Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 318/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 318/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100279
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000318/2013
En Santander, a 26 de abril de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fructuoso siendo demandado AD Cantabria S.A.,, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Julio de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º .-El demandante, D. Fructuoso , ha venido prestando servicios para la demandada AD CANTABRIA S.A , con antigüedad desde el día 12-11-1997, dependiente , y percibiendo un salario de 62,95 euros diarios con prorrata de pagas extras.
2º .-En fecha 2-abril-2012 la empresa entregó a la demandante carta de despido con el contenido siguiente:
'La Dirección de 'AD CANTABRIA S.A.', en uso de sus regulares facultades disciplinarias, y dadas las pruebas existentes, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente carta, su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos al término del día de la fecha, 2 de abril de 2012, por los hechos que seguidamente se relatan y se califican de FALTAS MUY GRAVES:
Desde hace un tiempo a ésta parte, Ud como responsable de la delegación de AD Cantabria en Colindres, ha venido dirigiendo la misma de forma opaca, sin información a la central en Santander y derivado de ésta práctica, se ha constatado los siguientes hechos y circunstancias:
Así es, se ha verificado, que el día 20-03-2012:
A las 11,30 horas, aproximadamente, solicitó Ud. por teléfono a la central de AD en Santander, utilizando a su compañero Romualdo , para que se enviara una batería nº E-5950, por importe de 145,95 €, a una peluquera, que se encontraba cerca del taller HIFI CAR, sito en Santander, c/ Isaac Peral.-
La citada batería Ud. la ha repuesto a la Central, pero la misma no ha sido cargada a ningún cliente, quedando en una situación de indefinición de stoc.-
Así se ha verificado, que el día 22-03-2012:
A las 18,00 horas, aproximadamente, vendió Ud. a D. Alfonso , personalmente, una lata de aceite 10W40 y un filtro de aceite, Ref. W.716/1, por importe de 42,00 €, registrado en el albarán nº 5792, y facturó por 9,85 €, importe del filtro de referencia, pero no cargó el precio del aceite, por importe de 32,15 €, el cual Ud. se lo ha apropiado.
Así se ha verificado, que el día 23-03-2012:
A las 10,30 horas, aproximadamente, vendió Ud. a un amigo un Kit, Refe Ko15607 XS., por medio de su compañero en la Central AD Cantabria en Santander, D. Eusebio , por un precio de 277,99 €
Dicho Kit no se ha cargado en la cuenta de la empresa, quedándose Ud con dicho importe.
Así se ha verificado que el día 30-03-2012:
A las 15,30 horas aproximadamente, vendió Ud. personal y directamente a D. Alfonso , tres latas de aceite 10W40, 15 w40 y 5W30, y dos filtros, Ref. HU 716/2X y HU. 719/7X, por importe de 99,00 €, según albarán nº 5828, pero Ud facturó por importe de 19,77 €, precio de los dos filtros de referencia, pero no cargó el importe de las tres latas aceite en la cuenta de la empresa AD CANTABRIA, el valor de 79,23 €, quedándose Ud. con dicho importe.
Así se ha verificado, que el día 2-04-2012:
A las 15,30 horas, aproximadamente, vendió Ud. personal y directamente a D. Matías , en persona, dos latas de aceite 10W40 y 15W40 de 5 litros aceite, un filtro de aceite, Ref. W.712/8X y HU719/7X, y una batería E56049, por importe todo ello de 149,00 €, de los referidos productos Ud. no ha facturado ninguna cantidad, quedándose con dicho importe.
Así se ha verificado, que el día 29-03-2012, se ha realizado un inventario de parte de las existencias de la delegación AD Cantabria en Colindres por Ud. se pudo observar la falta de dos baterías de referencia E59509, por importe de 291,90 €
En la actualidad tiene Ud. pendiente de pago a la central en Santander de AD Cantabria diversos productos por un importe de MIL DOSCIENTOSVEINTIUN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (1.221,28 €), los cuales se relacionan seguidamente:
Ref. 1757013 T-175/70RI3 TI, 82.T Falken
Ref. 299Categoría H. Gestión Moto NFU
Ref. 617 F2155516M- Falken 215/55R16 TI 93W F
Ref. 299Categoría -A- GESTIÓN Turismo NFU
Ref. 617 F2056015V- FALKEN205/60p 15 91 v ZE91
Ref. 299Categoría -A- GESTIÓN Turismo NFU
Ref. 617 F2155516W- Falken 215/45R17 TI 91W
Ref. 617 F2155516V- Falken 205/55R16 TI 91W
Ref. 299Categoría -A- GESTIÓN Turismo NFU
Ref. 617 P20555017V- 205/50 R17 89V RUNFLAT
Ref. 617 P22545017V- 205/45 R17 91V RUNFLAT
Ref. 299 Categoría -A- GESTIÓN Turismo NFU
Ref. 1 1 MONTAJE
Tales hechos constituyen evidente fraude, deslealtad, con abuso de confianza a la mercantil a la que pertenece AD CANTABRIA S.A., y ha venido realizando en su nombre la gestión y dirección de su delegación en Colindres, desde mayo de 2007, lo que le ha llevado a la práctica habitual del hurto de los productos de venta en la especie de piezas de repuestos para vehículos y aceites, cuyo coste se puede cifrar en la cantidad, aproximada, de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.846,24 €), que se ha podido detectar hasta este momento.
