Sentencia Social Nº 318/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 318/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 237/2014 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 318/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100313


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0032306

Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2014

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: 775/12

RECURRENTE/S: DON Benedicto

RECURRIDO/S: EUROLIMP Y Otros 3

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 237/2014 interpuesto por el Letrado D. José Ramón García Morante en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 775/2012 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Benedicto contra SAFE URGENCIAS UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA., EUROLIMP SA e ISOLUX CORSAN SERVIVIOS SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Benedicto contra ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA., SAFE URGENCIAS UTE, FERROVIAL SERVICIOS SA., Y FERROSER SERVCIOS AUXILIARES SA (antes denominada EUROLIMP S.A) absuelvo a éstas de las pretensiones de la indicada demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1.- DON Benedicto ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA, desde el 9 de enero de 2004 con una categoría profesional de Camillero (no debatido por dicha empresa).

2.- El demandante estaba contratado por tiempo indefinido y realizaba una jornada completa (no debatido).

3.- Entre los meses de enero y junio de 2008, antes del inicio de la excedencia, ambos inclusive, el demandante percibió un salario promedio de 2.097,37 euros (nóminas del actor).

4.- El 1 de julio de 2008 el demandante inició un periodo de excedencia voluntaria durante dos años (folios 1260).

5.- Mientras trabajaba para ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA., el demandante prestaba sus servicios en el servicio de transporte sanitario de urgencias de la Comunidad de Madrid, adjudicado por el Servicio Madrileño de la Salud (no debatido, además de resultar la documental).

6.- Dicho servicio fue desarrollado por ISOLUX CORSAN SERVICIOS SA, hasta el 30 de noviembre de 2010 (no debatido).

7.- El 1 de diciembre de 2010 entró en ese servicio SAFE URGENCIAS UTE, integrada por FERROVIAL SERVICIOS SA., y por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., antes denominada EUROLIMP SA, (se puede entender no debatido).

8.- El pliego de cláusulas administrativas del contrato para la prestación del servicio adjudicado a SAFE URGENCIAS UTE obra a los folios 1283 y siguientes, que se dan por reproducidos.

9. El pliego de prescripciones técnicas obra a los folios 1308 y siguientes, que se dan igualmente por reproducidos. En ese pliego se señala que 'el adjudicatario deberá subrogar, de conformidad con la legislación vigente, al personal que presta en la actualidad el servicio objeto de adjudicación. para lo cual se adjunta la información correspondiente en el Anexo 1 'Condiciones de la plantilla que actualmente presta este servio (sic)'. En ese anexo (folios 1321 y siguientes) se contenía una relación en la que figuraban sólo las condiciones laborales, pero no el nombre o el DNI de los trabajadores.

10. El demandante no figuraba en la documentación remitida a SAFE URGENCIAS UTE a efectos de la subrogación de los trabajadores por parte de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. (no debatido).

11. El 31 de mayo de 2010 el demandante solicitó a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. su reincorporación (folio 1262).

12. El 14 de junio de 2010 la indicada empresa contestó al demandante, indicando al mismo que en ese momento no disponían de una vacante de camillero, sin perjuicio de que le avisarían en caso de producirse (folio 1263).

13. El 13 de octubre de 2011 SAFE URGENCIAS UTE y su comité de empresa acordaron la conversión en indefinidos de los contratos por obra o servicio existentes en ese momento y que estuviesen dados de alta en el centro de trabajo en esa fecha, pactándose que esa conversión debería estar realizada, a lo sumo, el 1 de diciembre de 2011 (folio 1394).

14. A consecuencia de ese acuerdo, se convirtieron en indefinidos el 1 de noviembre de 2011 un total de 237 contratos, de los que varios correspondían a la categoría profesional de camillero. El detalle de los trabajadores afectados y sus categorías es el que obra a los folios 1395 a 1398.

15. El 1 de abril de 2012 se convirtió en indefinido el contrato temporal de la camillera doña Belen (folio 1398).

16. En los años 2011 y 2012 se han producido en SAFE URGENCIAS UTE las reincorporaciones que obran al folio 1399, que se da por reproducido.

17. Las empresas demandadas se rigen por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid (no dehatído.

18. Desde noviembre de 2011 el demandante ha prestado servicios para terceros en los siguientes días y periodos:

1 a 30 de noviembre de 2011.

2 de diciembre de 2011.

4 a 6 de diciembre de 2011.

