Última revisión
18/07/2008
Sentencia Social Nº 3182/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 525/2008 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3182/2008
Encabezamiento
525/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000525/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CLUB DE FUTBOL ALMERIA CF SAD, el CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA SA, el CLUB DE FUTBOL TALAVERA CF y el CLUB DEPORTIVO ARTEIXO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000630/2002 sentencia con fecha ocho de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. Clemente , que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión, sufrió accidente de tráfico el 31-08-01./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, la cual fue desestimada el 26-04-02 a propuesta del E.V.I. de fecha 24-04-02, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, figurando como profesión en el expediente administrativo socio de empresa de actividades sanitarias./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: ANL el 31-08-01: accidente de tráfico. Fractura abierta bifocal de peroné derecho. Lesión CPE. Necrosis muscular con pérdida de masa muscular en compartimento ANT-EXT y LAT de pierna derecha. Desbridamiento radical en 10-01. Lesión CPE EXT-DRCHO: parálisis extensores tobillo y dedos. Positiva pérdida muscular (utiliza férula antiequino). Rigidez rodilla derecha. Probable esguince ligamento lat. Int./ QUINTO.- El actor firmó los siguientes contratos para la prestación de servicios como futbolista:
TEMPORADA CLUBS CLASE DE LICENCIA
1992/1993 C.D. TOLEDO, SAD aficionado
1993/1994 C.D. TOLEDO, SAD aficionado
1994/1995 S.D. COMPOSTELA, SAD profesional
1995/1996 S.D. COMPOSTELA, SAD Profesional
1996/1997 ALMERIA C.F., SAD Profesional
1997/1998 S.D. COMPOSTELA, SAD Profesional
1998/1999 S.D. COMPOSTELA, SAD profesional
El 24-07-01, con el Club Atlético Arteixo como futbolista aficionado por la temporal 2001-2002./ El 30-08-01 se acordó conceder la libertad al actor./ El 30-08-01 el actor firma precontrato de futbolista en condición de aficionado con el Club de Fútbol Talavera C.F. con duración de 01-09-01 a 30-06-02 ./ Todos los contratos y precontratos constan en autos y se tienen por íntegramente reproducidos en su totalidad./ SEXTO.- El actor, junto con su hermano, constituyeron por escritura pública el 26-11-99 la entidad "SPORTIF CENTRO DE SALUD SL", siendo administrador único el actor con la mayoría de las participaciones sociales, escritura pública que, junto con sus estatutos, se tienen por íntegramente reproducidos./ SÉPTIMO.- El actor, cuando prestaba servicios para el Club Atlético Arteixo, se encontraba bajo la disciplina del mismo, comprometiéndose a cumplir las normas del Club (cláusula 2ª del contrato), normas básicas y reglamento de régimen interno que constan en la prueba documental del actor y que se tiene aquí por íntegramente reproducidos./ OCTAVO.- El actor acredita 882 días cotizados, al RETA del 01-12-99 al 30- 04-02 y, con anterioridad, las siguientes:
SOCIEDAD DEPORTIVA 27-07-94 a 22-08-96 785 días
ALMERÍA CLUB FUTBOL 27-08-96 a 31-07-96 66 días
ALMERÍA CLUB FUTBOL 01-11-96 a 30-06-97 242 días
SOCIEDAD DEPORTIVA 20-12-97 a 28-07-99 586 días
AUTÓNOMOS 01-12-99 a 30-04-02 882 días
NOVENO.- El actor, en los años 94, 95 y 96 obtuvo ingresos superiores a las bases máximas de cotización para su categoría, y son la que se deducen del escrito del actor presentado el 03-12-02, cantidades y mensualidades que aquí se tiene por reproducidas./ DÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DON Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, C.F. COMPOSTELA SA, C.F. ALMERÍA, C.F. S.A.D., CLUB DEPORTIVO ARTEIXO Y C.F. TALAVERA, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional derivada de accidente no laboral, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.316,53 ?/mes todo ello sin responsabilidad empresarial de ninguna de las empresas codemandadas, a las que se absuelve expresamente".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS codemandado siendo impugnado únicamente por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
