Sentencia Social Nº 3183/...re de 2011

Última revisión
22/11/2011

Sentencia Social Nº 3183/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1965/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3183/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102564

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10841

Resumen:
41091340012011102564 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3183/2011 Fecha de Resolución: 22/11/2011 Nº de Recurso: 1965/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 1965/11(L), sent. 3183 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3183 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Modesta , representado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Revuelta González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1229/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos , la recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, MUTUA MIDAL CYCLOPS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, se celebró el juicio y el 28 de abril de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.-Dña. Modesta, nacida el día 22-11-1968 y con DNI NUM000 figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión es la de vendedora ambulante.

Inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común el día 2-12-2008 con diagnóstico de lumbalgia. La prestación de incapacidad temporal por contingencia común la tenía concertada con Mutual Midat Cyclops.

Segundo.- Incoado expediente de incapacidad permanente , el día 6-8-2010 se emitió informe médico de síntesis. El día 10- 8-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Modesta como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 11-8-2010 dictó resolución denegando la pensión.

Tercero.- Contra la anterior Resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto.- Dña. Modesta presenta episodios sincopales de repetición de perfil vasovagal en estudio por neurología. Se le ha descartado patología cardiaca. Padece espondilolistesis grado 1, L4-L5; raquialgia mecánica; probable distimia y trastorno de personalidad a filiar.

En un periodo de 3 años ha sufrido 10 episodios sincopales y 10 presincopales, nunca durmiendo y sin mordedura de lengua. La crisis más larga duró 20 minutos. No se han objetivado alteraciones, lesiones o patologías concretas relacionadas con estas crisis, permaneciendo controlada por el MAP.

Dña. Modesta no padece desorientación en tiempo y espacio. Presenta sintomatología ansiosa , sin alteraciones sensoperceptivas ni del curso / contenido del pensamiento."

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta/total, se alza la demandante por el cauce del solo apartado b) del art 191 LPL, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados -el 1º y el 4º cita como a modificar- y sin cita de norma infringida, criticando la valoración de la prueba en tanto , dice, si está impedida para conducir vehículos y es vendedora ambulante, concluye que es acreedora de la prestación de IPT.

SEGUNDO.- Como ha recordado esta Sala, en múltiples Sentencias, que en el recurso de Suplicación, debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en Derecho. En definitiva , un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente que sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico o de derecho, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso , aunque existan, con la única salvedad de que , por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso , el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción, oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso , de sus tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la Sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 C.E. , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T C en sus SS.T.C. 29/1985, 99/1990, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la Sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de Suplicación. No conteniendo, por tanto, el recurso examinado ningún motivo dedicado al examen del Derecho aplicado ni citar precepto o disposición infringida, no debe prosperar.

TERCERO.- Si a lo hasta aquí argumentado añadimos que restan inalterados los hechos , incluidos aquellos que con tal valor se encuentran en el FDº 3º, circunstancia no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( S.S.T.S. 07/02/92 rec.16/91 ; 12/05 / 09 rcud 2153/07 ; y 21/12/10 rcud 208/09 ), de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en trámite de Suplicación, donde se nos relata que ".../...los episodios sincopales, hay que destacar que a fecha del hecho causante no consta su origen, ni se ha dado un diagnostico concreto, continuando los estudios.../...que en un periodo de 3 años, únicamente se han producido 10 episodios sincopales (informe unido al folio 56) y que se ha descartado la enfermedad cardiaca , como origen o riesgo asociado a estos episodios. .../...no consta que estos 10 episodios hayan provocado daño cerebral ni otro tipo de secuelas, y teniendo en cuenta su frecuencia,.../... Las dolencias de tipo articular, no consta que provoquenuna permanente sintomatología dolorosa e incapacitante. En cuanto a la dolencia psíquica , aún pendiente de filiar, .../...no se aprecia incidencia relevante y permanente (sin perjuicio de los periodos de reagudización) sobre la capacidad laboral..../..." y que tales dolencias solo le limitarían "para trabajos que impliquen el uso de maquinaria o elementos peligrosos, o la realización de tareas que impliquen riesgo para sí o para terceros" se ha de concluir como la Sentencia recurrida que se confirma previa desestimación del único motivo del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Modesta, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 1229/10, en los que la recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, MUTUA MIDAL CYCLOPS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta Resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintidós de noviembre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

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