Última revisión
19/11/2010
Sentencia Social Nº 3181/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3177/2009 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 3181/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102955
Encabezamiento
2
Rec.contra Sent nº 3177/09
Recurso contra Sentencia núm. 3177 de 2009
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3181 de 2.010
En el Recurso de Suplicación núm. 3177/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-4-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante , en los autos núm. 996/08, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de COLOR 85 S.L., representada por el Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU S.A., Representada por el Letrado D. Andrés Moll Linares; DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A. y contra D. Humberto , asistido del Letrado D. Francisco Jorge Ramis Ripoll, y en los que es recurrente el codemandado D. Humberto ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-4-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando como estimo la demanda sobre impugnación de acuerdo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo que a través de las presentes actuaciones se tramita y promovida por la mercantil Color 85 S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, las mercantiles Construcciones Llabrés Feliu S.A. y Dragados Obras y Proyectos S.A., y Don Humberto , debo declarar y declaro no haber lugar a la imposición del recargo del 30% sobre prestaciones derivadas del accidente relatado y que a través del presente procedimiento se impugna, dejando con ello sin efecto alguno la Resolución administrativa que así lo establece y condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Humberto, provisto de D.N.I. nº NUM000 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, nació el 26- 6-1968 y desde el 20-3-2007 figura empadronado en el municipio alicantino de Villajoyosa, habiendo prestado sus servicios desde el 19-1-2001 para la mercantil actora Color 85 S.L. como oficial de 2ª pintor de andamios, para la que y cuanto menos en el año 2003, desempeñaba sus servicios en la obra sita en la Plaza de Santa Catalina de Palma de Mallorca; obra la anterior de la que eran constructoras y contratistas principales las mercantiles demandadas Construcciones Llabrés Feliu S.A. y Dragados Obras y Proyectos S.A., quienes a su vez subcontrataron los trabajos de pintura de la referida obra con la citada mercantil actora Color 85 S..L.. SEGUNDO.- Aproximadamente sobre las 15:30 horas del día 4 de agosto de 2003, Don Humberto se encontraba prestando sus servicios para la indicada mercantil actora en la mencionada obra y en concreto se disponía a pintar el techo de una sala , para lo cual se había puesto a su disposición un andamio metálico tubular móvil de dos cuerpos con ruedas cuya plataforma de trabajo se encontraba a 2,40 metros de altura y dotada de barandillas de protección colocadas a ambos lados de la misma y a una altura aproximada de 1 metro sobre la plataforma , la que tenía una anchura de unos 90 centímetros y que carecía de escelara o vía de acceso a la misma distinta de la propia estructura del andamio, por lo que no disponía de escalera de acceso incorporada a la estructura del andamio, sino que y por el contrario, dicho acceso se realizaba a través de unos peldaños integrantes de la propia estructura del andamio y que existían en sus laterales, los que además no se encontraban alineados entre el primer y segundo cuerpo. TERCERO.- En la indicada fecha y sobre la referida hora , en un momento dado y sin que consten suficientemente esclarecidas las causas o motivos, así como el hecho de si ello ocurrió antes de subirse al indicado andamio, mientras estaba subiendo al mismo a través de los indicados peldaños laterales y portando un bote de pintura, o bien una vez que ya se había subido y se encontraba ya en la plataforma del andamio, Don Humberto cayó al suelo, golpeándose en la cabeza, lo que le provocó un traumatismo craneo- encefálico con hemorragia subaracnoidea frontal. El trabajador accidentado había sido declarado apto para el trabajo que desempeñaba y tras reconocimiento médico de fecha de 11-2-2003, encontrándose sólo en el momento en el que la caída tuvo lugar. CUARTO.- A raíz del indicado accidente, se inició por el trabajador accidentado un proceso de baja por I.T. desde el 4-8-2003 y hasta el 9-2-2004 , en que fue dado de alta por propuesta de incapacidad permanente, la que finalmente se le concedió en su grado de absoluta para todo trabajo y con fecha de efectos económicos desde el 10-2-2004, ello en el 100% de una base reguladora inicial de 1.150,56 euros mensuales. No consta que en la actualidad haya sido revisado dicho grado de incapacidad , sea por mejoría o por agravamiento. QUINTO.- A resultas de dicho accidente, la Inspección de Trabajo levantó la correspondiente acta de infracción y sanción nº 138/04, con propuesta de imposición de multa de 4.000 euros contra las empresas Construcciones Llabrés Feliu S.A. y Dragados Obras y Proyectos S.A. en forma solidaria, ello en relación con los hechos acabados de relatar y por entender que la causa del indicado accidente viene constituida por la inexistencia de accesos adecuados y seguros a la plataforma de trabajo; documentación la anterior que fue remitida al INSS quien, tras la incoación del oportuno expediente, trasladado una vez iniciado desde Baleares a Alicante por el cambio de residencia del actor y en donde figura el dictamen-propuesta del EVI, acordó mediante Resolución de fecha 30-5-2008 y tras prestar audiencia a las partes afectadas, declarar la responsabilidad empresaril solidaria por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo respecto del referido accidente, así como la procedencia del recargo en el 30% de la prestaciones que , derivadas de dicho accidente, se pudieran reconocer en el futuro al trabajador accidentado y con cargo a las dos empresas ya citadas mas la mercantil actora Color 85 S.L., con responsabilidad solidaria entre todas ellas, y ello por entender acreditada la relación de causalidad existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente de trabajo acaecido. resolución frente a la que se interpuso tanto por la empresa actora como por la mercantil demandada Construcciones Llabrés Feliu S.A. la oportuna reclamación administrativa previa y mediante escritos presentados en fechas de 9-7-2008 y 10-7-2008, las que fueron expresamente desestimadas a través de Resolución fechada a 14-10-2008 y por no haberse aportado pruebas que destruyan la presunción de veracidad de los hechos relatados por el Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la referida acta de infracción.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( Humberto ), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante y de la codemandada CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU , S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL) , la representación letrada del trabajador accidentado formula los tres primeros motivos de su recurso de suplicación, solicitando la modificación del relato fáctico declarado probado por el magistrado de instancia, con la finalidad de:
1º. Sustituir la redacción actual del hecho declarado probado tercero de la Sentencia impugnada, por la que propone en su escrito de recurso que damos por reproducida. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 134, 135, 502 a 507, 573 , 577, 578 y 579 de las actuaciones, consistentes en: acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad y diversos informes médicos.
