Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 3180/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3351/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3180/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013102105
Encabezamiento
Rº. 3351/12 -AU- Sent. 3180/13
Iltmos. Sres.:
Dª Maria Begoña Rodríguez Álvarez
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3180/2.013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Emilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 276/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta de julio de 2012 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1) D. Emilio ha venido prestando sus servicios para la Empresa de Gestión Medioambiental S.A. (hoy la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía) desde el día 5 de diciembre de 1994. En fecha 11 de diciembre de 1996, pactan que la relación laboral quede fuera de Convenio Colectivo, con las condiciones que obra a los folios 34 a 35 y que se dan por reproducidas.
2) En fecha 1 de enero de 2005 suscribe un contrato que denominan las partes 'contrato laboral personal fuera de Convenio Colectivo'.
En dicho contrato se indica que el trabajador prestará sus servicios retribuidos como personal de confianza excluido de ámbito de aplicación del Convenio Colectivo.
Se pacta, además, que el actor desempeñará la ocupación de Coordinador Relaciones Laborales, División recursos Humanos, con nivel orgánico de Mando Intermedio Nivel 2.
También se establece que el trabajador estará sometido a libre modificación del contenido funcional y nivel en ocupaciones de confianza, dentro del rango orgánico que tenga reconocido fuera del Convenio Colectivo, sin perjuicio de lo establecido en materia de garantías salariales. (cláusula segunda)
En la Décima se establece 'El cese en funciones de especial confianza: El cese del trabajador en las funciones de especial confianza que esté desempeñando, salvo la modificación funcional que genere nueva ocupación dentro de su rango orgánico, implicará la rescisión de la relación laboral debiendo notificar el despido en la forma determinada por la normativa laboral'
En estos casos, Egmasa, podrá ofrecer al trabajador una nueva ocupación de un menor rango orgánico fuera de convenio o otras incluidas en el convenio colectivo
El acuerdo íntegro obra a los folios 36 a 40 y se da por reproducido.
3) En fecha 1 de marzo de 2006, el actor que pasa a ser Jefe de línea de Relaciones Laborales, División de Recursos Humanos, mando intermedio, nivel 1.
El texto íntegro de la Addenda firmada entre las partes, obra al folio 42 y se da por reproducido.
El actor percibe desde ese momento un salario diario de 154'72 euros.
4) La Empresa de Gestión Medioambiental S.A. se ha transformado en la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía del artículo 68.1.b) de la LAJA, acometiéndose una reorganización en la empresa y ajustes presupuestarios.
Por ello las funciones inherentes a las relaciones laborales pasan a ser desempeñadas por la Jefe de Personal y el Director de Recursos Humanos, quedando D. Emilio encargado de la acción social.
El vehículo que el trabajador utiliza con otro compañero, D. Lorenzo , para los desplazamientos Huelva-Sevilla, es dado de baja.
Tras negociar con el trabajador, la empresa propone al mismo la firma de una Addenda, para modificar la ocupación y nivel orgánico, pasando a ser Jefe de Unidad de Acción social, Jefatura de Personal, Subdirección de Recursos Humanos, con nivel orgánico de Mando Intermedio, nivel 2, si bien desde septiembre sus funciones se ciñen a dicha tarea.
El salario que consta en el documento asciende a 151'23 euros.
El documento obra al folio 28 y se da por reproducido.
En fecha 22 de noviembre de 2011 la empresa hace llegar al actor correo electrónico indicando que aun no han recibido la modificación firmada. El documento obra al folio 49 y se da por reproducida.
5) D. Emilio continúa prestando sus servicios en labores relacionadas con los expedientes de ayuda social de 2011 hasta febrero de 2012, si bien entabla negociaciones con la empresa para encargarse de la Responsabilidad Social Corporativa (control de calidad) puesto que por dificultades presupuestarias la acción social va a quedar muy reducida.
6) El trabajador continúa siendo apoderado de la empresa con las facultades que obran al folio 106 y que se dan por reproducidas, (se les revocan las facultades de representación ante Comites de Empresa y Sindicatos).
7) En reclamación de la extinción del contrato, se presenta reclamación previa en fecha 30 de enero de 2012. La demanda se presenta en fecha 6 de marzo de 2012.
TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que 'se decrete la extinción del contrato laboral suscrito entre el actor y la demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , basada en incumplimiento del empresario, declarando extinguida la relación laboral y el derecho del actor a ser indemnizado con los efectos de un despido improcedente, en la cantidad de 45 días por año de servicio, condenando asimismo la empresa abonar al actor los tres meses de preaviso incumplidos, consignados en su contrato laboral, al haberse omitido dicha preaviso por la empresa, todo ello, con cuantos más pronunciamientos procedan en derecho'.
En su recurso fórmula un primer motivo con amparo lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Cuarto a fin de que se aclare que, cuando se dio de baja el vehículo de la empresa que utilizaba junto a otro compañero para su desplazamiento desde su residencia en Huelva hasta Sevilla, solicitó ser incluido en una ruta con otros compañeros de Huelva y la empresa se lo denegó. También pretende que se especifique que la addenda a la que se hace alusión en el párrafo cuarto de ese hecho probado no fue aceptada ni firmada por el trabajador, a pesar de lo cual desde septiembre de 2011 se le impusieron las funciones propias de aquel puesto, que las funciones del actor desde entonces quedaron reducidas perdiendo competencia, al ser adscrito a una Unidad que quedó con el presupuesto reducido cero, que su salario a efectos de despido asciende a €167/día. No procede acceder a las modificaciones que solicita, puesto que la baja del vehículo que venía utilizando ya consta en el hecho probado cuya modificación se pretende, y si bien es verdad que pidió a la empresa el uso de otro vehículo asignado a otros compañeros que se desplazaban de Huelva a Sevilla, lo cual se le denegó por la empleadora, ello obedeció, según se afirma al final del último fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con indudable valor del hecho probado, a que en ese vehículo no había plaza libre. En cuanto a que la referida addenda no fue aceptada ni firmada por el trabajador, ya se deduce implícitamente del relato fáctico, que parte de que se le propuso a la firma y del recuerdo posterior de que no la había firmado, sin que en ningún momento se mantenga que el trabajador si suscribió la addenda. Del mismo modo, ya consta en ese hecho probado que a partir de septiembre de 2011 el actor dejó de hacer las funciones anteriores, con concreción de la que vino a realizar desde ese momento, así como que siguió efectuándolas hasta febrero de 2012, ya que por dificultades presupuestarias la acción social iba a quedar muy reducida, por lo que es irrelevante la modificación propuesta por el actor al respecto, máxime cuando los documentos que cita sólo se refieren, al parecer, a las ayudas sociales a los empleados del INFOCA. Por último, y en cuanto al salario consignado a efectos de la extinción, la divergencia se centra en si se debe aplicar el que venía percibiendo desde septiembre de 2011 o, por el contrario, el anterior, lo cual no es una valoración fáctica sino jurídica. Al respecto simplemente añadir que antes del la modificación funcional operada el actor venía percibiendo esa cantidad diaria, sin perjuicio de los razonamientos jurídicos que, en su caso, procedan posteriormente si fueran necesarios para la solución del recurso.
En segundo lugar pretende que se añada un nuevo hecho probado con el ordinal 4 bis, del siguiente tenor literal: 'el actor, con motivo de las modificaciones operadas en su puesto, categoría, rango orgánico y funciones, asumió un Departamento sin presupuesto de dejó de ejercer facultades, viéndose recortado sus poderes, dejando de representar a la empresa ante terceros, desapareciendo su nivel de interlocución con los sindicatos y trabajadores, dejando de acudir a las reuniones de la Comisión sindical y empresarial, dejando de aparecer como responsable de centros de coste, perdiendo trabajadores adscritos a su potestad pidiendo reducidas sus funciones y sus competencias'. Que a raíz de la modificación funcional desaparecieron las funciones de representación ante Comité de Empresa y Sindicatos en lo consignado en el Hecho Probado Sexto. No se puede compartir que asumieran septiembre de 2011 un 'Departamento sin presupuesto', ya que consta que esa fecha si tenía presupuesto, aunque se viera muy reducido para el año siguiente. En cuanto a que perdiera trabajadores 'adscritos a su potestad', solo invoca para acreditar ese hecho unos correos electrónicos en los que se hace referencia a que un trabajador de acción social iba a ser adscrito en 2012 relaciones laborales. Los términos genéricos en que se propone la redacción en cuanto a ese hecho impide que puedan tener acceso al relato fáctico, con independencia además de la falta de trascendencia que pudiera tener para la solución de la cuestión controvertida. Y desde luego es intrascendente que se relacionen las competencias perdidas propias del puesto que venía desempeñando como Jefe de Línea de Relaciones Laborales, División de Recursos Humanos, ya que eso es una consecuencia propia del nombramiento para otro puesto.
