Sentencia Social Nº 3182/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3182/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3182/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103041


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015501

CR

Recurso de Suplicación: 1586/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3182/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de Noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 331/2015 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMOlas pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romulo frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reintegro de prestaciones, y ABSUELVOal demandado de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El día 23/04/09 el actor fue objeto de un despido articulado a su respecto por la mercantil ESTAMPACIONS I PERFILS, S.L. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció al actor por resolución de 27/05/2009 el derecho a una prestación por desempleo con una duración de 720 días, a percibir por el periodo de 24/04/2009 a 23/04/2011 y señalando la cuantía diaria inicial de la prestación en 17,62 euros. La prestación se reconocía como consecuencia de la solicitud del demandante con base en el despido señalado en el hecho probado anterior. (expediente administrativo)

TERCERO.- Dictada sentencia el día 21/09/2009 que declaró la improcedencia del despido antes aludido, el actor solicitó del FOGASA la correspondiente prestación de garantía salarial, dictando el FOGASA resolución en fecha 30/11/2010 por la que reconoció el derecho del actor a percibir 8.516,32 euros en concepto de salarios de tramitación. Tal resolución fue remitida al SPEE en fecha 30/11/2010. (expediente administrativo)

CUARTO.- El SPEE dictó resolución el día 28/11/2014, cuyo contenido se da por reproducido, acordando 'declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.164,99 euros correspondientes al periodo de 24/04/2009 a 21/09/2009'. Interpuesta reclamación previa, la misma no fue estimada. (expediente administrativo) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos y consiguiente declaración de prestaciones indebidas resueltas por la resolución de 10 de diciembre de 2014,dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Servicio Público de Empleo Estatal, que declaró el cobro indebido de 4.1644,49 euros por prestaciones por desempleo en el período 24 de abril de 2009 a 30 de septiembre de 2009 o subsidiariamente se declare no ajustada a derecho la mencionada resolución, condenando a la parte demandada a pasar por esta declaración.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 146.2 de la ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ,y el art 45 de la Ley General de la Seguridad Social , al existir prescripción teniendo en consideración que la prestación por desempleo que se le reconoció como fecha de inicio 24 de abril de 2009, habiendo prescrito por tanto la obligatoriedad de reintegro en todo caso de dichas prestaciones y debió de acudir a la vía judicial para solicitar las prestaciones por desempleo.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO.-El art. 227 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Reintegro de pagos indebidos .1 .Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.

Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, se devengarán por el sujeto responsable de su pago el recargo correspondiente y el interés de demora, en los términos y condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 27 y en el artículo 28 de esta Ley , respectivamente.

2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones Públicas.

TERCERO.-En relación con el art 227 de la LGSS la jurisprudencia establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia, STS 2310/2001. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1684/2000 .Fecha de Resolución: 21/03/2001...... art. 227 de la L.G.S.S . (TRLGSS y Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio) y aplicación indebida del art. 145 L.P.L . La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que unificó la doctrina en este punto, a lo que le siguió la sentencia de 19 de junio de 2.000 , que reiteraba aquella, en base a los siguientes argumentos:

'Las prestaciones por desempleo, tanto las de nivel contributivo como las de nivel asistencial, presentan unas condiciones y caracteres muy peculiares, dada la singularidad de la situación que con ellas se protege, de ahí que la Ley reconozca a la entidad gestora una especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquellas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.,'.

Precisamente por ello la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo, dispuso de forma nítida y tajante, en su art. 22 (norma hoy recogida en el art. 227 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 ), que al INEM corresponde 'exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores'. Esta exigencia implica, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del INEM de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto, que para que pueda hacerse efectiva dicha devolución es necesario, generalmente, el que previamente se haya dejado sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación. no cabe duda, por consiguiente, que este precepto establece una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en el ámbito de las prestaciones por desempleo (prestación contributiva y subsidio asistencial), no entra en juego este art. 145, sino el citado art. 22 de la Ley 31/1984 (y hoy el art. 227 del antedicho Texto Refundido). Esta trascendente regulación excepcional encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que adornan esta específica materia, a las que se alude en el párrafo inmediato anterior; siendo de destacar a este respecto, en primer lugar la duración determinada y generalmente no dilatada de la protección que se otorga a los desempleados, a lo que se une la práctica imposibilidad que tiene la entidad gestora de recuperar de modo real y efectivo lo que haya pagado indebidamente en razón a las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir, añadiendose además y muy especialmente los altos niveles de fraude que por desgracia se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual hace que la norma general que contiene el mencionado art. 145 sea totalmente inadecuada en lo que respecta a la prestación y subsidio de desempleo, y por ello el legislador ha estatuido la disposición excepcional comentada, en la que se dota al INEM de las facultades precisas para poder enfrentarse en forma debida a los problemas y dificultades que esta específica área de protección presenta. Y aunque es cierto que el referido art. 145 (antes 144) de la Ley de procedimiento Laboral se promulgó más tarde que la Ley 31/1984, ello no supone que haya derogado el art. 22 de ésta, al tratarse de una norma especial que constituye una excepción a la regla que aquel contiene; es más, el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (marcadamente posterior a la Ley procesal laboral de 27 de abril de 1.990, en la que se recogió por vez primera la norma que contenía el art. 144 ) mantiene en su art. 227 como se ha dicho el mandato que expresaba el referido art. 22.

