Última revisión
02/11/2004
Sentencia Social Nº 3180/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 3180/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102322
Encabezamiento
Recurso nº. 2325/04
Recurso contra Sentencia núm. 2325/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmi. Sr. D. Jose Flors Maties
En Valencia, dos de noviembre de dos mil cuatro..
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3180/2004
En el recurso de suplicación núm. 2325/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Buñol, asistido por el Letrado D. Francisco Ramón Lacomba Pérez, contra el auto de fecha diecisiete de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el número 999/03, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jose Flors Maties.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha diecisiete de marzo de 2004, dictado por el juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia en el proceso anteriormente referenciado, se resolvió el incidente sobre readmisión irregular promovido por Dª. Ángeles contra el ayuntamiento de Buñol.
SEGUNDO.- El auto de referencia fue directamente recurrido en suplicación por el mencionado Ayuntamiento, elevándose las actuaciones a este Tribunal, para su decisión.
Fundamentos
UNICO.- El art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que enumera las resoluciones de los Juzgados de lo Social que son susceptibles de recurso de suplicación, incluye entre ellas, en su número 2 , los autos "que decidan el recurso de reposición" interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social , siempre que concurran los demás requisitos que al efecto establece.
La exigencia de una previa reposición contra el auto dictado en ejecución no parece, ciertamente, razonable en aquellos supuesto , como el presente, en los que el auto de ejecución se haya dictado tras haberse celebrado una comparecencia o trámite incidental -en este caso el del art. 236 en relación con los arts. 278 y 279, todo de la LPL - , en el que se ha dado a las partes la posibilidad de alegar y probar cuanto a su derecho convenga acerca de la cuestión litigiosa objeto del incidente, bajo los mismos principios de audiencia, igualdad y contradicción que en el juicio oral del proceso declarativo. Y no lo parece por innecesariamente dilatorio, pues difícilmente el órgano de instancia, que ya ha resuelto fundadamente el incidente , va a modificar su resolución al resolver un recurso de reposición. Sin embargo, la Ley de Procedimiento Laboral es terminante y bien clara en cuanto a la exigencia de la previa reposición.
En supuestos como el presente se ha de atender de manera singular, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, al modo en que se haya efectuado por el Juzgado la advertencia sobre recursos que previene el art. 248.4 de la LOPJ (SS.T.C. 178/1988 , 39/1990 y 176/1990).
En el caso examinado fue la propia Resolución impugnada la que advirtió a las partes de la posibilidad de recurrir directamente en suplicación , a lo que se atuvo la parte recurrente. Ese pronunciamiento sobre la instrucción de recursos entraña una infracción de normas procesales de carácter esencial y de imperativa observancia, cuyo desconocimiento implica la ausencia, en esa concreta actuación procesal desarrollada por el Juzgado, de los requisitos legalmente establecidos por la ley para la interposición y la tramitación de los recursos que en la misma se señalan , lo que obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3º en relación con el 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a declarar la nulidad de lo actuado desde dicho auto y a reponer las actuaciones al momento mismo en que fue dictado, a fin de que se proceda a instruir a las partes de los recursos que legalmente sean procedentes de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de que puedan ejercitarlos en los plazos y con las formalidades legalmente exigidas.
Fallo
Declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de diecisiete de marzo de dos mil cuatro a fin de que se instruya debidamente a las partes de los recursos legalmente procedentes, con objeto de que puedan ejercitarlos en los plazos y con las formalidades legalmente exigidas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

