Sentencia Social Nº 3180/...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Social Nº 3180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4438/2007 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3180/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103141

Resumen:
46250340012008103141 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3180/2008 Fecha de Resolución: 07/10/2008 Nº de Recurso: 4438/2007 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

R. C.sent.nº 4.438/07

Recurso contra Sentencia núm. 4.438 de 2.007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.180 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 4438/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1005/06, seguidos sobre IT, a instancia de Dª María Purificación , representada por el letrado D.Julio Gramache, contra FRUTAS SISCAR Y CIA S.L., representado por el letrado D.Manuel Angel Payá, y el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente el codemandado Frutas Siscar y Cia. S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que , desestimando la excepción de caducidad parcial opuesta y estimando la demanda interpuesta por doña María Purificación , debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal generada por la demandante es de 47 ,20 euros mensuales, condenando a los demandados FRUTAS SISCAR Y CIA SOCIEDAD LIMITADA (en su cualidad de responsable por pago delegado) y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en su calidad de titular del abono de la prestación ) a que le paguen la prestación conforme a ello, y en concreto al abono de las diferencias devengadas entre el mes de noviembre de 2.005 y el de junio de 2.006, por importe total de 2.311,38 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante , doña María Purificación, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada FRUTAS SISCAR Y CIA SOCIEDAD LIMITADA, como trabajadora fija discontinua, percibiendo un salario diario de 47,20 euros. SEGUNDO.- Que la demandante se incorporó a la campaña 2.005/2.005 en la empresa, el día 5 de octubre de 2.005. TERCERO.- Que, la demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 6 de octubre de 2.005. CUARTO.- Que la empresa demandada, que tiene convenido con la administración, el pago delegado de la prestación de que se trata , ha abonado la prestación a la actora, computando, para calcularla y dado que la trabajadora, en el momento precedente a la baja no llevaba tres meses naturales trabajando y cotizando en la campaña para la que había sido contratada, el único día trabajado con su cotización correspondiente y los demás, realizando la ficción de integrarlos con bases mínimas de cotización, de manera que la actora ha cobrado la concreta prestación que con el desglose correspondiente, seguidamente se expone:

PERIODO

Octubre 2.005 ( 14 días)

Noviembre 2.005 ( 24 días)

Diciembre 2.005(17 días)

Enero 2.006 ( 18 días)

Febrero 2.006 (19 días)

Marzo 2.006 (20 días)

Abril 2.006 (17 días)

Mayo 2.006 ( (17 días)

Junio 2.006 ( 19 dias)

PRESTACION ABONADA

237 ,52 euros

496,77 euros

360,91 euros

283,14 euros

403,37 euros

424,60 euros

360,91 euros

360 ,91 euros

403,37 euros

QUINTO.- Que, de haberse computado, como base reguladora para todo el periodo de incapacidad temporal , la base cotizada del único día trabajado en la campaña antes de la incapacidad temporal, o sea, 47 ,20 euros, hubiera surgido la prestación que se dice, cuya diferencia con lo cobrado, es objeto de reclamación en este juicio según el desglose que seguidamente se expone y que en suma hace un total de 2.311,30 euros:

PERIODO

Octubre 2.005 ( 14 días)

Noviembre 2.005 ( 24 días)

Diciembre 2.005(17 días)

Enero 2.006 ( 18 días)

Febrero 2.006 (19 días)

Marzo 2.006 (20 días)

Abril 2.006 (17 días)

Mayo 2.006 ( (17 días)

Junio 2.006 ( 19 dias)

DEVENGADO SEGÚN TESIS ACTORA

396,48 euros

849,60 euros

601,80 euros

637 ,20 euros

672,60 euros

708 euros

601,80 euros

601,80 euros

672 ,60 euros

SEXTO.- Que la demandante solicitó el 5 de julio de 2.006, el pago directo de la prestación ante el INSS, con el resultado que figura en el expediente administrativo , que se tiene a esos efectos , con todas las incidencias del proceso, por reproducido, en tanto consta en autos. El INSS le reconoció la prestación con efectos desde el 28 de junio de 2.006, sobre la base reguladora de 17,42 euros diarios. Así mismo, interpuso papeleta de conciliación ante la empresa el 30 de noviembre de 2.006, celebrándose el acto el 21 de diciembre de 2.006 con resultado intentado sin efecto, presentándose la demanda el 26 de diciembre de 2.006".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Frutas Siscar y Cia. S.L., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Quince de los de Valencia que estima la demanda y declara el derecho de la actora, trabajadora fija-discontinua , a que la base reguladora de su prestación de incapacidad temporal sea la de 47,20 euros diarios, que es la base de cotización del único día trabajado en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, interpone recurso de suplicacion la representación letrada de la empresa demandada, que ha sido impugnado de contrario por la parte actora , conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El único motivo del recurso se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en él se imputa a la Sentencia recurrida la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art.4.1.a) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y doctrina jurisprudencial en materia de cálculo de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores fijos discontinuos.