11 y l2dediciembre de 2011.

l5dediciembrede20ll a31 de enero de 20l2.

4 a 7 de febrero de 2012.

11 y 12 de febrero de 2012.

16, 18, 21, 24, 26,27 y 28 de febrero de 2012.

2,4,5, 1013, 14, 17, 18, 19, 27y 31 de marzo de 2012.

3 a 8,10 ,10 al 4 de abril de 2012.

1,2 y 4 a 21 de mayo de 2012.

2,3,5 a1 4,17,21,22 de junio de 2012.

1 de julio a 4 de octubre de 2012.

9,10,14,1528,29, 30 y 3l de octubre de 2012.

2, 5, y 9 a 30 de noviembre de 2012.

1 a 31 de diciembre de 2012.

3,4,7,8,10 y 19 a 31 de enero de 2013.

1 a 11, 22, 23, 24 de febrero de 2013.

3,4, 9, 10, 17, 18, 19, 2023, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2013.

4 a 11, 28 y 2 de abril de 2013.

1, 24 ,8, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 25, 26 de mayo de 2013.

6, 7, 8, 13, 14, 15, 18,23,26,28 y 29 de junio de 20l3.

1 a31 de julio de 2013.

1 a 31 de agosto de 2013.

1 a 30 de septiembre de 2013.

4,5,6, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2013.

Desde el 1 de noviembre de 2013.

(Informe de vida laboral del demandante).

19. El demandante presentó la papeleta de conciliación el 26 de abril de 2012 (folio 16).

20. La demanda fue interpuesta el 28 de junio de 2012 (folio 3)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.04.2014.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, interesando la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia para el que se propone la siguiente redacción: 'D. Benedicto , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. desde el 1 de enero de 2004, con una categoría profesional de camillero', ha de estimarse la modificación pedida al estar fundada en los documentos obrantes a los folios 1245 y 1247 a 1260 de donde se desprende que la antigüedad del actor es de 1 de enero de 2004 y no la que por error se hace constar en la sentencia.

SEGUNDO.- Debe ser rechazado el segundo motivo en el que se postula la modificación del hecho probado noveno mediante la adición del siguiente texto: 'no obstante lo anterior, 8 trabajadores incluidos en la lista, coinciden en antigüedad y categoría profesional con el actor. Sin embargo en el listado que ISOLUX CORSAN envía a la nueva adjudicataria del servicio sólo aparecen 7 trabajadores con idéntica categoría profesional y antigüedad que el actor'. Con apoyo en los documentos obrantes a los folios 1321 a 1330 y 1350 a 1358, por resultar intrascendente a efectos de alterar el signo del pronunciamiento a dictar en el recurso, como después se razonará.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 9 del Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22 de diciembre de 2008) en su redacción vigente en el momento de la subrogación producida, en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre el derecho de reingreso tras una situación de excedencia y reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 26.594,08 € importe de los salarios dejados de percibir desde el momento en que nació el derecho a su reingreso y su efectiva reincorporación por entender que, el deber por parte de la nueva empresa adjudicataria de subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior empresa, en lo que a la situación del actor se refiere, excedencia, existe única y exclusivamente en relación a los casos que se enumeran en el convenio, dentro de los que no se puede situar al demandante porque el artículo 9 apartado a.2 del convenio colectivo, sólo se refiere a los trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, esto es a los excedentes forzosos, de acuerdo con el artículo 46.1 del estatuto de los trabajadores y en segundo lugar, para el caso de que se entendiera que cabe la subrogación en relación al trabajador en excedencia voluntaria, el convenio colectivo exige que los supuestos de subrogación se acrediten fehaciente y documentalmente por la empresa cedente a la adjudicataria, mediante la entrega de diversos documentos siendo así que la empresa saliente omitió al actor en su documentación remitida a la empresa entrante omisión que impide entender que esa nueva empresa haya tenido conocimiento en la forma señalada en el convenio colectivo de la existencia de la situación de excedencia del demandante.

Se interpone recurso aduciendo, en síntesis, que cualquier modalidad de excedencia que esté vigente en el momento de la subrogación, daría lugar al derecho de reingreso preferente de los trabajadores en el caso de vacantes producidas en idéntica o similar categoría en la empresa entrante en el servicio, toda vez que al menos dos trabajadores en situación de excedencia sin reserva del puesto de trabajo han sido reincorporados a la nueva empresa adjudicataria. Y en cuanto a la segunda razón de desestimación de la acción de reingreso, relativa al incumplimiento de los requisitos formales de comunicación de la plantilla a subrogar, manifiesta que la empresa que accede al servicio, tuvo cabal conocimiento del total de la plantilla a subrogar, a través del anexo I al Pliego De Condiciones Técnicas para la Contratación.