525/08 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000525/2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Clemente en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CLUB DE FUTBOL ALMERIA CF SAD, el CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA SA, el CLUB DE FUTBOL TALAVERA CF y el CLUB DEPORTIVO ARTEIXO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000630/2002 sentencia con fecha ocho de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. Clemente , que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión, sufrió accidente de tráfico el 31-08-01./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral, la cual fue desestimada el 26-04-02 a propuesta del E.V.I. de fecha 24-04-02, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, figurando como profesión en el expediente administrativo socio de empresa de actividades sanitarias./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./ CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: ANL el 31-08-01: accidente de tráfico. Fractura abierta bifocal de peroné derecho. Lesión CPE. Necrosis muscular con pérdida de masa muscular en compartimento ANT-EXT y LAT de pierna derecha. Desbridamiento radical en 10-01. Lesión CPE EXT-DRCHO: parálisis extensores tobillo y dedos. Positiva pérdida muscular (utiliza férula antiequino). Rigidez rodilla derecha. Probable esguince ligamento lat. Int./ QUINTO.- El actor firmó los siguientes contratos para la prestación de servicios como futbolista:
TEMPORADA CLUBS CLASE DE LICENCIA
1992/1993 C.D. TOLEDO, SAD aficionado
1993/1994 C.D. TOLEDO, SAD aficionado
1994/1995 S.D. COMPOSTELA, SAD profesional
1995/1996 S.D. COMPOSTELA, SAD Profesional
1996/1997 ALMERIA C.F., SAD Profesional
1997/1998 S.D. COMPOSTELA, SAD Profesional
1998/1999 S.D. COMPOSTELA, SAD profesional
El 24-07-01, con el Club Atlético Arteixo como futbolista aficionado por la temporal 2001-2002./ El 30-08-01 se acordó conceder la libertad al actor./ El 30-08-01 el actor firma precontrato de futbolista en condición de aficionado con el Club de Fútbol Talavera C.F. con duración de 01-09-01 a 30-06-02 ./ Todos los contratos y precontratos constan en autos y se tienen por íntegramente reproducidos en su totalidad./ SEXTO.- El actor, junto con su hermano, constituyeron por escritura pública el 26-11-99 la entidad "SPORTIF CENTRO DE SALUD SL", siendo administrador único el actor con la mayoría de las participaciones sociales, escritura pública que, junto con sus estatutos, se tienen por íntegramente reproducidos./ SÉPTIMO.- El actor, cuando prestaba servicios para el Club Atlético Arteixo, se encontraba bajo la disciplina del mismo, comprometiéndose a cumplir las normas del Club (cláusula 2ª del contrato), normas básicas y reglamento de régimen interno que constan en la prueba documental del actor y que se tiene aquí por íntegramente reproducidos./ OCTAVO.- El actor acredita 882 días cotizados, al RETA del 01-12-99 al 30- 04-02 y, con anterioridad, las siguientes:
SOCIEDAD DEPORTIVA 27-07-94 a 22-08-96 785 días
ALMERÍA CLUB FUTBOL 27-08-96 a 31-07-96 66 días
ALMERÍA CLUB FUTBOL 01-11-96 a 30-06-97 242 días
SOCIEDAD DEPORTIVA 20-12-97 a 28-07-99 586 días
AUTÓNOMOS 01-12-99 a 30-04-02 882 días
NOVENO.- El actor, en los años 94, 95 y 96 obtuvo ingresos superiores a las bases máximas de cotización para su categoría, y son la que se deducen del escrito del actor presentado el 03-12-02, cantidades y mensualidades que aquí se tiene por reproducidas./ DÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por DON Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, C.F. COMPOSTELA SA, C.F. ALMERÍA, C.F. S.A.D., CLUB DEPORTIVO ARTEIXO Y C.F. TALAVERA, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional derivada de accidente no laboral, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono de la pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.316,53 ?/mes todo ello sin responsabilidad empresarial de ninguna de las empresas codemandadas, a las que se absuelve expresamente".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSS codemandado siendo impugnado únicamente por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de A Coruña, en autos seguidos a instancia de DON Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CLUB DE FUTBOL ALMERIA CF SAD, el CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA SA, el CLUB DE FUTBOL TALAVERA CF y el CLUB DEPORTIVO ARTEIXO, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº DOS de A Coruña, en autos seguidos a instancia de DON Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CLUB DE FUTBOL ALMERIA CF SAD, el CLUB DE FUTBOL SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA SA, el CLUB DE FUTBOL TALAVERA CF y el CLUB DEPORTIVO ARTEIXO, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
