Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7229/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3182/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103102
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8029177
mm
Recurso de Suplicación: 7229/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 18 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3182/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 613/2012 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRANSPORTS DE BARCELONA,SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Lourdes . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por Dª Lourdes declaro que la misma sigue acreditando la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, que ya tenía reconocida, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.604'46 €, con efectos desde el 1.3.12, más las mejoras legales que procedan. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS derivadas del sistema. Y absuelvo a mutua MUTUAL CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TRANSPORTS DE BARCELONA S.A. de las pretensiones inicialmente deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º) La demandante, nacida el NUM000 .77, tenía reconocida la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 11.2.10. La patología que dio lugar al reconocimiento de esta incapacidad fue la siguiente: trastorno depresivo mayor; trastorno adaptativo mixto reactivo con gran componente de ansiedad, reactivo a varios estresores vitales con franca incapacidad del funcionalismo en el momento actual. Su profesión es oficial conductor autobuses TMB.
2º) Posteriormente se inició de oficio por el INSS expediente de revisión por mejoría, en el que, tras emitirse informe por el ICAM el 13.2.12, recayó resolución del INSS de 29.2.12 declarándola en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.604'46 € con efectos desde el día siguiente al de la propia resolución.
3º) Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 23.5.12.
4º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 1.604'46 €.
5º) La demandante acredita en la actualidad la misma patología que determinó el reconocimiento de la IPA, es decir: trastorno depresivo mayor; trastorno adaptativo mixto reactivo con gran componente de ansiedad, reactivo a varios estresores vitales, con franca incapacidad del funcionalismo en el momento actual, sin haber tenido respuesta el tratamiento especializado seguido durante estos últimos años.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad gestora codemandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, revocando la resolución administrativa que declaró que se encontraba en aquella situación en grado de total para su profesión habitual, como revisión por mejoría, condenando a la entidad gestora a las consecuencias inherentes a tal declaración, y absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado quinto del relato de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La demandante acredita en la actualidad la misma patología que determinó el reconocimiento de la IPA; es decir, trastorno depresivo mayor, trastorno adaptativo mixto reactivo con gran componente de ansiedad, reactivo a varios estresores vitales'.
Basándose la revisión propuesta en el carácter predeterminante de la expresión 'con franca incapacidad del funcionalismo en el momento actual', no estimamos que la misma revista tal carácter, resultando coincidente con la propia expresión contenida en la resolución de la entidad gestora de fecha 11 de febrero de 2010, por la que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, situación que fue revisada por la resolución administrativa impugnada por la actora. Ello conduce al fracaso de la supresión interesada en relación a este particular.
Por lo que respecta a la referencia a que la actora no ha tenido respuesta 'al tratamiento especializado seguido durante estos últimos años', se colige del informe del Centre de Salut Mental d'Adults de 14 de febrero de 2014 (obrante al folio 317), lo que conduce nuevamente al fracaso de la revisión postulada, basada en la ausencia de documental de que se desprendiese tal conclusión.
En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de Seguridad Social , alegando que únicamente resulta acreditada limitación para la profesión habitual de la actora, como conductora de TMB, si bien no para otro tipo de actividades.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la entidad gestora reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta por idéntica patología a la padecida actualmente, lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.
Dispone el precepto invocado que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En relación a la concurrencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido a la trabajadora, procede recordar que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social determina que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente 'no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada'( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996 , 31 de octubre de 2.005 , y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
En aplicación de la doctrina expuesta, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, como revisión por mejoría del de absoluta anteriormente reconocido por la entidad gestora. En aras a dirimir sobre el mismo, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que la actora había sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en fecha 11 de febrero de 2.010 , por padecer trastorno depresivo mayor; trastorno adaptativo mixto reactivo con gran componente de ansiedad, reactivo a varios estresares vitales con franca incapacidad del funcionalismo en el momento actual. Iniciado expediente de revisión por mejoría de oficio por la entidad gestora, por resolución de 29 de febrero de 2.012 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. En la actualidad padece la misma patología que determinó el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, sin que haya tenido respuesta al tratamiento especializado seguido durante estos últimos años.
De la puesta en relación de ambos cuadros secuelares se desprende la ausencia de mejoría de la patología psiquiátrica que padecía -y continúa padeciendo- la actora, determinante del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta. De hecho, su descripción -contenida en el relato fáctico- resulta coincidente, habiéndose añadido que el resultado especializado seguido no ha obtenido resultados. Si bien la entidad gestora recurrente invoca el folio 317 de las actuaciones (del Centre de Salut Mental d'Adults de 14 de febrero de 2014, citado en el fundamento jurídico primero de esta resolución), alegando que el mismo relaciona toda la situación actual al accidente de tráfico sufrido por la actora, mientras ejercía su profesión de conductora de Transports Metropolitans de Barcelona -TMB-, así como a la ausencia de gravedad y cronicidad de la patología, tales aseveraciones no encuentran reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia; lo que impide el éxito del motivo formulado.
A los meros efectos dialécticos, cabe añadir que el informe aludido por la entidad gestora, declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida inicialmente a la actora fue secundaria al accidente de tráfico sufrido mientras la actora desempeñaba su actividad laboral, no así que las patologías se encuentren ligadas a la realización de esta actividad. A mayor abundamiento, la coincidencia de la patología con la que determinó aquel reconocimiento comporta la ausencia de causa justificativa de la revisión por mejoría acordada por la entidad gestora.
Por todo lo expuesto, las limitaciones funcionales que padece la actora no sólo no implican mejoría respecto a las que presentaba al reconocerle la incapacidad permanente en grado de absoluta, sino que, además, continúan impidiéndole el desempeño de cualquier actividad laboral, con el mínimo de dedicación y profesionalidad exigibles, lo que comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 12 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 613/2012, a instancia de doña Lourdes contra la parte recurrente y contra, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops, Mutua Universal MUGENAT, y Transports de Barcelona, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