La cuestión controvertida, como acertadamente señala la parte recurrente, se centra en determinar la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal en el caso de una trabajadora fija discontinua que en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante tiene períodos no cotizados por no estar en campaña.

La empresa demandada pretende que el cálculo de la indicada base reguladora se efectúe integrando con las bases mínimas de cotización los días no trabajados en el período de los tres meses inmediatamente anteriores al hecho causante, mientras que la parte actora, cuya pretensión ha sido estimada por la Sentencia de instancia, pretende que dicha base reguladora sea la que se corresponda con la base de cotización del único día trabajado en los tres meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

Para resolver dicha cuestión se ha de acudir a lo dispuesto en el art. 4 del Real decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se establece la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial que prevé al tratar de la prestación de incapacidad temporal lo siguiente:

1. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 tendrán Derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas en el artículo anterior y en los apartados que siguen y que serán aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad contractual:

a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y , por tanto, cotizados en dicho período.

La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.

b) Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o , en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación , se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días naturales comprendidos en dicho período.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

En el presente caso nos encontramos en el primer supuesto que contempla el precepto sobre el cálculo de la base reguladora de una trabajadora fija-discontinua que se encuentra prestando servicios efectivos para su empleadora en la fecha de la baja médica por incapacidad temporal. Esta Sala sostiene, al igual que lo hizo al resolver recientemente el recurso de suplicación núm. 2784-07, que la solución tomada en la Sentencia recurrida que acudió a una interpretación literal de la norma, en base al art.3.1 del Código Civil, y tomó en consideración para el cálculo de la base reguladora los días cotizados y trabajados dentro de los tres meses anteriores al inicio de la situación de incapacidad temporal coincidente con el hecho causante que en el caso que nos ocupa fue un solo día, el anterior al de la baja, no existiendo en los meses precedentes más que dicho día cotizado , dada la interrupción de la relación laboral habida entre partes por finalización de la campaña precedente, no supuso vulneración alguna al precepto invocado en el recurso, sino recta aplicación de su contenido, pues encontrándonos ante un pago delegado de la prestación de incapacidad temporal de un trabajador fijo-discontinuo solo deben tenerse en consideración las cotizaciones acreditadas en la empresa en los tres meses inmediatamente anteriores al inicio de dicha situación de IT , por lo que sobre dicho único día cotizado en los tres meses inmediatamente anteriores al inicio de la baja debió calcularse el importe de la base reguladora correspondiente, alcanzándose de ésta forma la equiparación o correspondencia entre cotización y retribución, pues, precisamente, la prestación de IT viene configurada como un instrumento tendente a compensar la pérdida de salario por encontrarse el trabajador impedido para trabajar mientras dura dicha situación, ajustándose de ésta forma al período precedentemente trabajado y cotizado con la cuantía del subsidio que nos ocupa , en los términos que indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/7/2007 cuando señala "la naturaleza contributiva de esta prestación y la finalidad de este subsidio, que no es otra que la de suplir la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral, la solución lógica a la situación planteada no puede ser otra que la de entender que la prestación ha de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es además el período más próximo por el que se ha cotizado", de ahí que no quepa trasladar a un ámbito superior al que fija la norma las cotizaciones habidas, saltándose a un período precedente, ni integrar los vacíos habidos en tal espacio temporal con bases mínimas, pues ello viene en la normativa vigente expresamente contemplado para prestaciones en las que se toman en consideración períodos más amplios de cotización , tal y como prevén los arts. 6 y 7 del aludido Real Decreto .

El fracaso del único motivo del recurso se ha de traducir en la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

SEGUNDO.- 1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Frutas Siscar y Cia, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia , de fecha 17 de septiembre de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª María Purificación contra la empresa recurrente y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o , en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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