Sentencia Social Nº 318/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 318/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100249

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1050

Núm. Roj: STSJ AND 1050/2016


Encabezamiento


Recurso.- 0511/15-L, sent. 318/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 318/16
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto , D. Florentino , D. Miguel , D. Jose
Augusto , D. Arturo , D. Federico , D. Mariano Y D. Jose María , representados por el Sr. Letrado D.
Miguel A. García Mariscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos
núm. 1.349/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,
quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra MONCOBRA S.A., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 27 de junio de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Federico , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 15-3-1999 y un salario anual de 29.462,96 -Hecho no controvertido-.

D. Benedicto , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 12-1-1996 y un salario anual de 35.229,64 -Hecho no controvertido-.

D. Florentino , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 5-3-1996, con la categoría profesional de Oficial 1ª y un salario anual de 35.229,64 euros -Doc. nº 4 aportado por el actor y hecho no controvertido-.

D. Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 19-8-2003, con la categoría profesional de Oficial 3ª y un salario anual de 35.229,64 -Doc. nº 4 aportado por el actor y hecho no controvertido-.

D. Jose Augusto , mayor de edad, con DNI nº NUM004 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 22-11-2004 y un salario anual de 35.229,64 euros - Hecho no controvertido-.

D. Arturo , mayor de edad, con DNI nº NUM005 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 1-12-2001 y un salario anual de 35.229,64 euros -Hecho no controvertido-.

D. Mariano , mayor de edad, con DNI nº NUM006 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 1-11-2004, con la categoría profesional Oficial Segunda y un salario anual de 29.625,32 euros -Doc. nº 4 aportado por el actor y hecho no controvertido-.

D. Jose María , mayor de edad, con DNI nº NUM007 , viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 15-3-1999, con la categoría profesional Oficial Primera F.D (soldador), y un salario anual de 35.229,64 euros - Hecho no controvertido-.



SEGUNDO.- Todos los actores prestaban sus servicios para la empresa MASA ALGECIRAS S.A. y a partir de 1-8-2005 fueron subrogados por la demandada MONCOBRA S.A para la realización de los trabajos correspondientes al Mantenimiento integral en las plantas de FCC-Crudo III en la Refinería Gibraltar-CEPSA en San Roque, Cádiz.

Por parte de los representantes sindicales en el comité de empresa de MASA ALGECIRAS SA y MONCOBRA SA, se firmó un acuerdo el día 1-8-2005 por el cual, en el caso de que MONCOBRA SA perdiera dichos mantenimientos, los actores tendrían derecho de ser subrogados por la empresa que se quede con dichos mantenimientos. Asimismo, se acordó que MONCOBRA respetaría y aplicaría a los actores el Convenio Colectivo de MASA Algeciras SA y se les aplicaría la normativa de retén y las condiciones no contractuales más beneficiosas que disfrutaran, como por ejemplo: '-Baja por I.T, se les reconoce cualquier derecho adquirido en MASA Algeciras S.A. en este concepto.

-El Plus de Parada se percibe el 100% de dicho concepto a partir de la mitad de la jornada trabajada en la parada.

-Plus de Asistencia se percibe el 100% de dicho concepto a partir de la mitad de la jornada trabajada durante todos los días del año que se trabaje.

-El Plus Industrial conforme a lo regulado en el acuerdo del metal de 17 de mayo de 2002, igualmente se percibirá íntegro en días de vacaciones o descansos compensatorios.

-Los días de vacaciones o descansos compensatorios de cualquier naturaleza se perciben como días efectivos trabajados para todos los efectos.

-El Seguro de Vida y Accidente según Convenio Colectivo MASA Algeciras, S.A. u otro superior si existiese en MONCOBRA S.A.

-Por entrar en la Planta de Alquilación, se percibe una cantidad económica de 4,96 ? adicionales por cada día que se entre en la planta.'

TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a los actores en el año 2009 es el VII Convenio Colectivo de la empresa MASA Algeciras S.A, que se mantuvo vigente hasta el día 31-12-2009.



CUARTO.- A partir del 1-1-2010 resultó de aplicación a los demandantes el VIII Convenio Colectivo de la empresa MASA ALGECIRAS SA (BOP Cádiz núm. 210, de 4 de noviembre de 2010), en cuyo artículo 26 se establece que 'Las remuneraciones del personal para el período comprendido del 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, serán las que se indican en este Convenio Colectivo. En el supuesto de que el IPC real del año 2010 sea superior al 1%, se regularizarán y abonarán las mismas, con efecto retroactivo del 1 de enero de 2010.'. Dicho Convenio se mantuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2010.