La modificación propuesta no puede ser aceptada por esta Sala pues, por un lado, se pretende sustituir el criterio del Juzgador por el propio del recurrente , al solicitar que se incorpore a la redacción del fatum de la Sentencia la causa que, a su juicio, provocó el accidente laboral; por otro, por resultar irrelevante para el sentido del fallo las secuelas físicas y psíquicas del accidente laboral padecidas por el demandante, toda vez que nos estamos ante un proceso judicial para determinar un determinado grado de invalidez sino para esclarecer si procede o no la imposición del recargo de prestaciones a los demandados, como ponen de manifiesto los demandados en sus escritos de impugnación del recurso formulado.
2º. Sustituir la redacción actual del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, por el texto que, por constar en el escrito de interposición , damos por reproducido. Esta revisión fáctica no merece ser acogida porque ninguna consecuencia tiene para alterar el sentido del fallo de la Sentencia recurrida.
3º. Dar nueva redacción al quinto de los hechos declarados probados por el juez "a quo", sustituyendo su redacción original por la que se propone en el escrito del recurso, que damos por reproducida. Esta revisión fáctica debe ser rechazada porque el recurrente no acredita, de manera directa y evidente, el error cometido por el Juzgador al valorar los medios de prueba.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y por el adecuado cauce procesal del artículo 191, c) de la LPL , denuncia el recurrente que el pronunciamiento de instancia vulnera el artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante, LISOS). Sostiene el recurrente que en el acto del juicio oral no se practicó ningún tipo de prueba "que desvirtúe la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo, sino que resulta que todas las pruebas obrantes en autos avalan la certeza de los datos consignados en la misma", por lo que el juez "a quo" debería haber tenido por probado la causa del accidente laboral del trabajador codemandado consignada en la misma.
Se confiere presunción de certeza a las actas de infracción levantadas por la inspección de trabajo respecto de los hechos y circunstancias contenidos en las mismas, siempre que hayan sido directa y personalmente comprobadas por el funcionario actuante (principio de inmediación en la comprobación) a través de cualquiera de las modalidades previstas legalmente para la actuación inspectora (artículo 14 de la Ley 42/1.997 ) (por todas , Sentencia del Tribunal Supremo [sala cont.-adm.] de 22 de marzo 1.996 ). En lo que atañe a hechos conocidos por el inspector o subinspector actuante mediante manifestaciones de otras personas, la jurisprudencia suele rechazar como prueba el testimonio de la persona interesada en el asunto de que se trate ((por todas, Sentencia del Tribunal Supremo [sala cont.-adm.] de 27 de julio de 1.995 ).
La presunción de certeza de las actas de infracción levantadas por la inspección de trabajo y seguridad social no es "iure et de iure" sino que decae ante prueba en contrario. Esto es lo que sucede en el asunto que nos ocupa, pues el Magistrado de instancia, dentro de los márgenes fijados por las normas procesales , estima que la citada presunción de certeza "ha de quedar sin efecto" en cuanto a la causa que provocó la caída del operario, toda vez que los hechos consignados en el acta de infracción no fueron percibidos directamente por el inspector actuante, ni son inmediatamente deducibles de aquéllos sino que se trata de hechos relatados por el propio trabajador accidentado que han sido desvirtuados por su propia declaración realizada en el juicio oral , así como por la prueba documental que consta en autos.
Por todo ello, este motivo de impugnación merece ser rechazado.
