Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 3183/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3503/2006 de 13 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 3183/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102417
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3190
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03183/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103631, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003503 /2006
Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: María Teresa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000310
/2006
SENTENCIA Nº: 3183/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003503 /2006, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000310 /2006, seguidos a instancia de María Teresa representada por el letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ frente al SESPA, en reclamación de ANTIGUEDAD/TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora Dª. María Teresa , cuyas circunstancias personales obran en Autos, viene prestando servicios por cuenta y orden del Servicio de Salud del Principado de Asturias, (con efectos de 1 de enero de 2002, fecha de traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios el Instituto Nacional de la Salud), con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en el Hospital Álvarez Buylla de Mieres, en virtud de contrato laboral para le desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores suscrito el 21 de octubre de 1993 , que figura en autos dándose por reproducido.
Con anterioridad prestó servicios con la misma categoría y en la misma Institución en el periodo comprendido entre el 1 de julio y le 30 de septiembre de 1990. Teniendo en cuenta los citados periodos de prestación de servios, la actora habría cumplido cuatro trienios en fecha 31 de marzo de 2006.
2º- La cláusula tercera del referido contrato establecido: "El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que le mismo aprueba".
3º- El importe de cada trienio correspondiente a la categoría profesional de la demandante para el año 2005 es de 16,50 euros y para el año 2006, de 16,83 euros.
4º- El día 6 de abril del año 2006 formuló la preceptiva reclamación previa solicitando que, en atención al tiempo que lleva prestando servicios con carácter temporal, se le reconozca el derecho a percibir el concepto de antigüedad, abonándole los atrasos correspondientes al año anterior a la reclamación.
5º- Interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 22 de mayo de 2006.
6º- La cuestión debatía afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en las demandas originadoras del procedimiento, interpone la parte demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3/1987, de 11 de Septiembre , en relación con el artículo 1º del Real Decreto 1181/1898, de 29 de Septiembre, y 51 del Estatuto del Personal No Sanitario, derogado por la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias que se detallan en el escrito de formalización.
Dicho Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en sus Sentencias de fechas 17 de Mayo y 27 de Septiembre de 2004 , que si bien referidas a distintos colectivos de personal laboral temporal, contienen doctrina cuya amplitud y proximidad cronológica justifica su proyección al supuesto objeto aquí de controversia. En la primera de ellas, con cita de la 31 de Octubre de 1997, también de dicho Alto Tribunal, se afirma, en relación al derecho o no de aquél personal al complemento retributivo de antigüedad, que "... es «claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución (RCL 19782836 ), pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario» ..." ,y añade que "... es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la Ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador» ...".
Ahora bien la aparición del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de Julio , que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, no solo cuestiona "... en que medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. ..." (S.T. de 17-Mayo-2004),sino que también impone la obligación de acoger "... una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva ...",conforme ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2002,dictada en Sala General , que admitiendo que aun cuando en el caso allí analizado no era aplicable por razones cronológicas la reseñada Ley 12/2001 ,ello no implicaba que tal Directiva siendo de fecha anterior al mismo y pese a no estar vigente "... no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala ...".De este modo y en consecuencia con ello "... no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción. ...",(S.T.S.17-Mayo-2004 );nos encontramos así con una "... Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas...",conforme se dice en ésa misma Resolución, que concluye afirmando que "... no cabe obviar la doctrina sentada en la sentencia de 7 de octubre de 2002 (RJ 200210912), RCUD núm. 1213/2001 , a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), RCUD núm. 3581/2001 , con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de junio (RCL 20011674 ) y ésta a su vez por la transposición de la Directiva 1999/70 / C.E.E. del Consejo de 29 de junio (LCEur 19991692), relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999 ...".
SEGUNDO.- En la misma línea incide la Sentencia del precitado órgano judicial de fecha 27 de Septiembre de 2004 al precisar que "... en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916) (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (RJ 19977687) (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (RJ 20008289) (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (RJ 20014607) (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (RJ 19989544) (Rec.- 1909/98), 6-7-2000 (RJ 20006294) (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (RJ 20008659) (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (RJ 200210912) (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General , tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) cuando dispone que «los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...», para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato... "; y concluye la Resolución aquí parcialmente transcrita afirmando que " ... el supuesto aquí controvertido no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario. Esa es la conclusión a que llegaron las sentencias de esta sala de 2 de junio de 2003 (RJ 2004255) y 28 de mayo de 2004 (RJ 20045030 ), al declarar carente de toda razonabilidad la distinción que el convenio colectivo hace de los trabajadores fijos y los temporales, en materia retributiva ... ", y también ha de ser la aplicable al caso analizado, en el que ésa diferencia de trato surge no de un precepto convencional sino del propio contrato de trabajo originador del vínculo laboral, en concreto de su cláusula tercera , en la que los contratantes al convenir las retribuciones a percibir por la trabajadora optan por remitirse a las que " ...resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba... ", (Hecho Probado Segundo), siendo pues en aquella fuente de obligaciones y no en éstas últimas en donde debe de localizarse la causa de la desigualdad de trato retributivo estudiada, causa que además de adolecer de justificación objetiva contraviene el mandato contenido en el ya citado art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , a través del cual "... el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga ... ".
En este sentido se ha expresado el ya referido Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de Julio de 2006 , a la que han seguido entre otras las de 7 y 16 de Marzo de 2007, indicando que "resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación. ... Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -artículo 15.6 .-".
Lo hasta aquí razonado determina el fracaso del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 31 de Julio de 2006 , en autos seguidos a instancia de María Teresa frente a dicho organismo, sobre reconocimiento de derechos (complemento de antigüedad) y reclamación de cantidad, confirmamos la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