En relación a los supuestos de cambios de contratas es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara inaplicable a los supuestos de sucesión de contratas el art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y que entiende que en dichos casos no se produce un supuesto de sucesión de empresas, salvo el caso de transmisión al entrante de la infraestructura u organización empresarial, si bien, y en los casos en los que así se pacte en el convenio colectivo, se produce una subrogación convencional en dichas transmisiones de contratas, con el fin de mantener la estabilidad en el empleo de los trabajadores que prestan servicios en un determinado centro de trabajo y no siendo aplicable el art. 44 E.T . debe estarse a la regulación convencional o al pliego de condiciones de la concesión administrativa de la transmisión de contratas para determinar las condiciones de la adscripción del personal.

En este sentido, entre otras, la STS de 19 marzo 2002 RCUD 4216/2000 declara que 'la Sala interpretando el art. 44 del ET y disposiciones concordantes de la Directiva Comunitaria 77/1987 de 14 Feb. viene declarando que el supuesto de hecho de la sucesión de empresas está integrado por dos requisitos esenciales y constitutivos, el primero de ellos referente al cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto' intervivos 'de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión mortis causa de la empresa o de una parte significativa de la misma ( art. 44 y 49.1 g) del E.T .). El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente', supuesto de Sucesión de empresa que es diferente de aquellos otros en los que se producen transmisión de contratas o cesión de contratos, como indica la STS de 11 julio 2002 en RCUD 982/2001 estudiando aquellos traspasos que no pueden incardinarse dentro de un supuesto de sucesión del art. 44 del ET , puesto que no se había producido una transmisión de elementos organizativos o patrimoniales como dicho precepto exige, declarando que no estamos ante un caso de Sucesión de empresas sino ante un 'supuesto de cesión de contratos de trabajo cuya característica fundamental respecto de aquella otra situación radica en que requiere el consentimiento del trabajador, conforme a las exigencias generales del art. 1205 del CC ' , y se deduce de todo ello, como primera conclusión que 'la subrogación producida no derivó del art. 44 del ET sino de aquel pliego de condiciones aceptado por la interesada, lo que hace que la fundamentación jurídica del recurso y de la sentencia no puedan jugar sobre los derechos y obligaciones derivados de aquel precepto legal sino sopesando los derivados de este acuerdo aceptado de cesión contractual. No obstante, en el presente caso, la oferta de la empresa y la aceptación tácita de la demandante se hizo por referencia a dicho precepto legal, lo que hace que aunque no estamos en presencia de una sucesión legal sino contractual, el contenido de derechos y obligaciones de las partes ha de ser en cierto sentido análogo, dada la remisión que ambos hicieron a dicho precepto legal. Por lo tanto, y sin perjuicio de señalar las diferencias teóricas entre ambos supuestos de sucesión para la adecuada solución del caso aquí planteado, habrá de estarse a la doctrina de esta Sala dictada en aplicación del art. 44, que viene recogida en la S 15 Dic. 1998 (Rec. 4424/1997), y que puede resumirse en los siguientes términos: a) la subrogación empresarial sólo abarca «aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras» ( SS 5 Dic. 1992 y 20 Ene. 1997 ; b) «la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad» (S 12 Nov. 1993; c) «el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores» (S 13 Feb. 1997); y d) la subrogación «no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino sólo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador» (S 20 Ene. 1997)'.

Por su parte, el art. 46.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.

