Sentencia Social Nº 3180/...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Social Nº 3180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2007 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3180/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102382


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3180/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 310/2003 y siendo recurrido/a Roca Sanitario, S.A., - I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Cyclops y Mutua FREMAP. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Jesus Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, la Mutua Cyclops y la empresa Roca Sanitario S.A., en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos. Se tiene al demandante por desistido respecto a la Mutua Fremap. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Matías, con DNI nº NUM000, nacido el día 13-7-81 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Almacenero, venía prestando servicios para la empresa Roca Sanitario S.A. Dicha empresa tuvo asegurada las contingencia profesionales con Mutual Cyclops hasta diciembre de 2001; a partir de enero de 2002 pasó a tenerlas aseguradas con la mutua Fremap.

SEGUNDO. En fecha 24-1-01 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual inició una baja médica con el diagnóstico de "lumbalgia aguda", permaneciendo en dicha situación hasta el día 18-5-01, fecha en que la mutua Cyclops le extendió el alta médica. En fecha 21-5-01 inició otra baja médica derivada de contingencias comunes, con el diagnostico de "lumbalgia mecánica", agotando el subsidio el día 20-11-02. Tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 8-1-03 por la que declaró que no procedía reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Espondilolisis L5 bilateral. No signos de mieloradiculopatía. Trastorno de personalidad. Trastorno adaptativo mixto".

TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 21-3-03.

CUARTO. El actor en fecha 9-7-02 había instado la iniciación de un expediente de determinación de contingencia del referido período de incapacidad temporal y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de fecha 26-1-04 (autos 736/2003) se declaró que el proceso de incapacidad temporal que inició en fecha 21-5-01 era derivado de accidente de trabajo, siendo responsable Mutual Cyclops del abono de las correspondientes prestaciones. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante sentencia de fecha 12-7-05 .

QUINTO. La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total es de 9.001,25 euros y la de la incapacidad permanente parcial es de 1.043,36 euros, y la fecha de efectos es de 15-11-01.

SEXTO. En fecha 29-5-01 se había extinguido el contrato del actor con la empresa Roca Sanitario S.A.; tras agotar el período máximo de incapacidad temporal en fecha 8-1-03, pasó a percibir el subsidio por desempleo hasta el día 8-7-03; posteriormente prestó servicios en la empresa Corporación de Empresas y Servicios S.A. desde el 29-9-03 al 6-11-03; en la empresa Carlos Medina García desde el 26-1-04 al 24-3-04 y desde el 23-8-04 al 31-12-04; en la empresa Comi-Graf S.L. desde el 1-4-05 al 30-4- 05; en la empresa Aerokrane S.L. desde el 25-7-05 al 31-8-05; y en la empresa Alquiler de Maquinaria JCB S.L desde el 1-9-05 (informe de vida laboral obrante como doc. 9 e informe de dective obrante como doc. 11 del ramo documental de la mutua).

SÉPTIMO. En el momento de agotar el período máximo de incapacidad temporal, el actor presentaba espondilolisis parcial de L5 con ligera anterolistesis de L5; pseudoprotusión discal asociada a la listesis en L5-S1 que contacta con la cara anterior del saco dural; anomalía de transición con parcial lumbarización de L5; y un trastorno adaptativo mixto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Matías la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto , para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "El actor... de fecha 12.7.05, que señala que con anterioridad a la primera baja por accidente de trabajo el actor nunca había sido tratado por lumbalgia", citando al efecto la sentencia de esta Sala, folios 136 a 141, y la del Juzgado de lo Social nº 19, folios 142 a 148, petición que debe ser desestimada por pretender con ello la constancia de un hecho negativo o no probado cuando en la sentencia solo deben figurar, conforme el artículo 97.2 de la LPL , los que se estiman probados probados.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social o, subsidiariamente, del 137.3 de la misma ley, por considerar que presenta dolencias constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial derivada de accidente de trabajo. Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

Según los hechos probados de la sentencia el actor, nacido el 13.7.1981, tras agotar el 20.11.02 un precedente proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, presentaba las siguientes patologías: espondilosis parcial de L5 con ligera anterolístesis de L5; pseudoprotusión discal asociada a la lístesis en L5-S1 que contacta con la cara anterior del saco dural; anomalía de transición con parcial lumbarización de L5 y trastorno adaptativo mixto. Puestas en relación tales dolencias con las fundamentales tareas de su profesión habitual de almacenero en la empresa Roca Sanitario S.A. las mismas no le limitan para las fundamentales tareas de dicha profesión, ni tampoco en un porcentaje igual o superior al 33% en el rendimiento normal de dicha profesión, al haber desaparecido la fase aguda de la patología lumbar y no presentar secuelas graves desde el punto de vista funcional en dicho segmento del raquis, no siendo la patología psiquiátrica de especial relevancia. Prueba de ello es que con posterioridad ha desarrollado variados trabajos en diversas empresas que se relacionan en el hecho probado sexto: en Corporación de Empresas y Servicios desde el 29.9.03 al 6.11.03, en Carlos Medina García desde el 26.1.04 al 24.3.04 y del 23.8.04 al 31.12.04, en Gomi-Graf SL desde el 1.4.05 al 30.4.05, en Aeorokrane SL desde el 25.7.05 al 31.8.05 y en Alquiler de maquinaria JCB SL desde el 1.9.05.

En consecuencia, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia de 18 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 310/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Mutua Cyclops y la empresa Roca Sanitario S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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