Como quiera que los actos de referencia han sido plenamente constatados, y por tanto no existe causa alguna que le exonere de la gravedad y culpabilidad de dicho incumplimiento, y que lleva, además, implícita la apropiación indebida de dicha cantidad, se califican los hechos referidos de faltas laborales MUY GRAVES de las contempladas en el art. 33.5º del Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de Cantabria , incardinables en el art. 54.2 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO, al término del día dos de abril de dos mil doce.-
Asimismo y conforme el art. 49.2 del E.T ., tiene a su disposición la liquidación de salarios y partes proporcionales devengados hasta el día de la fecha.
Le significamos, por otra parte, que conforme el art. 208.1 1.c) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994, en relación con la D.T. 2ª, 2º a), la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de los requisitos legales, la prestación por desempleo.
Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.'
Los hechos de la carta han resultado probados
3º .-La empresa tiene como sistema de funcionamiento que la venta al contado en el día tiene que estar facturado y descargado del stock.
Existe dos tipos de albaranes en función que la venta sea al contado o para facturación a clientes .
El sistema de devoluciones es igual que para la venta se ha de hacer albarán de entrega y alta en el almacén de donde procede.
La empresa empezó a desconfiar del trabajo del actor con motivo de la venta del aceite y por pedir material a otros centros la central , el actor solicitó por teléfono a la central de Santander la mercancía recogida en el extremo A Y C de la carta de despido , y el importe de la venta no se cargó en la cuenta de la de la empresa y tampoco ha efectuado la devolución conforme a las instrucciones de la empresa.
La empresa envió clientes al centro de trabajo del actor para que efectuaran las compras, estas compras realizadas por clientes de la empresa en el centro de trabajo del actor , que se relatan en la carta de despido , no se entregó albarán de pago contado ni se facturaba nada por el importe de la venta y tampoco se ingresaba en la cuenta de la empresa el importe de lo vendido cantidad entregada por el cliente Matías (apartado E de la carta de despido).
En otras ocasiones, en concreto el día 30-3-2012 (apartado D de la carta de despido) el actor efectuó una venta por importe de 99 euros y facturo 19,77 euros venta efectuada Alfonso que adquirió material en el centro de trabajo del actor por importe de 99 euros.
El actor el día 22-3-2012 y 2-4-2012 vendió efectuó una venta al contado de aceite y batería y no facturó nada por la venta, tampoco aparece ingresado el importe de las dos ventas en la cuenta de la sociedad.
Tiene pendiente a la central de Santander por pedidos efectuados 1.221,28 euros
4º .-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical
5.- El 30-ABRIL-2012 2007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente caso, la parte demandante recurre la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo.
En el recurso se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con base en el art. 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 54.1 y 2.d ) ET , sosteniendo la improcedencia del despido.
SEGUNDO .- La revisión fáctica que solicita afecta al hecho primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa al mismo: 'El demandante D. Fructuoso , ha venido prestando servicios para la demandada AD CANTABRIA, S.A., con antigüedad desde el día 12-11-1997, dependiente, pero realizando funciones de encargado de establecimiento y percibiendo un salario de 62, 95 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias'.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos que obran unidos a los folios nº 95 a 101, esto es, el informe de la inspección de trabajo y las tablas salariales del convenio (folio nº 101).
Sobre esta cuestión, cabe indicar que jurisprudencia ha venido estableciendo que la prosperabilidad de un motivo de revisión fáctica articulado al amparo del artículo 193. b) LRJS exige que se señale el hecho expresado u omitido que se considera erróneo; la cita de la prueba documental o pericial que por sí misma, ponga de manifiesto el error que se denuncia; que dicho error valorativo sea evidente, manifiesto y claro y que se fije con precisión la rectificación solicitada.
En cuanto a la prueba que puede determinar la revisión de los hechos declarados probados, se admite tanto la pericial como la documental, aunque esta última se ciñe a aquellos documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria, pongan de manifiesto el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas, excluyendo además, la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte. Se requiere por lo tanto la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10.3.1994 y STC 44/89 , de 20 de febrero ).