TERCERO.- En el último de los motivos de su recurso, el recurrente denuncia que el pronunciamiento de instancia vulnera el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS), en relación con los artículos los artículos 4.2,d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET); los artículos 14,15 ,17 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en lo sucesivo , LPRL); los artículos 9 ,11,14 y el Anexo IV Parte C, apartado 5 del R.D. 1.627/1.997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción , así como los artículos 186, 207, 209, 210 y 242 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, de 28 de agosto de 1.970 . Argumenta que el andamio metálico móvil puesto a disposición del trabajador accidentado para realizar los trabajos de pintura que tenía asignados, carecía de escalera o vía de acceso distinta, y que el acceso a la plataforma de trabajo se realizaba a través de unos travesaños situados en el lateral de la propia estructura del andamio que , además, no se encontraban alineados entre el primer y segundo cuerpo. Así pues, concluye, que el citado andamio no cumplía con las condiciones impuestas por la Ordenanza Laboral de la Construcción, ni por el Anexo IV Parte C del RD 1.627/1.997.
La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado se produjo a causa de la omisión por parte del empresario demandante de
las exigibles medidas de seguridad y si, en consecuencia, es adecuado el recargo de las prestaciones de seguridad social en un 30% que impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Los elementos necesarios para la imposición del citado recargo, siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ) , son tres: 1) que el empresario incumpla su deber genérico de protección (artículo 14 de la LPRL ) o haya omitido alguna de las medidas generales o particulares de seguridad; 2) que el trabajador sufra un daño efectivo, como consecuencia del acaecimiento de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, y 3) que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de las normas sobre seguridad y salud laboral y las lesiones padecidas por el trabajador. El nexo causal puede romperse como consecuencia de la conducta del trabajador accidentado.
Procede, en consecuencia , examinar si en el caso de autos concurren estos tres elementos para poder confirmar o anular la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social a la mercantil demandante. De acuerdo con el relato judicial que contiene la Sentencia recurrida, y que se mantiene intacto, resulta que el trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando tareas de pintura del techo de una sa1a, cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza, lo que le provocó un traumatismo cráneo-encefálico con hemorragia subaracnoidea frontal. No consta acreditado si la caída se produjo antes de subir o mientras subía al andamio móvil de dos cuerpos con ruedas, preparado para realizar las tareas de pintura que tenía asignadas; o mientras se encontraba sobre la plataforma de trabajo del citado andamio (hecho probado tercero de la Sentencia impugnada).
Con estos antecedentes fácticos resulta evidente que concurren los dos primeros requisitos que se exigen para poder hacer recaer sobre la mercantil demandante el abono del recargo de prestaciones, toda vez que es un hecho no combatido que el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo que le causó importantes secuelas y que el andamio móvil sobre el que desarrollaba su trabajo el operario codemandado carecía de escalera distinta a la propia estructura, debiéndose realizar el acceso a la plataforma de trabajo a través de unos travesaños situados en el lateral de la propia estructura del andamio que , además, no se encontraban alineados entre el primer y segundo cuerpo (hecho probado segundo de la Sentencia impugnada). Pero estos incumplimientos no son suficientes para imponer a la mercantil demandante el abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social, sino que, como hemos señalado con anterioridad, debe existir un nexo causal entre el incumplimiento -por acción u omisión- del empleador en relación con la adopción de medidas preventivas y/o de protección, que le imponen las normas sobre seguridad y salud laboral, y las lesiones padecidas por el trabajador a consecuencia del accidente laboral. La carga de la prueba -que habrá de ser concluyente- de esa relación de causalidad corre a cargo del trabajador accidentado o de sus Derechohabientes. Pues bien, en el asunto que nos ocupa sólo se ha probado la existencia de deficiencias en el andamio tubular móvil al que debía subir el trabajador para desarrollar las tareas asignadas , pero no se ha acreditado ni la causa, ni el momento ni el modo en que se produjo la caída del operario codemandado y que le han provocado las lesiones que se declaran probadas en la Sentencia impugnada, ni tampoco contamos con indicios razonables suficientes para entender que las deficiencias del andamio móvil fuesen las causantes del accidente laboral sufrido por el trabajador, de modo que no podemos presumir que el origen del siniestro se encuentra en el incumplimiento empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 16 de enero de 2.006 ).
Todo lo razonado hasta ahora lleva a la conclusión de que en el presente supuesto no concurre la necesaria relación de causalidad entre la infracción de normas sobre seguridad y salud laboral imputable a la mercantil demandante y el daño producido, tal y como resulta exigible a tenor del artículo 123.1 de la LGSS, de lo que debemos concluir que los incumplimientos imputables al empleador no fueron determinantes en la producción del accidente laboral, por lo que el recurso de suplicación debe desestimarse y la Sentencia de instancia confirmada, sin que haya lugar a la imposición de costas, en virtud del artículo 233.1 de la LPL en relación con el artículo 2 ,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Humberto contra la Sentencia del juzgado de lo Social número 7 de Alicante, de fecha 20 de abril de 2.009, recaída en autos seguidos a instancia de la mercantil Color 85, S.L. sobre recargo de prestaciones, y, en consecuencia , la confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

