Sentencia SOCIAL Nº 318/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 318/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 28/2018 de 15 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 318/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4020

Núm. Roj: SJSO 4020:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Despido procedente

Baja médica

Despido nulo

Incapacidad temporal

Carta de despido

Carga de la prueba

Buena fe

Convenio colectivo

Jornada laboral

Abuso de confianza en el trabajo

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Despido del trabajador

Despido improcedente

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00318/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE GUADALAJARA

AUTOS 28/2018

SENTENCIA Nº 318/18

En Guadalajara, a 15 de junio de 2018.

Vistos por Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el nº 28/2018 a instancia de D. Ángelasistido de la Letrada Sra. Jiménez Sebastian, frente a NEUMÁTICOS DE OCASIÓN, S.L.,representada por D. Jorge Berrocal Cáceres y asistida por el Letrado Sr. Iban Ochoa, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCALque no comparecen, sobre DESPIDO con vulneración de derechos fundamentales, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, se presentó demanda en fecha 10 de enero de 2018 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Acuerdo, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-D. Ángel presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de fecha 1 de septiembre de 2014 con la categoría profesional de oficial de 3ª, percibiendo un salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 41,43 € para el centro de trabajo sito en C/ Hernán Cortés s/n de Guadalajara, teniendo un contrato indefinido a tiempo completo.

- Hecho no controvertido-

SEGUNDO.- En fecha 21 de noviembre de 2017 se le notificó mediante burofax el despido por faltas graves y muy graves encuadradas en los arts. 42, 43 y 44 del Convenio Colectivo.

De la carta de despido, que obra en el ramo de prueba de la parte demandante y que se tiene por íntegramente reproducida-

TERCERO.-El trabajador no es ni ha sido representante de los trabajadores.

- Hecho no controvertido-

CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 9 de enero de 2018 con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

- Hecho no controvertido -

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita una acción de despido solicitando, la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando la procedencia del despido.

SEGUNDO.-El trabajador solicita que su despido sea declarado nulo por entender que se ha vulnerado su derecho por haber sido despedido como consecuencia de la baja médica en la que está incurso.

El trabajador es despedido por varios motivos:

- La utilización para fines privados del móvil de la empresa.

- El haber utilizado la máquina de limpieza habiendo dejado el agua sucia dentro de la misma.

- El haber utilizado la nave de la empresa para fines particulares, como la reparación de un aspirador, el lavado de su vehículo y el depósito de unos altavoces.

- El haber manipulado el programa informático de la empresa.

En cuanto a la alegación de la parte demandante en cuanto a la nulidad del despido, si bien es cierto que éste se ha producido en un momento en que el trabajador se encuentra en situación de IT, no se acredita vulneración de derecho alguno, ya que nada hace pensar que el despido se haya producido como consecuencia de dicha baja, sino por una serie de circunstancias que se relatan en la carta de despido y que han hecho tomar la decisión al empresario, pero que no conlleva vulneración alguna, salvo que efectivamente el despido pueda ser improcedente.

TERCERO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

CUARTO.- El Convenio Colectivo del Comercio en General de la Provincia de Guadalajara establece las siguientes infracciones en los artículos:

42. 8. No atender al público con la corrección y diligencia debidos.

43. 6. Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización.

43.3. Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.

44.4. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles,

herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y

documentos de la empresa.

43.7. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

44.3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

Estas son las faltas imputadas al trabajador despedido, por lo que en base a las mismas procedemos a valorar la prueba practicada.

En el acto de la vista han depuesto, además del propio trabajador, dos compañeros suyos, el Sr. Eugenio y el Sr. Eusebio, así como el encargado de la informática de la empresa, el Sr. Evelio, que ha realizado un informe que consta en el ramo de la parte demandada.

P ues bien, de lo que se ha acreditado, podemos decir que el demandante, realizaba sus tareas en el almacén del taller dedicado a la venta y recambio de ruedas, que además de él, había un encargado en el taller, el Sr. Eusebio, y que además de su trabajo respecto de la venta y reparación de ruedas, se tenían que encargar de la limpieza del taller, si bien, el demandante sólo limpió en alguna ocasión, ya que era el Sr. Eusebio quien estaba encargado de la limpieza.

S e ha acreditado que los empleados del taller podían hacer reparaciones particulares y el lavado de sus coches, previo consentimiento del dueño, D. Fulgencio, y que incluso, le lavaban su automóvil, a veces.

T ambién, se acredita que existe un ordenador en el almacén, otro en el taller y otro en la oficina, que el ordenador del almacén es utilizado por el Sr. Eusebio, así como por el trabajador.

P or otra parte, cuando llega un cliente, se buscan las ruedas que éste necesita y se realiza esta búsqueda a través de un código EAN, con el que se las localiza en el ordenador. Que en alguna ocasión, se han detectado variaciones en los datos de las ruedas, según la declaración del informático, Sr. Evelio, pero que no queda constancia de quién lo ha realizado, ya que el usuario para entrar al ordenador es utilizado por todos, que éste es 'almacén', y que también es costumbre que si algún dato está mal, se varía para adaptarlo a la realidad, y que esa variación se puede hacer dentro del programa utilizado de forma manual.

P or otra parte, también se acredita que los trabajadores de la empresa tienen un móvil de empresa que no pueden utilizar para llamadas particulares, y que dentro del móvil de empresa del demandante existe un contacto llamado ' Ángel' (que es el nombre por el que le conocen al demandante), siendo el número, el de la esposa de éste, confirmándose una serie de llamadas perdidas o de pequeña duración a la misma.

Analizado lo anterior y en virtud de la jurisprudencia citada cabe deducir la falta de acreditación de los hechos como infracciones que deban conllevar el despido del trabajador, debido a que no queda acreditado que el demandante haya manipulado el ordenador, que es la infracción más grave de la que se le acusa, y que si se hubiera acreditado, podría haber conllevado, cuanto menos una sanción, pero es que tampoco se acredita que sea él el que se haya olvidado el agua en la máquina, ni tampoco se prueba que tenga prohibido el lavar el coche, ni dejar algunos objetos personales en la empresa, más cuanto que parece que es una empresa pequeña y que esos actos son encajables en el ambiente reducido y casi familiar de una empresa de esas características.

En cuanto a las llamadas de móvil, encaja perfectamente con lo aducido por el demandante y su compañero, el Sr. Eusebio, que utilizaba dicho teléfono para hacer llamadas perdidas a su esposa y que ésta le pudiera llamar, acción que no es susceptible de ser considerada infracción.

Por ello, procede declarar la improcedencia del despido de éste con efectos el día 22 de noviembre de 2017, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y para que en el plazo de cinco días manifieste si opta por la readmisión o por la indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior, y con un tope de 24 mensualidades, que en nuestro caso asciende a 4.443,37.-€.

QUINTO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Ángel frente a NEUMÁTICOS DE OCASIÓN, S.L.,con intervención del FOGASA y MINISTERIO FISCALdebo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y para que en el plazo de cinco días manifieste si opta por la readmisión o por la indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses completos las fracciones de tiempo inferior, y con un tope de 24 mensualidades, que en nuestro caso asciende a 4.443,37.-€.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061002818, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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