Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 318/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100322
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 178/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002016
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2013/0002016
SENTENCIA Nº: 318/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por BEHIN BETIKO S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 198/13, seguidos a instancia de Dª Gema frente a la ahora recurrente, BAI & BY ARABA S.L., BAI & BY GIPUZKOA S.L., BAI & BY ON-LINE S.L., BAI Y BY OSOA S.L., DIDAKTIKER S.A., LAN TA LAND, Dª Jacinta y Dª Leonor ., sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo (RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa codemandada Behin Betiko SL, con una antigüedad de 18 de junio de 2007, categoría profesional de recepcionista y salario bruto anual (sin la reducción impugnada) de 20.242,64 euros incluida la prorrata de pagas extras. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanza no reglada.
2).- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao de fecha 2 de diciembre de 2013 , autos 328/13, íntegramente confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 28 de octubre de 2014 , recurso 1927/14, se declaró que la totalidad de empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas laboral.
3).- Con fecha de 12 de abril de 2012 la empresa Behin Betiko SL comunica el inicio de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Se celebra una primera asamblea el 17 de abril de 2012 en que se vota la elección de representantes para la negociación, dado que en la empresa no existe representación legal de los trabajadores.
El 19 de abril de 2012 se remite comunicación a los representantes elegidos de la propuesta de la empresa.
El 3 de mayo de 2012 los representantes inicialmente elegidos presentan su dimisión, por lo que con fecha de 4 de mayo se convoca reunión para la elección de los nuevos representantes, celebrándose asamblea el día 7 de mayo de 2012, siendo elegidas las codemandadas Leonor y Jacinta .
El 8 de mayo se convoca a las representantes elegidas y al resto de trabajadores a una nueva asamblea.
El 14 de mayo de 2012 se alcanza acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido al obrar en el documento 21 de la parte demandada.
4).- Con fecha de 11 de noviembre de 2012 se convoca por la empresa Behin Betiko SL asamblea de trabajadores para el 11 de noviembre de 2012 para tratar la propuesta de la empresa de modificar o aclarar el acuerdo de mayo de 2012 sobre reducción salarial; se celebró asamblea el 11 de noviembre. El 18 de diciembre de 2012 se convoca asamblea para modificar el acuerdo de mayo de 2012; el 26 de diciembre se procede al nombramiento de una nueva comisión siendo elegidos como representantes las codemandadas Jacinta y Leonor . El 18 de enero de 2013 se celebra asamblea de trabajadores. El día 21 de enero de 2013 se suscribe acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores para el año 2013, cuyo contenido se da por reproducido, documento 39 de la parte demandada.
El 28 de enero de 2013 la empresa notifica a la trabajadora demandante mediante correo electrónico la modificación de condiciones de trabajo impugnada, cuyo tenor literal se da por reproducido.
5).- Se han seguido procedimientos de modificación de condiciones de trabajo, que han finalizado con acuerdo entre la empresa y representación de los trabajadores; en particular se han alcanzado acuerdos de reducción salarial entre la representación de los trabajadores y la empresa BAI& BY ON LINE SL, para los años 2012 y 2013; entre la representación de los trabajadores y la empresa BAI& BY ARABA SL para los años 2012 y 2013; entre la representación de los trabajadores y la empresa BAI& BY GIPUZKOA SL para los años 2012 y 2013; y entre la representación de los trabajadores y la empresa DIDAKTIKER SA para los años 2012 y 2013.