CUARTO.-En el presente caso queda acreditado que el Spee reconoce al actor por resolución de 27/05/2009 el derecho a una prestación por desempleo con una duración de 720 días, a percibir por el periodo de 24/04/2009 a 23/04/2011, con la cuantía diaria inicial de la prestación en 17,62 euros folio 14, como consecuencia de la solicitud de desempleo por el despido del día 23/04/09 por parte de la empresa ESTAMPACIONS 1 PERFILS, S.L.

En la sentencia de 21/09/2009 que declara la improcedencia del despido ,solicita del FOGASA la prestación de garantía salarial, y el FOGASA,en la resolución de 30/11/2010 por la que reconoce el derecho del actor a percibir 8.516,32 euros en concepto de salarios de tramitación folio 18, esta resolución se remite al SPEE en fecha 30/11/2010.

Por lo que el SPEE dicta la resolución el 28/11/2014, en la que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 4.164,99 euros correspondientes al periodo de 24/04/2009 a 21/09/2009 folio 43, por lo que formula reclamación previa, que ha sido desestimada en resolución de 19 de marzo de 2015, folio 4.

QUINTO.-De lo que se deduce que no se trata de una revisión de un acto administrativo por parte del Spee, sino que como consecuencia del pago de salarios de tramitación que han sido reconocidos por el Fogasa. es lo que determina el que al ser incompatibles salarios de tramitación y prestaciones por desempleo tenga que devolver la parte actora las cantidades que reclama el Spee en la resolución de 28 de noviembre de 2014, como consta en el hecho probado cuarto y por lo cual no tiene que acudir a la via judicial como lo pretende la parte recurrente.

SEXTO.-En consecuencia no es de aplicación el art 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Revisión de actos declarativos de derechos 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.

SÉPTIMO.-Tampoco es ajustado a derecho la excepción de prescripción que alega la parte recurrente al considerar que el dies a quo del cómputo de la prescripción sea desde que se reconoce la prestación de desempleo es decir los efectos de la misma el 24 de abril de 2009, pues el plazo de prescripción a tener en cuenta es cuando se produce la incompatibilidad de la prestación por desempleo y salarios de tramitación es decir a partir de la resolución del Fogasa de fecha 30 de noviembre de 2011 cuando se reconoce el derecho a percibir los salarios de tramitación en la cuantía que se indica en el mismo, de lo que se deduce que no ha prescrito la acción para el Spee al dictar la resolución de 28 de noviembre de 2014 en la que declara la percepción indebida de prestaciones en el período indicado anteriormente,y por lo cual no han transcurrido el plazo de 4 años a los que se refiere el art 45 de la LGSS .

OCTAVO.-Ya que el art 45 de la Ley General de la seguridad Social establece lo siguiente:. Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años , contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.

NOVENO.-En cuanto a la prescripción la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso la sentencia,Roj: STS 1527/2000.. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 538/1999Fecha de Resolución: 28/02/2000...... El artículo 1.969 del Código Civil dispone. 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contara desde el día en que pudieron ejercitarse'. Dado que el ejercicio de la acción de revisión de las resoluciones que reconocen prestaciones de desempleo no contiene disposición legal que determine desde cuando ha de computarse el plazo de prescripción, es obvio que con arreglo al precepto transcrito ha de comenzarse su computo desde que puede ejercitarse, y este poder ejercitarse la acción ha de entenderse no desde el momento en que circunstancias subjetivas como el conocimiento u otras semejantes hacen posible su efectivo ejercicio sino desde que se dan las condiciones que con arreglo a la ley es posible su ejercicio.

DÉCIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, al no infringir los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Romulo , contra la sentencia del Juzgado social 31 de Barcelona, autos 331/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, seguidos a instancia de aquel contra el SERVICIO PÚBLICO ESTATAL, sobre desempleo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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