Por tanto, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos, cabe acceder a una revisión fáctica.
Esto no ocurre en el presente supuesto, en donde la revisión que se postula, tiene amparo en el acta de la inspección de trabajo, la cual según ha indicado la reiterada doctrina jurisprudencial, no tiene el carácter de documento con eficacia probatoria suficiente, para evidenciar un error de hecho, en el recurso extraordinario de suplicación. Debe destacarse a tal efecto, que las actas levantadas por la inspección de trabajo, no son vinculantes ni dan fe de los hechos que reflejan, ya que únicamente aportan elementos de juicio que ha de valorar el Magistrado de instancia, junto a las restantes pruebas.
En definitiva, como quiera que la documental que se cita, a fin de justificar el extremo que pretende incluir en el relato fáctico, es la referida acta y la tabla salarial del convenio, no cabe acceder a la revisión propuesta, toda vez que dichos documentos no son hábiles de cara a acreditar las concretas funciones desarrolladas por el actor, motivo por el que la pretensión de revisión no puede ser acogida.
TERCERO .- A lo largo del motivo de infracción jurídica, el recurrente alude a la incorrecta valoración de las conductas imputadas al trabajador y que han resultado acreditadas, considerando así que la correcta valoración de las mismas, ha de determinar, necesariamente, la declaración de improcedencia del despido.
En relación a la acreditación de la causa de despido y su valoración, cabe indicar que la misma, es la ruptura de la buena fe contractual. Sobre esta causa, el art. 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET , es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a ) y 20.2 ET . La buena fe, en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986 ).
Ahora bien no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino sólo aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25 de junio de 1990 , entre otras).
Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 que estableció que: ' las infracciones que tipifica el art° 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido , han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art° 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004 ), que incide, igualmente, en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.
Como establecen las SSTS de 8-2-1991 y 9-12-1989 , el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado, no quede enervada por la inexistencia de perjuicios.
Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción, exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza, no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29-11-1985 , 12-4-1988 , o 19-12-1989 , entre otras.
Se destaca además, en la jurisprudencia, que no es necesario que la conducta pueda calificarse como dolosa, pues cabe sancionar con el despido, los supuestos de acciones culposas, cuando el grado de negligencia sea grave e inexcusable. En este sentido se pronuncian las SSTS de 30-4-1991 ,o de 30-6-1988 , entre otras muchas. De hecho, en ámbitos de actividades mercantiles, se tiene en cuenta la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, llevando más allá las exigencias propias y derivadas de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 ET , en relación con el art. 1104 CC , de modo que la omisión o el quebrantamiento de los referidos deberes, se consideran faltas muy graves, sancionables con el despido.
En el presente supuesto quedan acreditados los hechos fijados en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. De este modo, consta debidamente probado que el actor solicitó a la central de Santander una batería nº E5950, así como el Kit Refe Lo15607 XS, sin que los importes de tales ventas se ingresaran en la cuenta de la empresa.
Consta asimismo, que la empresa envió clientes al centro del trabajo del actor para realizar compras, que o bien no se computaron ni se ingresaron en la cuenta, o bien se facturaron por importe inferior. Esto en el caso de la venta realizada el día 2- 4-2012, a D. Matías , de dos latas de aceite 10W40 y 15W40 de cinco litros, un filtro de aceite Ref. W712/8W y HU719/7X y una batería E56049, por el importe total de 149,00 euros. Así como en las realizadas los días 22-3-2012, a D. Alfonso (lata de aceite 10W40) y 2-4-2012, a D. Matías (dos latas de aceite, un filtro y una batería), por las que no facturó nada. En el caso de la venta efectuada en fecha 30-3-2012, a D. Alfonso , de tres latas de aceite 10W40, 15W40 y 5W30 y dos filtros, Ref. HU 716/2X y HU 719/7X, por el importe de 99,00 euros, que fue abonado por el cliente, se facturó una cantidad inferior, en concreto la cuantía de 19,77 euros.
El recurrente se opone a la valoración efectuada en la instancia, realizando las siguientes consideraciones. En primer lugar, sostiene que la imputación contenida en el apartado g) de la carta, esto es, los pagos pendientes con la central, se refieren a artículos de consumo propio del actor, lo que evidentemente no puede suponer quebrantamiento alguno de los deberes de buena fe contractual.
En segundo término, en cuanto a las imputaciones contenidas en los apartados a) y f), esto es, la solicitud de una batería nº E- 5950 a la central, que ha sido repuesta y la constatación de la falta de dos baterías en el inventario de existencias, lo único que evidencian es la existencia de problemas en cuanto al sistema de almacenamiento e inventario, pero no la concurrencia de mala fe contractual.