En aplicación de este precepto y reiterada doctrina judicial, ( STS 11 de julio de 2013, recurso 2139/2012 ), la excedencia voluntaria no otorga al excedente un derecho al reingreso incondicionado, sino que está supeditado a la existencia de vacante, y formulada la petición de reingreso, la respuesta de la empresa puede ser de negativa rotunda al mismo o de inexistencia de vacante, y tiene declarado el Tribunal Supremo, ya en doctrina reiterada y consolidada entre otras en la STS de 21-12-00 y más recientemente en la de 22-11-07 en RCUD 2364/06 , que el hecho del que el empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por sí solo demostrativo de que, por parte de aquel, haya existido y actuado, voluntad extintiva del vínculo laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva, solo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho al reingreso -entre otras en Sentencias de 7-2-85 (, 615 ), 21-4-86 ( R.J., 2213), 18-7- 86 (, 4245 ), 19-10-1.994,8254 ) y 23-1-1.996 ,122) -, en las que se precisa que la falta de contestación a la petición aludida, el mero silencio observado ante la misma, sin la concurrencia de otros datos que de manera contundente conduzcan a atribuir a dicho silencio significado extintivo, solo es demostrativo de que no se accede al reingreso solicitado; en consecuencia, ante la negativa empresarial a la petición del reingreso de excedente voluntario, se abren a éste dos vías impugnatorias contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizarla en cada caso procedente: el proceso de despido cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención solo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso.

En el caso que se analiza, se produjo como decimos no una sucesión de empresas sino una sucesión de contratas con los efectos establecidos en la norma convencional , pues tras la adjudicación de los servicios a la empresa demandada ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. se produjo la terminación de dicha contrata con el Servicio Madrileño de Salud y nueva adjudicación a la empresa demandada SAFE URGENCIAS UTE integrada por FERROVIAL SERVICIOS S.A. y por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., antes denominada EUROLIMP S.A. . lo que no se integra dentro del instituto de la sucesión de empresas del art. 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por no concurrir sus elementos definidores y característicos indicados ni le es de aplicación este precepto como norma general ni los efectos en el mismo establecidos, y en todo caso debería estarse a la regulación del Convenio Colectivo que establezca la subrogación al término de una contrata del servicio indicado pero no puede acudirse por las razones apuntadas al instituto de la sucesión de empresas; así lo entiende el magistrado de instancia.

En aplicación del convenio colectivo lo que debe determinarse son los efectos en relación al actor en situación de excedencia voluntaria en el momento del cambio de contratas.

La solución jurídica al presente recurso lo constituye la interpretación que deba hacerse del contenido del artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector de transportes de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid vigente al tiempo del cambio de contratas (BOCAM de 22 de diciembre de 2008), a los solos efectos de determinar si el trabajador en excedencia está incluido en la relación del personal a subrogar por la nueva empresa adjudicataria o contratista que establece lo siguiente: ' a) dicha subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los siguientes trabajadores (....) 2. Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la adjudicación de la actividad tengan una antigüedad mínima de siete meses en la misma y se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso semanal, descanso maternal.'

b) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehaciente y documentalmente por la cesión de la adjudicataria, sus trabajadores, y a los representantes de estos, mediante los documentos que se detallan en el apartado 1, en el plazo de 15 días hábiles, contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa visionaria, siempre y cuando se trate de documentos es ya se hayan emitido o que se debieran haber emitido. F) El operador saliente deberá informar a los trabajadores y a sus representantes sobre el cambio de operador y el nombre del nuevo'.

Con arreglo a esta regulación convencional, a la que hay que estar conforme a aquella doctrina para determinar si se produce la subrogación y su contenido y efectos, la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso no se produce la subrogación pues el supuesto litigioso no se encuentra comprendido en los términos en los que convencionalmente se establece la subrogación, pues efectivamente como expresa dicho apartado a) 1.se exige como condición para operar la subrogación que se traten de Trabajadores en activo o en el mismo precepto,2. Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, cualidades que no ostentaba el actor que ni se encontraba en activo ni tenía tal reserva, y por ende producida la sucesión de contratas durante la excedencia voluntaria el trabajador en excedencia voluntaria que no está en activo ni ostenta el derecho a reserva del puesto de trabajo carece de derecho a la subrogación. Alega la parte recurrente que en el folio 1340, aparece un listado de trabajadores en situación de excedencia, lo cual es cierto, pero de ello no cabe deducir por el hecho de que la empresa saliente aporte tal listado que la nueva empresa quede subrogada en todos los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores relacionados en el listado y, por otro lado se cita a dos trabajadores, Loreto que permaneció situación de excedencia por cuidado de hijos durante un año y 29 días, sin derecho a reserva de puesto de trabajo y fue reincorporada el 7 de julio de 2011, cuestión interpretable a la vista de los escasos días que transcurrieron desde que finalizó el año de excedencia por cuidado de hijos y Vicente en excedencia voluntaria que fue reingresado el 5 de febrero de 2013 significando que este último fue reincorporado en virtud de sentencia sin que consten a la Sala, porque no se aporta la sentencia, las cuestiones debatidas en el procedimiento que finalizó por sentencia estimatoria de las pretensiones del trabajador A lo que se añade el incumplimiento respecto del mismo de las obligaciones de acreditación e información impuestas a la empresa cedente por los citados preceptos del Convenio colectivo aplicable y en concreto del art. 9,6.i lo que asimismo excluye la subrogación. Según el citado precepto, la documentación a entregar es la siguiente:

- Certificación en la que deberán constar los trabajadores afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional (según la clasificación de este convenio).