QUINTO.- A partir del 1-1-2011, se aplicó a los actores el I Convenio Colectivo de MONCOBRA S.A, cuya vigencia y duración, según el art. 3 , será la establecida, en cada momento, por el Convenio Colectivo Provincial de la Pequeña y Mediana Industria de la Provincia de Cádiz. El art. 26 del Convenio establece que 'Todos los conceptos de este convenio, se revisarán cada año, según el incremento previsto por el Convenio Colectivo Provincial de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la Provincia de Cádiz.' -Doc. nº 3 aportado por la parte actora y doc. nº 1 aportado por la demandada-.

El Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Industria del Metal de la Provincia de Cádiz (BOP de Cádiz núm. 95, de 21 de mayo de 2010), aplicable a los actores desde el 1-1-2011, establece en su art. 4 bis, relativo a la revisión, que 'Si al término del año 2010, el IPC real de dicho año superase el 1% aplicado al inicio del mismo, todos los valores económicos del Convenio serán actualizados en el porcentaje correspondiente, a excepción del seguro de Convenio.

Si al término del año 2011, el IPC real de dicho año más el 0,5 superase el 1% aplicado al inicio del mismo, todos los valores económicos del Convenio serán actualizados en el porcentaje correspondiente, a excepción del seguro de convenio.

Dichas diferencias serán de aplicación, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010 y 2011, respectivamente y se abonarán al mes siguiente de la elaboración de las tablas por parte de la comisión correspondiente.'

SEXTO.- En fecha 19 de enero de 2011, el Sindicato CGT, a través de uno de los miembros del Comité de empresa de la mercantil MASA ALGECIRAS SA, planteó ante este Juzgado, y frente a la empresa demandada MASA ALGECIRAS S.A, una demanda de conflicto colectivo que afectaba subjetivamente a toda la plantilla de la empresa MASA ALGECIRAS SA afectada por el VII Convenio Colectivo de MASA ALGECIRAS SA. Cádiz 2008/2009, sobre interpretación del art. 26 del citado convenio de empresa, solicitándose que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir un incremento retributivo para el año 2.009 del 2%, según lo establecido en el art. 26 del mencionado Convenio -Autos nº 42/11 - SÉPTIMO.- En fecha 5 de septiembre de 2011 se dictó por este Juzgado Sentencia en los autos registrados con el nº 42/11, que fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre de 2011 al no plantearse contra la misma recurso alguno, estimando la demanda de conflicto colectivo planteada.

En dicha Sentencia, en lo que importa al presente caso, se fijó como hecho probado primero que: '
PRIMERO.- Desde 'su firma' y para el periodo 2008/2009, rige entre la mercantil MASA ALGECIRAS S.A. y su personal laboral , el denominado VII Convenio colectivo de Masa Algeciras S.A. cuyo art. 26 -en lo que a esta litis importa- , bajo la rúbrica 'Régimen Económico' dice lo siguiente: Art.- 26: Remuneraciones 'Las remuneraciones del personal para el período comprendido del 01/01/08 al 31/12/08 tras el incremento a cuenta del 4%, serán las que se indican en este Convenio colectivo. En el supuesto de que el IPC real del año 2008 sea superior al 3,5% se regularizarán las mismas y se abonarán las diferencias, si se producen, con efecto retroactivo del 1 de Enero de 2008.

Para el año 2009, se incrementarán en el IPC real más el 0,75%, abonándose a cuenta el IPC previsto más el 0,75%, regularizándose y abonándose las diferencias , si se producen, una vez se conozca el IPC real del año correspondiente con efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2009'.

Por su parte, los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia decía que: 'Y en consecuencia, estos trabajadores en cuestión, como así pide la parte accionante, tienen derecho, y por esta sentencia se les reconoce: A percibir, durante el año 2009, desde primeros del mismo, el IPC previsto por el Gobierno del 2% para dicho año en cuestión incrementado en el porcentaje previsto en Convenio y ascendente a 0,75%, lo cual debe implicar un incremento del 2,75% del que habrá que descontar solamente los incrementos que por este mismo concepto hubieran percibido los trabajadores y que ascendieron al 1,55%.' Finalmente, el fallo de la sentencia contenía el siguiente tenor literal 'Estimo la demanda formalizada por la central sindical CGT (actuando en nombre y representación del Comité de empresa de la mercantil MASA ALGECIRAS, S.A. ) contra la mercantil MASA ALGECIRAS S.A., y, en su consecuencia, y al tiempo que condeno a ésta a estar y pasar por lo que de inmediato se dirá, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a un incremento retributivo para el año 2009 del 2,75% sin perjuicio de descontar para su aplicación el porcentaje del 1,55% ya abonado por MASA ALGECIRAS, S.A. a los trabajadores y por tal concepto.' OCTAVO.- El día 8-2-2012, los delegados sindicales de CGT en MONCOBRA D. Arturo y D.