Finalmente, en relación a las imputaciones contenidas en los apartados b) a d), esto es, la falta de facturación y de ingreso de los importes de determinadas ventas efectuadas o la facturación de otras por importes inferiores a los reales, el recurrente sostiene que la sentencia de instancia no declara que haya habido una apropiación material del dinero por parte del demandante, limitándose a constatar la falta de ingreso de los importes de las referidas ventas, lo que determina que tales hechos no constituyan, sin más, una transgresión de la buena fe contractual. Destaca en este sentido, que aun cuando la sentencia considera probado que en la empresa se exigía un riguroso sistema de facturación, el mero apartamiento del mismo, no permite entender que concurra una transgresión de los deberes de buena fe.
Las alegaciones del recurrente no se comparten por la Sala, pues con independencia de que las conductas descritas en los apartados a), f) y g) de la carta de despido, puedan considerarse, aisladamente, como irrelevantes dentro de la valoración del incumplimiento del deber de buena fe que se le imputa al actor en la carta de despido, lo cierto es que constan acreditadas otras acciones que, sin duda, deben calificarse como incumplimientos graves del referido deber de buena fe contractual.
Dichas actividades consistieron, en unos casos, en la falta de contabilización y facturación de determinados productos entregados a clientes, así como en la facturación errónea de otros, por precios inferiores a los reales y, efectivamente, percibidos del cliente. Desde luego, la realización de tales operaciones por el actor, contraviniendo el sistema de facturación de ventas al contado (hecho probado tercero), supone un evidente abuso de confianza y una clara vulneración de la buena fe, pues la realización de las operaciones descritas en el hecho tercero, por sí mismas e independientemente del destino final de los importes percibidos, constituyen actos que quiebran la confianza depositada en el trabajador, por cuanto ocultan la realidad de las operaciones de venta efectivamente realizadas, impidiendo el efectivo control de la dirección empresarial sobre las operaciones desarrolladas por el empleado.
De este modo, con independencia de los juicios de valor que el recurrente efectúa en relación al sistema de contabilización y facturación de las ventas al contado, lo cierto es que el mismo consta debidamente acreditado, sin que puedan considerarse ahora, cuestiones relativas a la credibilidad del testigo al que se alude, que no fueron puestas de manifiesto en el acto del juicio oral, al tiempo de la práctica de la prueba, ni tampoco luego, en fase de conclusiones.
Por ello, en función de estas consideraciones resulta claro que, en el presente caso, la conducta del trabajador demandante, constituye una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y por lo tanto, es incardinable en el art. 54.2.d) ET , sin que pueda aplicarse la teoría gradualista ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse, ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y por tanto la posibilidad de que continúe el vínculo laboral.
Además, es conveniente destacar que la transgresión del deber de buena fe se produce cuando el trabajador incumple cualquiera de los deberes de conducta que el contrato de trabajo le impone. No se exige, sin embargo, que el trabajador haya conseguido un lucro personal con ello, ni tampoco un concreto perjuicio empresarial, ya que tales circunstancias, no obstan a la concreta valoración de la conducta del actor como contraria al deber de buena fe.
Tal como más arriba se apuntó, la acreditación de una actuación contraria a la buena fe contractual, no requiere que necesariamente se acredite la existencia de un perjuicio cierto.
La esencia del incumplimiento en la comisión de este tipo de faltas, no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los valores de buena fe, de probidad, de lealtad y de diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 ET , en relación con el art. 1104 CC .
Por ello, a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta, no se enerva la transgresión, en cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, ( SSTS de 18-5-1.987 y 26-2-1.991 , entre otras).
En el presente caso la conducta imputada y acreditada, reviste la suficiente gravedad como para ser justificativa del despido disciplinario, pues aunque no conste que el actor se haya apropiado del dinero abonado por las ventas que se describen en el hecho probado tercero (las no facturadas y las facturadas por importe inferior al real), lo cierto es que omitió los deberes de facturación en unos casos y en otros, manipuló las facturas, haciendo constar importes inferiores a los percibidos, eludiendo el sistema de funcionamiento de ventas al contado, establecido por la empresa, por lo que se produce una indudable quiebra de la confianza depositada en él, por parte de la empresa.
Por tanto, las conductas acreditadas constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que, como principios y deberes básicos de todo trabajador ( art. 5.a ET ), no pueden conjugarse con otras circunstancias, que resultan irrelevantes, frente a la principal de quebranto de la buena fe contractual y de la confianza, de modo que su vulneración, implica incurrir en la sanción más grave que prevé el ordenamiento jurídico laboral.
Concurren por tanto, todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fructuoso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander en fecha 24 de julio de 2012 (proceso de despido nº 295/2012), confirmando la misma en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