Por último en cuanto a la modificación de hechos probados que propone, interesa la adición de un nuevo hecho probado, que ocupe el ordinal octavo, en el que se indique que 'con motivo de la transformación de EGMASA en la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía, el Consejero Delegado de la misma remitió el 2 de marzo de 2011 una comunicación a los representantes de los trabajadores, en la que se les indica que con motivo de la misma no existirán consecuencias jurídicas, económicas y sociales que varíen, y en la que la subrogación implicará la continuidad en la vigencia de las normas contenidas en los contratos y convenios y la subsistencia de las condiciones laborales establecidas con carácter individual de los contratos de trabajo'. Esa genérica comunicación en ningún caso puede tener trascendencia para la solución de la cuestión que ahora se plantea, por lo que no merece acceder al relato fáctico.
SEGUNDO.-Con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 41 del mismo texto legal , y por inaplicación, de los artículos 49 y 51.1.c) del indicado E.T ., con relación a la Cláusula 10ª del contrato suscrito entre el actor y EGMASA el 1 de enero de 2005. Mantiene que en la sentencia se resuelve la petición del actor como si hubiera sido planteada por modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando ello no es así, ya que la extinción se pide por incumplimiento empresarial de las condiciones de trabajo pactadas, así como del pacto que contemplaba supuesto de que fuera removido de las funciones de confianza.
No podemos compartir la afirmación de que la sentencia omita pronunciamiento alguno sobre la cuestión o las alegaciones planteadas en la demanda. Otra cosa es que, planteada la demanda con alegación de la causa de extinción contenida en el apartado c) del art. 50.1 del E.T ., la juzgadora entienda, en aplicación del principio 'iura novit curia', que por los hechos alegados sea de aplicación la causa del apartado a). En cualquier caso, no omite pronunciarse sobre la existencia de 'otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario', ya que analiza que no hay ausencia de ocupación efectiva ni otro comportamiento dirigido a causar perjuicio a la consideración de la persona.
Por más que el recurrente intente mantener que la acción resolutoria de la relación laboral no es por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de sus alegaciones se deduce que las razones esenciales en que apoya la acción son las de que se le privó de las funciones que venía desempeñando como Jefe de Línea de Relaciones Laborales, División de Recursos Humanos, siéndole atribuidas otras de menor relevancia y responsabilidad. Eso podría conllevar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, deriven estas del contrato de trabajo o de otra fuente, pero quizás para eludir la exigencia del art. 50.1.a) de que para que ello conlleve la extinción del contrato por voluntad del trabajador la medida ha de redundar en la dignidad del trabajador, intenta encauzarla por el apartado c) de ese mismo precepto. Pero ese apartado se refiere a 'otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario', distintos por tanto a los regulados en los dos apartados anteriores, de manera que cuando se aleguen como fundamento de la pretensión resolutoria hechos que, en realidad, constituyen modificación sustancial de las condiciones de trabajo, su solución ha de pasar por la aplicación del citado apartado a), y no del c), con independencia del que invoque el accionante.
Dicho lo cual, y excluido del debate por el propio accionante que la modificación de las funciones acordadas por el actor hayan supuesto menoscabo de su dignidad, es claro que, fueran o no sustanciales, o justificadas con amparo en el art. 41 del E.T . en relación con lo pactado en el contrato de trabajo o impuesto por norma colectiva o legal, no podrían dar lugar a la estimación de la pretensión resolutoria.
Y desde la aplicación del apartado c) del precepto que venimos analizando, no podemos sino compartir los razonamientos que realiza la sentencia de instancia. En cualquier caso, hay que partir de que para que opere la causa prevista en el art. 50.1 c) del ET no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que el incumplimiento sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones (así SSTS de 15-1-1987 , 21-3-1988 y 7-3-1990 ). Y no hay incumplimiento grave de la empresa que justifique la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ya que, dejando al margen, por lo ya dicho, la modificación funcional ordenada por la empresa, no hay hecho alguno que permita afirmar que el actor ha sido sometido a actos de acoso, ni que se le haya privado de ocupación efectiva de manera grave.