Florentino , actores también en este proceso, presentaron en la empresa como tales delegados sindicales una reclamación de la revisión del IPC en los siguientes términos: 'Debido a la gran desinformación que ha existido desde hace varios años entre el comité y el personal subrogado de FCC/ CRUDO 3, se nos ha comunicado que podríamos tener derecho a percibir las revisiones del IPC de los años 2009 y 2010.

Dicho incremento fueron reclamados por varias empresas (MAVISA, MASA entre otras) y después de una sentencia judicial (339/2011) en concreto a la que hace referencia a MASA Algeciras S.A. que se venía rigiendo por el VII Convenio colectivo de MASA.

Respecto a la revisión del año pasado 2011, esperamos que se realice en los próximos días.

Los delegados de CGT desean informar a la empresa de esta situación, y solicitamos una relación del incremento del IPC de los años anteriormente citados [...].' -Doc. nº 1 aportado por la parte actora-.

NOVENO.- El día 5 de septiembre de 2012 los actores presentaron papeleta de Conciliación ante el CEMAC frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 2 de octubre de 2012 con el resultado 'INTENTADO SIN EFECTO' -Docs. 1 a 8 aportados con la demanda-.'

TERCERO.- Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de diversas cantidades, por diferencias salariales entre lo abonado y lo debido abonar en concepto de incremento salarial, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, se alzan los demandantes por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 59.2 ET y del art. 160.6 LRJS respecto de las sumas reclamadas correspondientes a los años 2009 y 2010, con el argumento de que la demanda de conflicto colectivo interrumpía la prescripción de las acciones individuales, y firme en septiembre de 2011 la sentencia dictada en tal procedimiento, se alza la interrupción y se reinicia el plazo, sin que haya transcurrido el año.

Son hechos relevantes al objeto de este recurso: 1º. Todos los actores prestaban sus servicios para la empresa MASA ALGECIRAS S.A. y a partir de 1-8-2005 fueron subrogados por la demandada MONCOBRA S.A.

2º. El Convenio Colectivo aplicable a los actores en el año 2009 es el VII Convenio Colectivo de la empresa MASA Algeciras S.A, que se mantuvo vigente hasta el día 31-12-2009.

A partir del 1-1-2010 resultó de aplicación a los demandantes el VIII Convenio Colectivo de la empresa MASA ALGECIRAS SA (BOP Cádiz núm. 210, de 4 de noviembre de 2010).

A partir del 1-1-2011, se aplicó a los actores el I Convenio Colectivo de MONCOBRA S.A.

3º. En fecha 19 de enero de 2011, el Sindicato CGT, a través de uno de los miembros del Comité de empresa de la mercantil MASA ALGECIRAS SA, planteó, y frente a la empresa demandada MASA ALGECIRAS S.A, una demanda de conflicto colectivo que afectaba subjetivamente a toda la plantilla de la empresa MASA ALGECIRAS SA afectada por el VII Convenio Colectivo de MASA ALGECIRAS SA. Cádiz 2008/2009, sobre interpretación del art. 26 del citado convenio de empresa, solicitándose que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir un incremento retributivo para el año 2.009 del 2%, según lo establecido en el art. 26 del mencionado Convenio -Autos nº 42/11 -. Fue dictada sentencia en los autos registrados con el nº 42/11, cuyo fallo fue: 'Estimo la demanda formalizada por la central sindical CGT (actuando en nombre y representación del Comité de empresa de la mercantil MASA ALGECIRAS, S.A. ) contra la mercantil MASA ALGECIRAS S.A., y, en su consecuencia, y al tiempo que condeno a ésta a estar y pasar por lo que de inmediato se dirá, declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a un incremento retributivo para el año 2009 del 2,75% sin perjuicio de descontar para su aplicación el porcentaje del 1,55% ya abonado por MASA ALGECIRAS, S.A. a los trabajadores y por tal concepto.' Fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre de 2011.

4º. Hoy, aquí se reclaman cantidades por diferencias salariales entre lo aplicado y lo debido aplicar en concepto de incremento salarial correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, y por aplicación de un porcentaje del 2,75% sobre todos los conceptos salariales de los actores en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo antes transcrito.

5º. La papeleta de conciliación se presenta el 5-9-12.



SEGUNDO.- La acción planteada en conflicto colectivo surte efectos de interrupción de la prescripción en relación con las acciones individuales sobre el mismo objeto litigioso - art.160.6 LRJS -, reiniciándose el plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia que resuelve el conflicto ( SSTS 6-7-99, EDJ 17081 ; 8-2-00, EDJ 1625 ; 12-6-00, EDJ 14794 ; 9-10-00, EDJ 30508 ; 13- 6-01, EDJ 15956).

