Última revisión
02/11/2004
Sentencia Social Nº 3182/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 3182/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102482
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5848
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 2083/04
Recurso contra Sentencia núm. 2083 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso
En Valencia, a dos de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3182 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2083/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-3-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 615/03, seguidos sobre Incapacidad absoluta, a instancia de Dª Patricia , asistida del letrado Dª Herminiz Royo Garcia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-3-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante Patricia, nacida el día 06/5/1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, como consecuencia de los trabajos prEstados como limpiadora.-2.- Con efectos de fecha 06/03/2003 la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con arreglo al siguiente cuadro clinico: Estenosis de canal lumbar. Antecedentes de intervenciones de Hernia Discal Lumbar (Artrodesis y Emo).- Y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Algias lumbares persistentes con irradiación a Mid. Limitación acusada de movilidad. En fase de recuperación por intervención realizada en Enero de 2003.-3.- La demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias: Estenosis de canal lumbar. Antecedentes de intervenciones de Hernia Discal Lumbar (Artrodesis y Emo). Trastorno depresivo con ideas de autolisis.-4.-4.- La demandante interpuso reclamación previa , que fue desestimada por resolución de 6/05/2003.-5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 448,52 euros.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL se interesa la revisión de los hechos declarados probados 2, 3, 5, y la adición del hecho probado número sexto, en el sentido en que consta en el recurso de suplicación y que se da por reproducida.
La modificación propuesta no puede prosperar por cuanto que en relación con el número segundo, prácticamente la redacción que propone el recurrente es prácticamente igual a la redacción dada por el juez de instancia.
En cuanto a la redacción dada al hecho probado tercero, basadas en los folios 14 a 39 de los autos, lo indicado por el recurrente si bien es posiblemente más amplio que lo reflejado en el número tercero de la Sentencia de instancia, no obstante , comparando ambas redacciones , la propuesta por el recurrente y la recogida por el juez de instancia, básicamente lo más importante ha sido reflejado por el juez de instancia, de conformidad con las amplias facultades que recoge el artículo 97.2. de la LPL y que reconoce al juez en la conformidad de los hechos declarados probados.
En cuanto a la modificación del hecho probado nº 5, referido a la base reguladora y la fecha de efectos , no es posible acceder a lo pretendido por el recurrente, dado que los mismos datos ya aparecen recogidos en el hecho probado número quinto de la sentencia de instancia, referido a la cuantía de la base reguladora en relación con el hecho probado número segundo referido a la fecha de efectos.
Finalmente, en cuanto a la adición del hecho probado que se pretende adicionar referido a que la Mutua calificó la Incapacidad permanente en el grado de absoluta.
No cabe la adición propuesta por cuanto que la Mutua carece de competencia para la calificación del grado de Incapacidad Permanente, el cual corresponde al INSS, de conformidad con el artículo 143.1. de la LGSS.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncia infringido el artículo 137 de la LGSS, en su redacción dada en l994, al considerar que no se trata de una revisión de grado y que la actora-hoy recurrente- debería ser declarada en situación de Incapacidad Permanente.
El motivo no puede prosperar por cuanto que analizadas las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el hecho probado número tercero y segundo de la Sentencia de instancia y puestas en relación con su profesión habitual de limpiadora, la misma no encaja en el nº 4 del artículo 137 de la LGSS , dado que le permiten aquellas actividades sedentarias o livianas que no requieren esfuerzos o sobrecargas de la zona lumbar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Patricia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 12-3-04 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