6).- La empresa BEHIN BETIKO SL arroja los siguientes resultados expresados en euros:
Cifra de negocio
Año 2010 1.325.021
Año 2011 1.098.917
Año 2012 957.304
Año 2013 879.777
Resultados
Año 2010 -197.880
Año 2011 -111.250
Año 2012 -121.827
Año 2013 49.347
7).- La empresa BAI& BY GIPUZKOA SL arroja los siguientes resultados:
Cifra de negocio
Año 2010 364.029
Año 2011 416.710
Año 2012 382.684
Año 2013 379.525
Resultados
Año 2010 -39.337
Año 2011 7.295
Año 2012 10.650
Año 2013 66.483
8).- la empresa BAI& BY OSOA SL arroja los siguientes resultados:
Cifra de negocio
Año 2010 0
Año 2011 0
Año 2012 748,62
Año 2013 257,94
Resultados
Año 2010 -1.427
Año 2011 -543,28
Año 2012 -124,38
Año 2013 -1.372,48
9).- la empresa LA TA LAND SL arroja los siguientes resultados:
Cifra de negocio
Año 2010 123.051
Año 2011 90.983
Año 2012 62.432
Año 2013 55.635
Resultados
Año 2010 -7.585
Año 2011 -33.268
Año 2012 61.470
Año 2013 7.348
10).- La empresa BAI& BY ARABA SL arroja los siguientes resultados:
Cifra de negocio
Año 2011 506.926
Año 2012 366.117
Año 2013 340.482
Resultados
Año 2011 4.185
Año 2012 -41.581
Año 2013 49.780
11).- La empresa DIDAKTIKER SA arroja los siguientes resultados:
Cifra de negocio
Año 2010 549.461
Año 2011 465.649
Año 2012 231.198
Año 2013 146.081
Resultados
Año 2010 -206.466
Año 2011 20.055
Año 2012 -511.286
Año 2013 124.563
12).- La empresa BAI& BY ON LINE SL arroja los siguientes resultados:
Cifra de negocio
Año 2010 572.668
Año 2011 483.534
Año 2012 488.138
Año 2013 442.242
Resultados
Año 2010 -7.495
Año 2011 -80.794
Año 2012 44.920
Año 2013 4.765
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando íntegramente la demanda presentada por Gema frente a Didaktiker SA, Behin Betiko SL, Bai& By On Line SL, Bai& By Araba SL, Bai& By Osoa SL, Bai& By Gipuzkoa SL, La Ta Land SL, Leonor y Jacinta , debo declarar y declaro la nulidad de las modificación impugnada, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, la representación letrada de la mercantil Behin Betiko SL interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de febrero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 5 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 16 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad recurrente, Behin Betiko S.L., forma parte, junto a seis sociedades más, de un grupo de empresas dedicado a proporcionar enseñanza y formación, que opera bajo la denominación 'Bay & By', y del cual Didaktiker SA es la sociedad dominante.
Grupo cuyo funcionamiento unitario en el plano de las relaciones laborales, declarado por el Juzgado de lo Social en sentencia firme de 2 de diciebre de 2013, dictada en procedimiento de despido promovido por la trabajadora que ahora es parte recurrida, no es objeto de debate en el presente litigio.
En el mes de enero de de 2013, Behin Betiko S.L. inició el proceso negociador previo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por razones económicas y productivas, al objeto de prorrogar la minoración retributiva aplicada en los últimos ocho meses del año 2012 a virtud del pacto suscrito al efecto con los representantes 'ad hoc' del personal.
Después de varias reuniones y asambleas, el 21 de enero de 2013 los interlocutores sociales llegaron a un acuerdo sobre la procedencia de practicar una reducción en el importe de las remuneraciones de los trabajadores, equivalente a un 25 % de su salario bruto, con efectos del día 1 de ese mismo mes y vigencia indefinida.
Siete días después,, la mencionada mercantil notificó el cambio a la actora, que el día 19 del siguiente mes interpuso la demanda origen de las actuaciones a fin de que se declare su nulidad y se le reponga en sus anteriores condiciones de trabajo.
Con fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao dictó sentencia estimatoria de su pretensión, sobre la base de que Behin Betiko S.L. había actuado de mala fe en el periodo de consultas, y por ende había incurrido en fraude de ley, al haber negociado de manera separada y no haber facilitado a los representantes de los trabajadores la información y documentación referida a la situación de todas las empresas integrantes del grupo donde se integra, a la que ninguna referencia se hizo en las actas de las asambleas celebradas ni en el acuerdo logrado.
SEGUNDO.-Previamente al análisis, en su caso, de los dos motivos deducidos por la empresa, es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada en el escrito de impugnación, y sobre la procedencia de incorporar el documento que con él se aporta.
En lo que respecta al óbice que esgrime, la actora denuncia que la demandada, al tiempo de anunciar el recurso, no consignó la cantidad objeto de condena, objeción que ya planteó, sin éxito en la instancia. Razona al efecto que la sentencia condena a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que implica el abono de la diferencia entre el salario íntegro que la resolución de instancia declara probado y el resultante de aplicar la rebaja del 25 %.