La sentencia colectiva extiende sus efectos a la totalidad de los trabajadores afectados , afiliados o no al sindicato, pues, en realidad, lo que se ha producido es una sustitución procesal, por cuyo mecanismo procesal los interesados, por las resoluciones dictadas, no son los órganos colectivos -sindicato o comité- sino los trabajadores y las empresas incluidas en el ámbito del conflicto ( SSTS 28-12-96, EDJ 10825 ; 16-7-04 , EDJ 144024).

En la relación entre la sentencia colectiva anterior y los procesos individuales iniciados con posterioridad no puede apreciarse el efecto de cosa juzgada. Así, se ha reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias que señalan que la LPL, hoy la LRJS -art.160.5 -, se está refiriendo únicamente al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada sin afectar al negativo, lo que es consecuencia de que entre los dos procesos -el colectivo y el individual- no puede apreciarse que concurran las tres identidades que exige el art.1252 CC de personas, cosas y acciones o causa de pedir, pues, entre uno y otro proceso existen nítidas diferencias subjetivas y de acciones ejercidas. La sentencia dictada en el conflicto colectivo no cierra así el paso al proceso individual, aunque la unidad del problema debatido determina el efecto positivo de vinculación: la sentencia colectiva será determinante para la solución del conflicto individual y por ello el proceso individual no se elimina, sino que se suspende hasta que se dicte la sentencia colectiva ( SSTS 30-6-94, EDJ 5730 ; 23-9-94, EDJ 8163 ; 14-2-95, EDJ 24718 ; 26-11-98, EDJ 27138 ; 14-10-99 , EDJ 43953).

En suma, la sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada - art. 160.5 LRJS - sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o que tengan una relación de directa conexidad con aquél, en el entendimiento que la sentencia colectiva extiende sus efectos a la totalidad de los trabajadores y a las empresas incluidas en el ámbito del conflicto de modo que si las acciones individuales la sustentan quienes no estuvieron afectados por el ámbito del conflicto, la sentencia colectiva ahí dictada carece de efectos sobre los procesos individuales sin que se produzca la interrupción de la prescripción en relación con esas acciones individuales puesto que esa sentencia colectiva carecerá del carácter de prejudicialidad respecto de los asuntos planteados en conflictos individuales al carecer de la conexidad con el asunto colectivo. El carácter normativo que el TS reconoce a la sentencia colectiva obliga a que la misma tenga efecto sobre los pleitos individuales, siempre que estén vinculados a aquel tanto por el objeto como por los sujetos pues, como hemos dicho, la sentencia colectiva extiende sus efectos a la totalidad de los trabajadores afectados, afiliados o no al sindicato, pues, en realidad, lo que se ha producido es una sustitución procesal, por cuyo mecanismo procesal los interesados, no son los órganos colectivos -sindicato o comité que acciona colectivamente- sino los trabajadores y las empresas incluidas en el ámbito del conflicto ( SSTS 28-12-96, EDJ 10825 ; 16-7-04 , EDJ 144024).

La sentencia recurrida diferencia entre la reclamación correspondiente a los años 2009 y 2010 de la reclamación correspondiente al año 2011 para respecto esta última desestimar que este prescrita, desestimando el fondo con el argumento de que no cabe la extensión de los efectos de la sentencia colectiva.

Sobre esto nada alegan los recurrentes que solo cuestionan la prescripción de los atrasos reclamados correspondientes a los años 2009 y 2010.

El motivo fracasa desde el momento que el proceso colectivo es formulado por lo trabajadores de Masa Algeciras S.A representados por su Comité de empresa, de modo que las acciones individuales, en reclamación de las cantidades correspondientes a los años 2009 y 2010, aquí acumuladas, al ser ejercidas por trabajadores de MONCOBRA S.A. están prescritas pues los trabajadores ahora demandantes no se encontraban representados en dicho procedimiento colectivo.

Aunque no solo están prescritas tales acciones sino que es más, carecen de sustento normativo pues los actores reclaman, con base a la sentencia de Conflicto Colectivo relativo a los incrementos de IPC del año 2009, la misma cantidad para el año 2010, cuando la sentencia colectiva no solo se refería a los trabajadores representados en el mismo y a la subida del IPC del año 2009, sino porque en el 2010 a los recurrentes se les aplicaba el VIII Convenio de Masa Algeciras, y no el VII Convenio, que es el que da lugar al Conflicto por la interpretación de su art. 26 .

Fracasado el motivo del recurso, se confirma íntegramente la sentencia, haciendo suyos esta Sala todos y cada uno de sus argumentos.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto , D. Florentino , D.

Miguel , D. Jose Augusto , D. Arturo , D. Federico , D. Mariano Y D. Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 1.349/12, en los que el recurrente fue demandante contra MONCOBRA S.A., en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
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