Cuando le fue asignado al actor el puesto de Jefe de Unidad de Acción Social, en septiembre de 2011, esa unidad contaba con actividad y presupuesto. Y si bien en 2012 el presupuesto quedó muy reducido, y en consecuencia también la actividad de esa unidad, lo cierto es que el actor continuó resolviendo los expedientes de ayuda social pendientes de 2011 hasta febrero de 2012, por lo que a la presentación de la reclamación previa, el 30 de enero de ese año, seguía realizando las funciones propias de ese puesto. Y antes se habían iniciado los contactos con el actor para que le fueran asignadas funciones de jefatura de responsabilidad corporativa. En cualquier caso, no sería suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador. Y de los hechos relatados no se deduce esa intención empresarial, sino que las medidas que adoptó respecto al actor vienen motivadas por la necesaria reestructuración de la estructura de personal tras la transformación de la Empresa Pública en Agencia Pública, y la adecuación a la nueva situación presupuestaria. Y, por otro lado, el que no se le asignara, tras retirarse a otro compañero el vehículo que tenía cedido y que el actor utilizaba para desplazarse a Sevilla junto a aquel, la utilización de otro vehículo lanzadera atribuido a otros compañeros, es indicio alguno de acoso, ya que ha quedado acreditado que en este vehículo no había plazas disponibles.
Por último, tampoco lleva razón en cuanto a que se haya interpretado indebidamente la Cláusula 10ª del contrato suscrito entre el actor y EGMASA el 1 de enero de 2005. Esa cláusula establece que 'El cese en funciones de especial confianza : el cese del trabajador en las funciones de especial confianza que esté desempeñando, salvo la modificación funcional que genere nueva ocupación dentro de su rango orgánico, implicará la rescisión de la relación laboral debiendo notificar al despido la forma determinada por la normativa laboral'. El nivel orgánico establecido en el contrato era el de mando intermedio 2. También se establecía que 'no obstante lo anterior, EGMASA podrá ofrecer al trabajador una nueva ocupación, al tiempo del cese de las funciones de especial confianza que estuviere desempeñando. La aceptación expresa de la nueva ocupación, ya sea de menor rango orgánico fuera del convenio colectivo o incluida dentro de su ámbito personal de aplicación, implicará la modificación de mutuo acuerdo del contrato y la renuncia las condiciones laborales anteriores, así como al ejercicio de cualesquiera acciones. ...'. Con independencia de que la redacción de esa cláusula no se pueda calificar como acertada, no hay motivo alguno para considerar que haya sido interpretado por la juzgadora de manera arbitraria o ilógica, cuando concluye que no se desprende de ese acuerdo que en el caso de que se modifique el nivel orgánico el trabajador pueda pedir la extinción del contrato en base a tal circunstancia exclusivamente, sino que por el contrario, ante ese hecho, la empresa tiene tres opciones, que son las de despedir bajo la modalidad que sea pertinente, lo que no excluye naturalmente el despido por causas objetivas, la modificación de funciones atribuyéndole otras del mismo rango orgánico, o la atribución de funciones de otro rango inferior, en cuyo caso, si es aceptada por el trabajador, implica la novación contractual de mutuo acuerdo con renuncia de las condiciones laborales anteriores y al ejercicio de acciones contra la misma, con la consecuencia de que, naturalmente, en caso de que no se aceptada puede ejercitar las acciones que crea oportunas en defensa de su derecho. En cualquier caso, sin que ello implique por sí solo la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador.
En definitiva, esta Sala considera que no concurre ninguna de las causas de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador contempladas en el artículo 50 del E.T ., y tampoco que en la cláusula 10ª del contrato suscrito entre el actor y EGMASA el 1 de enero de 2005 se establezca una causa de extinción de la relación laboral, con amparo en el artículo 49.1.b) del E.T ., que permita al trabajador solicitar la extinción del contrato de trabajo. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social número Once de Sevilla , recaída en autos sobre extinción del contrato de trabajo, promovidos por el recurrente contra la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a cinco de diciembre de 2013.
