo siguiente: 'También considera que se ha vulnerado el artículo 25 del IV Convenio Colectivo Estatal para el sector de regulación de estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública, mediante control horario y cumplimiento de la ordenanza de aparcamientos, en relación con el artículo 44 del E.T ., cuando en el primer motivo pretende que el convenio colectivo aplicable, a efectos de determinar el salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación, sea el de Transporte de Mercancías y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid. En síntesis expone que el cambio de titularidad no extingue las relaciones laborales existentes debiendo subrogarse el nuevo empresario por imperativo legal pues la actividad de la nueva contrata sigue siendo la misma, prestando el mismo servicio, en el mismo centro y con los mismos materiales. Del relato fáctico y de los que con tal carácter constan en la fundamentación jurídica se desprende que la actividad de retirada de vehículos que se realiza por concesión municipal, no se desarrolla en la denominada 'zona azul'. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares tiene adjudicada a la recurrente la 'Gestión del servicio relacionado con la aplicación de la ordenanza de Regulación de Aparcamiento bajo control horario en la vía pública' (ORA), siendo evidente como señala la juzgadora de instancia, que el servicio contratado con la recurrente y ahora con la empresa entrante en la contrata nada tiene que ver con la ORA. El pliego de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas que rigieron el proceso de licitación para la adjudicación del servicio no hace mención a la subrogación del personal de la anterior adjudicatoria como si lo hace, en cambio, el expediente de concesión de la 'Gestión del servicio relacionado con la aplicación de la Ordenanza de Regulación de Aparcamiento bajo control horario en la vía pública', y no siendo aplicable la norma convencional que cita la recurrente, ni estando en un supuesto de sucesión de empresa porque no hay transmisión de elemento patrimonial ni estructura organizativa empresarial, procede desestimar la pretensión de la recurrente. Por último alega infracción del artículo 82 ET que debe desestimarse al partir de la aplicación del Convenio de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la vía Pública, que se ha dicho que no es el aplicable, y la nueva contratista lo ha sido del servicio de retirada de vehículos de la vía pública, no de la ORA. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.'
En razón a todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto por la demandada CONFORVIAL, SA, y en consecuencia procede revocar la sentencia de instancia y desestimar las demandas formuladas, con devolución a la recurrente del depósito y de las consignaciones efectuados para recurrir - art. 201 LPL -, y sin expresa condena en costas - art. 233 LPL -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto porCONFORVIAL S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE JULIO DE DOS MIL ONCE en virtud de demanda formulada por D. Onesimo , D. Santos , DOÑA Camino , D. Jose Pablo , D. Pedro Jesús , D. Anselmo , D. Carmelo , DOÑA Fátima , DOÑA Luisa , DOÑA Pura , D. Evaristo contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES, CONFORVIAL S.L. Y SETEX APARKI S.A., en reclamación deDESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de las demandas formuladas, debemos absolver y absolvemos a larecurrente, única condenada en la instancia, de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00413-12que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
