Sentencia Social Nº 3180/...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Social Nº 3180/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1298/2010 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3180/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102986

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4701


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020065

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 3 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3180/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 726/2009 y siendo recurridos Mercadona, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20.07.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña. Noemi contra MERCADONA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO de la demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte de la trabajadora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña. Noemi , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa MERCADONA, S.A. desde el día 27-12-2001, con categoría profesional de Gerente A, percibiendo un salario de 1.678,66 euros brutos mensuales, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias.

2.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA, S.A.

3.-Mediante carta de fecha y efectos de 7 de julio de 2009, la empresa demandada comunicó a la trabajadora su decisión de despedirle por causas disciplinarias por haberse comido, durante la media hora de descanso en el turno que le tocaba, de mañana o de tarde, productos de la tienda sin abonarlos. Carta que obra a los folios 3 y 4 de los autos, que se tienen por reproducidos.

4.-La Sra. Noemi , los días 26, 27, 29 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2009, en la media hora de bocadillo del turno de mañana o tarde (según le tocase), se llevó de las estanterías y consumió en la sala de descanso diversos productos de la tienda, que son los que refleja la carta de despido, y que no abonó ni siquiera al final de la jornada.

5.-Es política de la empresa que los productos que adquieran los trabajadores sean abonados antes de consumirlos.

6.-La demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

7.-En fecha 15-9-2009 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, con categoría profesional de Gerente A, de la empresa demanda que se dedica a la actividad de supermercado, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.678,66 euros, se interpone recurso de suplicación por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que calificó como procedente el despido disciplinario que le fue comunicado por la empresa mediante carta y efectos de fecha 7 de julio de 2009, en que se le imputaba haberse comido, durante la media hora de descanso en el turno que le tocaba, de mañana o de tarde, productos de la empresa sin abonarlos, lo que sucedió los días 26, 27, 29 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2.009, considerando que constituye una trasgresión de la buena fe contractual del artículo 35, apartados C.1 y C.2 del convenio colectivo, que contemplan como causa de extinción de la relación laboral el fraude, deslealtad o abuso de confianza y el robo, hurto, o malversación tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo, siendo susceptible de ser sancionado con la sanción de despido por el artículo 36 de dicho convenio colectivo. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la trabajadora recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida para quede redactado de la siguiente forma: "La Sra. Noemi , los días 26, 27, 29 y 30 de junio y los días 1 y 2 de julio de 2.009, en la media hora del bocadillo del turno de mañana o tarde (según le tocase), consumió en la sala de descanso diversos productos". Fundamenta su pretensión en el hecho de que no ha quedado probado que los productos que consumía eran de la empresa. lo que no puede prosperar tanto por no apoyarse en prueba alguna, ni incluso de la testifical, inhábil a los fines pretendidos, ya que en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social únicamente se admite la modificación de los hechos probados por medio de la existencia de pruebas documentales y/o periciales que evidencian la equivocación del magistrado de instancia, como por celebrarse este tipo de procedimientos bajo los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, correspondiendo a dicho magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el articulo 97.2 de la LPL , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, habiendo cumplido en este caso la magistrada de instancia con su obligación de identificar las pruebas que le han llevado a la declaración del hecho probado combatido, ya que en el fundamento de derecho tercero se razona que ha sido mediante la testifical de la Sra. Concepción (coordinadora del Centro), y de la Sra. Fermina (Gerente B del centro), quienes ante las quejas de otros trabajadores sobre la conducta de la actora hicieron un seguimiento a la Sra. Noemi (la recurrente) y vieron como cogía los productos y se los comía, sin haberlos abonado ni antes ni al final de la jornada, a pesar de las instrucciones de la empresa de abonar los productos antes de consumirlos.

TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 54.1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 35, apartados C1 y C4 del Convenio de aplicación, razonando en esencia que al no haber quedado demostrada la comisión de los hechos que se le imputan no existe causa de despido y el mismo ha de ser declarado improcedente.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los que se desprende que la trabajadora durante seis días laborables seguidos consumió, durante la media hora de descanso dentro de la jornada laboral, diversos productos de la empresa que no abonó ni antes ni después de dicha consumición, sin que en ningún momento haya intentado demostrar que estuviese autorizada para ello ni que fuera práctica habitual en la empresa actuar de esa manera, por lo que valora seguidamente en el fundamento de derecho cuarto que la trabajadora es acreedora de la sanción de despido, que es la máxima que prevé el ordenamiento jurídico.

Pues bien en el caso de autos, además de haberse incumplido instrucciones claras de la empresa en el sentido de que sus productos que consuma el trabajador ha de abonarlos con anterioridad a dicha consumición, también ha quedado claro que los consumió y que no los abonó ni antes ni después, conducta que se produjo durante seis días seguidos, y que fue considera como extraña y seguida a instancias de sus propios compañeros de trabajo que fueron quienes la pusieron en conocimiento de la empresa, estando realmente ante una sustracción, que denota una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de manera que es aplicable la doctrina jurisprudencia tradicional en materia de deslealtad y abuso de confianza, por todas, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989 , en que se manifiesta que es indiferente el valor de la cosa defraudada y el lucro del trabajador, sin que la escasa entidad económica halla de tenerse en cuenta porque la esencia de la trasgresión de la buena fe contractual no radica en el daño evaluable económicamente sino en la vulneración de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual, de manera que en aplicación de todo ello entiende que la actuación del trabajador está incluida en la causa justa de despido establecida en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , calificada también como muy grave en el artículo 35, apartados C1 y C4 del convenio colectivo aplicable.

En definitiva, habiéndose declarado probados los hechos imputados a la trabajadora y que constituyen una trasgresión de la buena fe contractual subsumible en una causa justa de despido, se ha de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 1.993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3805/92, en el sentido de que si la empresa decide adoptar la sanción máxima permitida y los hechos están encuadrados en dicha facultad sancionadora no pueden los tribunales rebajar la sanción impuesta por la empresa ni proceder a imponer otra de menor grado, en un caso como el presente en que se declaran probados los hechos imputados.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajador Doña Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 4 de diciembre de 2.009, recaída en los autos 726/09, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MERCADONA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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