- Original o fotocopia compulsada de los siete últimos recibos de salarios de los trabajadores afectados.

- Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los siete últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.

- Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador es representante legal de los trabajadores, se especificará el período de mandato del mismo.

- Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.

- Original o fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.

Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el plazo de diez días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el momento que se emitan o se debieran haber emitido.

Como señala la sentencia del TS de 28-7-03 , el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores la permanencia de la relación contractual de trabajo en los supuestos de 'sucesión de empresa' no comprende en principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que atiende a la establecida en la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras muchas, STS 29-1-2002, rec. 4749/2000 ; STS 10-7-2000, rec. 923/1999 ; STS 30-9-1999, rec. 3983/1998 ; STS 9-2-1998, rec. 167/1997 ; STS 10-12-1997, rec. 164/1997 ; y las que en ellas se citan), los casos de finalización de una contrata de servicios con encargo de los mismos servicios a una empresa contratista distinta, salvo que la sucesión en la actividad de estas contratas vaya acompañada de la cesión entre ambos empresarios contratistas 'de elementos significativos del activo material o inmaterial, o que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata' (sentencia del TJCE 14-2- 1997, asunto Süzen). Sin perjuicio de lo anterior, algunos convenios colectivos de diferentes sectores, como sucede en el presente caso, establecen una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en una contrata que se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo. Los convenios colectivos que establecen esta garantía suelen condicionar su efectividad a la puesta en conocimiento, a cargo de la empresa contratista de servicios de limpieza que cesa en el encargo por terminación del plazo convenido y con destino a la empresa contratista de servicios que le sucede en el mismo, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente que especifican los propios convenios colectivos.

La cuestión que se plantea en el presente recurso versa precisamente sobre el alcance de este deber de comunicación de datos sociolaborales sobre el personal empleado de la contratista 'saliente' a la contratista 'entrante', y ya ha sido analizado por la jurisprudencia, en orden a determinar si es condición sine qua non para la subrogación convencional de la nueva contratista la entrega de la documentación completa prevista en el convenio colectivo, o si en determinadas circunstancias cabe entender que se ha producido la cesión del contrato de trabajo aunque no se haya remitido alguno de los documentos.

Así la sentencia del TS de 11-3-03 (a la que sigue la ya citada de 28-7-03) sienta la siguiente doctrina:

' Esta Sala, en sentencias de 10 diciembre de 1997 (no se puso en conocimiento de la nueva titular la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo ni dio contestación al requerimiento que la empresa entrante le efectuó solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales y de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social), 9 de febrero de 1998 (se incumplió poner en conocimiento de la nueva empresa la antigüedad de la trabajadora, remitir la documentación respecto a las condiciones laborales, así como de estar al corriente en los pagos de la Seguridad Social y nómina de trabajadores) y, con cita de las anteriores, la de 30 de septiembre de 1999, recurso 3983/98 (sobre transferencia de personal y cumplimiento de los deberes, en materia dineraria y de cotización, que la norma paccionada colectiva impone), ha establecido que si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante. La protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en el empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley.'

En el supuesto examinado, consta en el relato fáctico, que el demandante no figuraba en la documentación remitida a la nueva adjudicataria a efectos de la subrogación de los trabajadores por parte de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. (hecho probado 10). La empresa saliente omitió al actor en la documentación remitida a la empresa entrante, y por tanto no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, continuando el demandante como con acierto sostiene el juez 'a quo' siendo trabajador en situación de excedencia voluntaria de la empresa ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. UTE. En consecuencia no se han infringido los preceptos citados en el motivo y se ha de desestimar el recurso. Sin costas ( artículo 235 LRJS )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid de fecha 9 de enero de 2014 en autos 775/2012, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos a instancia de D. Benedicto contra ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A.,SAFE URGENCIAS UTE, integrada por FERROVIAL SERVICIOS S.A. y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c num. 2870 0000 00 237/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel num. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 237/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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