La petición de que se inadmita el recurso no merece favorable acogida, pues la sentencia impugnada no condena a la demandada a pagar cantidad alguna a la trabajadora, mirando al pasado, sino a restituirla en la situación previa a la novación operada, mirando exclusivamente al futuro. Cuestión distinta es que, de confirmarse el fallo de instancia, la demandante pueda reclamar el importe de las correspondientes diferencias, teniendo además en cuenta las vicisitudes producidas en el desarrollo de la relación de trabajo, entre las que figura que el 18 de febrero de 2013 fue objeto de un despido, declarado nulo por sentencia datada el 2 de diciembre siguiente.
Para rechazar la segunda pretensión basta señalar que la sentencia aportada, de fecha 1 de septiembre de 2015 , dictada en el procedimiento de resolución de contrato instado por la actora, no es firme, por lo que incumple el requisito impuesto por el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
TERCERO.-Despejado el camino para el examen de los problemas que se plantean en el recurso, su adecuada resolución aconseja dejar constancia de que en su desarrollo se descubren dos líneas de razonamiento distintas.
De un lado, y siguiendo un orden lógico en su exposición, el representante procesal de la sociedad demandada, señala como infringido el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Aduce que en aquellos supuestos, como el de autos, en que el período de consultas ha concluido con acuerdo entre los interlocutores sociales, el precepto invocado consagra una presunción favorable a la concurrencia de las causas justificativas de la modificación, y limita los motivos de impugnación a la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo. Sostiene al efecto que la juzgadora no hace referencia a ninguno de esos vicios, olvidando así la recurrente que en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia afirma expresamente que la ausencia de buena fe negociadora en el desarrollo del período de consultas por parte de la empresa entraña un fraude de ley. El Letrado autor del recurso argumenta, adicionalmente, que, en todo caso, no concurre ninguna de las irregularidades que contempla la norma.
La Sala no puede compartir el planteamiento que acabamos de sintetizar, desde el momento en que la juez 'a quo' ha declarado nula la modificación de alcance colectivo comunicada a la actora, por estimar que el proceso de negociación previo a su adopción, y por ende, el pacto alcanzado, estuvo viciado de nulidad, al no haber facilitado la empresa a los representantes del personal la información y documentación necesaria, sin entrar a analizar si concurrían o no las causas alegadas.
En tal sentido, y como señala la sentencia de 16 de noviembre de 2015 (Rec. 53/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , si el órgano jurisdiccional aprecia la inbservancia por el empresario de los requisitos procedimentales exigibles, puede declarar la nulidad de la modificación por ese motivo, conforme a lo previsto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a tenor del cual la sentencia declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas.
Bajo esa perspectiva, el incumplimiento de los deberes de información y aportación documental por parte de la empresa, puede ser constitutivo de un fraude de ley y brindar cobertura al cuestionamiento del acuerdo, siquiera sea a efectos de su inaplicación a uno de los trabajadores afectados, al tratarse de un elemento esencial, pues si la parte social no tiene un cabal conocimiento de la situación económica de su auténtica empleadora ¿ en este caso el grupo de empresas ¿ no resultará factible una verdadera negociación y el eventual acuerdo estará viciado de nulidad por haber sido firmado por el banco obrero partir de un conocimiento incompleto de la realidad ocultada por su interlocutor. Así lo señala la sentencia de 9 de noviembre de 2015 (Rec. 205/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
CUARTO.-En lo que se refiere a la segunda línea argumental, la recurrente sostiene que no incurrió en la omisión que se le imputa. Para acreditarlo articula, con el debido cobijo procesal, un motivo dirigido a la revisión de la premisa histórica fijada en la instancia, al objeto de que se recoja en ella que en la negociación de las reducciones salariales para los años 2012 y 2013, la empresa facilitó los datos económicos del Grupo a los trabajadores, quienes los manejaron y llegaron a acuerdos que se prolongan hasta el año 2018 en función de la recuperación global de aquél.
