Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 3181/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 3181/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102957
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7889
Encabezamiento
Rec.c/ auto nº 2453/2009
Recurso contra Auto núm. 2453/2009
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3181/2009
En el recurso de suplicación núm. 2453/2009, interpuesto por "BIS Baño, S.A.", representada y defendida por el abogado D. Guillermo Canalda Morató, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia en el procedimiento tramitado con el nº 579/2008, habiendo actuado como parte recurrida D. Roberto , Dª. Sabina y D. Ángel Jesús , representados y defendidos por el abogado D. Ignacio Navarro giménez, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
ÚNICO.- Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia se aclaró el acta de conciliación de fecha 13 de noviembre de 2009 en el sentido de que la responsabilidad de las empresas demandadas, "Bis Baño. S.A.", "Suministros y Soluciones para el Baño , S.A." y "Secoyre, S.A:" era de carácter solidario.
Dicho auto fue recurrido en suplicación por la empresa "Bis Baño, S.A.".
Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe resolver la Sala, por ser una materia de orden público procesal, es la relativa a la procedencia misma del presente recurso de suplicación. Este recurso extraordinario , como todos los de su clase, sólo procede contra las concretas resoluciones y por los específicos motivos que la Ley determina.
Tratándose de autos, el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que son recurribles en suplicación: 1º) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, y cuando los mismos resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; 2º) Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición respecto de un asunto que, según lo prevenido en el propio artículo 189 , hubiere podido ser recurrido en suplicación; y 3º) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda , se declare incompetente por razón de la materia.
Es evidente que el auto que ha dado origen al recurso interpuesto por la empresa "BIS BAÑO, S.A." no se halla comprendido en ninguno de dichos tres supuestos. Desde luego , no cabe incardinarlo en los casos segundo y tercero del citado precepto, pero tampoco en el primero, pues el auto que se pretende recurrir (aparte de no ser el resolutorio de un previo recurso de reposición interpuesto contra el que se hubiere dictado en un proceso de ejecución) , no constituye una Resolución dictada en el seno de un proceso de ejecución (que en el caso presente no ha llegado a iniciarse mediante su despacho) ni sobre una cuestión relativa a la propia ejecución del título. El auto contra el que se formaliza el recurso no tiene más objeto que el de tratar de aclarar el contenido del acta de conciliación y esa es una materia que no está comprendida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El hecho de que el Juzgado de lo Social instruyera erróneamente a la parte sobre la procedencia del recurso que pretende utilizar y lo tuviera por preparado y formalizado, no es motivo por el que deba admitirse a trámite y resolverse ahora dicho recurso, pues las únicas resoluciones recurribles en suplicación y los únicos recursos de tal clase procedentes son los expresamente determinados en la Ley.
El alcance del auto aclaratorio dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 es algo que deberá valorarse, en primer lugar, por el órgano competente para la ejecución al resolver sobre el despacho de ejecución que con base en el mismo se solicite, debiendo resolverse luego, en definitiva, sobre dicha cuestión , al decidir sobre la oposición que, en su caso , se formule a dicho despacho o, en último término, al resolver los recursos que procedan y se interpongan en el proceso de ejecución.
Fallo
Declaramos mal admitido, por ser improcedente, el recurso de suplicación formulado por "BIS Baño, S.A." contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009, dictado por el juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, con adjudicación al estado del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