En trance de dar respuesta a esta petición, conviene puntualizar que el éxito de un motivo de naturaleza fáctica está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa quede evidenciada, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza persuasiva directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Además, no hay que olvidar que el Tribunal de suplicación no está habilitado para efectuar una nueva valoración global de la prueba, pudiendo tan solo corregir la convicción alcanzada por el órgano de instancia en aquellos casos en que se haya desviado, de un modo patente, del criterio de la sana crítica, lo que implica que la narración histórica deba quedar invariada cuando los elementos probatorios tomados en consideración por el juzgador tengan suficiente consistencia como para mantenerla, sin que tal conclusión valorativa pueda dejarse sin efecto en suplicación por la sola razón de que el recurrente discrepe de ella en base a un análisis fragmentario y descontextualizado de alguno de los elementos probatorios obrantes en autos.
A la vista de las anteriores consideraciones, la rectificación postulada decae, pues lo documentos invocados en su apoyo no permiten tener por probada la veracidad del dato cuya inclusión se interesa:
1º) No la demuestra, desde luego, la estipulación que figura en el acuerdo firmado el 14 de mayo de 2012 con los representantes del personal de Behin Betiko de que 'en el supuesto de que a partir del 1 de enero del 2013 y hasta el 1 de enero de 2018 se recupere el colchón de 540.000 euros que disponía la empresa a 1 de septiembre de 2010, los trabajadores recibirán una compensación', entendiéndose por 'colchón el resultado de la suma entre los saldos bancarios de la empresa más lo que terceros le deben a la misma (créditos a favor de la empresa) menos lo que la empresa debe a terceros (deudas de la empresa)'.
2º) Y tampoco del hecho de que esa misma previsión figurase en el acuerdo suscrito en esa fecha con el representante del personal de Bay & By On Line SL y 4 y 7 días antes con los de de Bay & By Araba SL y Bay & By Gipuzkoa SL, que ni siquiera consta conociesen los representantes de Behin Betiko, en los que se hacía constar que ese 'colchón' era de las empresas del Grupo Bai & By, entre las que además no se incluía a la empresa Didaktiker SA, que reconocía que su 'colchón' a 1 de septiembre de 2010 era de 360.000 euros (folio 57).
3º) A lo anterior se une que la existencia de ese colchón a 1 de septiembre de 2010 y que el mismo no fuese de la empresa Behin Betiko, sino de parte de las empresas del grupo no permite presumir que los representantes de la primera tuvieran conocimiento de cuál era la situación en mayo de 2012 ¿ y tampoco en enero de 2013 - del grupo Bai & By, y de las empresas que lo conformaban.
4º) El particular alegado tampoco se desprende de la mención que se realiza al mencionado 'colchón' en el acta suscrita el 3 de enero de 2013 por la empresa Bay & By Araba SL con el representante del personal
5º) El borrador de acta sin firma y sin fecha obrante al folio 27 carece de la exigible fehaciencia formal y de la necesaria fuerza de convicción para alterar los hechos declarados probados en suplicación. Igual consideración resulta aplicable al acta de la asamblea fechada el 11 de diciembre de 2012.
El fracaso del motivo dirigido a la revisión fáctica lleva aparejado inevitablemente el del segundo hilo discursivo que despliega la sociedad demandada. Como se ha señalado en el fundamento anterior, la falta de entrega por parte de la ahora recurrente de la información y documentación económica del grupo del que forma parte a los representantes de los trabajadores en el desarrollo del período de consultas previo a la adopción de la medida de reducción del salario en enero de 2013, impidió a la parte social tener conocimiento de la situación económica de su auténtica empleadora y mantener una verdadera negociación sobre las causas y razonabilidad de la medida, viciando de nulidad el acuerdo.
No puede llegarse a solución contraria por el hecho de que los medios de prueba aportados en el juicio hayan evidenciado que en el año 2012 algunas de las sociedades codemandadas tuvieron resultados negativos , lo que no puede convertirse en una vía para concluir que han quedado acreditadas las causas invocadas, pues tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y consagra un resultado obtenido a partir de una situación de manifiesta e injustificada falta de información por parte de la ahora recurrente a los representantes designados por el personal a su servicio.
Procede, por todo lo razonado, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a examinar la causa adicional de nulidad de la decisión empresarial alegada en el escrito de impugnación, referida a su carácter retroactivo, al introducir una inadmisible cuestión nueva no suscitada ni debatida en la instancia.
QUINTO.-Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Behin Betiko S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 25 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara, una vez adquiera firmeza esta resolución.
Se impone a la sociedad recurrente la obligación de abonar a la Letrada Sra. Minuesa Durán, la cantidad de seis cientos euros, como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-178-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-178-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

