Sentencia Social Nº 3183/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3183/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3727/2011 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3183/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103458


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8006341

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3183/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 21 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2010 y siendo recurrido/a Ramona , Federico , Lázaro , Angelica , Ruperto , Filomena y Petra . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Ramona , D. Federico , D. Lázaro , Dª. Angelica , D. Ruperto , Dª. Filomena y Dª. Petra , frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a pagar a Dª. Ramona la cantidad de 79.257,16 euros; y a D. Federico , D. Lázaro , Dª. Angelica , D. Ruperto , Dª. Filomena y Dª. Petra , la cantidad de 8.806,35 euros a cada uno de ellos. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Los demandantes Dª. Ramona , con DNI núm. NUM000 , D. Federico , con DNI núm. NUM001 , D. Lázaro , con DNI núm. NUM002 , Dª. Angelica , con DNI núm. NUM003 , D. Ruperto , con DNI núm. NUM004 , Dª. Filomena , con DNI núm. NUM005 y Dª. Petra , con DNI núm. NUM006 , son, respectivamente la viuda e hijos -todos mayores de 25 años-, del Sr. Anibal , fallecido en fecha 13 de julio de 2007.

2º.- Don. Anibal , con DNI núm. NUM007 , nacido en fecha NUM008 de 1935, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 15 de septiembre de 1965 al 31 de octubre de 1983, como Oficial-moldeador, en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola.

3º.- El centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

4º.- Tras prestar servicios para la sociedad Uralita S. A., Don. Anibal , trabajó para la empresa ELCASA, dedicada a la elaboración de caucho hasta 1995, y sin que esta última sociedad tuviera relación con el amianto, pasando a desempleo hasta que se jubiló el 04-03-1997 cuando tenía 62 años.

5º.- En el mes de junio de 2004 se diagnostica Don. Anibal un 'carcinoma pulmonar pobremente diferenciado estadio 1-A' siendo tratado desde tal fecha en el Hospital de Sabadell, siendo intervenido quirúrgicamente el 03-08- 2004 mediante una lobectomía pulmonar derecha, con sucesivos ingresos de urgencias a partir de octubre de 2006 y que finalmente le causó la muerte el día 13 de julio de 2007.

6º.- El INSS por resolución de fecha 6 de agosto del 2007, reconoció a Dª. Ramona , viuda Don. Anibal , una pensión de viudedad derivada de contingencia común, con fecha de efectos de 1 de agosto del 2007, con un porcentaje del 52 % de una base reguladora de 1.209,37 €. El 04-08-09 la Sra. Ramona solicitó revisión de su pensión al considerar que debía derivar de enfermedad profesional. Por resolución del INSS de fecha 12 de febrero del 2010 se estimó dicha revisión fijando la base reguladora de la pensión de viudedad en 1.915,73 € mensuales por entender que la pensión derivaba de enfermedad profesional.

7º.- Por sentencia de fecha 18-10-2010 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , autos nº 459/10, se declaró el derecho de Dª. Ramona a una indemnización a tanto alzado por fallecimiento de 15.867,00 €.

8º.- El Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió informe técnico el 10 de marzo de 1977 sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo, y específicamente se consideran los riesgos derivados de la exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

En este informe, en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (BOE de 7 de diciembre de 1961) establece una concentración máxima de amianto en el interior de explotaciones industriales de 175 partículas por centímetro cúbico, el paso del tiempo a impuesto criterios más restrictivos en la legislación comparada, lo cual dicho informe relaciona con los más recientes estudios, que han puesto de manifiesto la relación existente entre la inhalación de amianto y la aparición de cáncer pulmonar, destacando que en ese aspecto parece que la crocidolita es la forma de amianto más activa.

En su apartado 2.2, se establece que el informe elige como concentración media, máxima permitida para 8 horas de exposición diaria, la de 2 fibras por centímetro cúbico y que respecto del riesgo cancerígeno, el informe se limita a resaltar los puestos donde se trabaja con el tipo de amianto al que se atribuye una mayor actividad cancerígena (crocidolita).

El apartado 3 establece los resultados de la encuesta higiénica, distinguiendo las distintas líneas de fabricación:

'C.1. Línea de Tubos. Molienda

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de amianto en cantidades inferiores a un saco completo sin adopción de precauciones adecuadas.

- Limpieza del pavimento por barrido.

-Cantidades considerables de amianto por el suelo producidas por:

a) Las manipulaciones citadas en primer lugar

b) Diseño de las bocas de carga inadecuado por lo que al verter los sacos en los molinos cae al suelo parte de su contenido.

- Manipulación y empaquetado de sacos vacíos.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas

Extracción localizada

Disponen de ella los dos molinos; las mediciones de l velocidad de aire en ambas bocas de carga dieron valores próximos a 4 m/s, lo que permite asegurar que virtualmente ninguna fibra puede salir del recinto donde se encuentran los molinos al exterior.

Protecciones personales

Los operarios utilizan de forma casi permanente mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.2. Línea de Tubos. Ensacado y dosificación de amianto seco

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de compactado y apilado de sacos llenos y apilado de sacos vacios.

- Limpieza del suelo mediante escoba

- Fibras de amianto depositadas en el suelo, instalaciones y ropa del operario, que las corrientes de aire, vibraciones de la maquinaria movimiento y transito de personal pueden hacer pasar al ambiente. En el momento de efectuar de efectuar la visita se observó que en cada puesto de trabajo existía un ventilador impulsor de aire que agravaba esta circunstancia.

Extracción localizada

Las dos bocas de ensacado de cada puesto de trabajo están situadas en el interior de una cabina de 1, 5 x 1,5 m2 de boca y 0,75 m. de profundidad provista de aspiración localizada a través de una rejilla situada en el centro de su parte posterior. Las velocidades de aire medidas en boca de cabina oscilan entre 0,4 - 0,6m/s. en sus extremos y 0,6 - 0,8 m/s. en el centro, frente a la boca de aspiración.

Se considera que estas velocidades de aspiración son suficientes para evitar el paso al exterior de las fibras generadas en el interior de la cabina, en la propia operación de ensacado. No obstante este sistema no capta las fibras generadas por las causas citadas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.3. Línea de Tubos. Carga del mezclador (Holandesas)

Causas de la generación del contaminante

- Manipulación de sacos de tejido poroso (Yute) que contienen o han contenido amianto seco, especialmente las operaciones de transporte de sacos llenos y apilado de sacos vacios.

-Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas, similarmente a lo descrito en el puesto de trabajo anterior.

Extracción localizada

El vertido de amianto contenido en los sacos se efectúa a través de la boca de una cabina (0,5x 1, 1 m2) provista de aspiración. La boca tiene una cortina de caucho que cubre su parte superior, dejando una boca efectiva de 0,5 x 0,6 m2. La velocidad de aire en boca oscila entre 2 y 3 m/s.

Esta velocidad de aspiración se considera suficiente para evitar la contaminación derivada de la propia operación de evitar la contaminación derivada de la propia operación de vertido. No obstante no corrige las causas señaladas anteriormente.

Protecciones personales

Los operarios disponen y utilizan eventualmente mascarillas marca MSA modelo Comfo con filtros contra polvo.

C.4. Línea de Placas. Almacén

Causas del riesgo

- Manipulación manual de cada saco para pasarlo de la pila al palet.

- Existencia de amianto depositado en al parte exterior de los sacos.

- Amianto no compactado en algunos casos

Las muestras se tomaron durante la manipulación de sacos de papel no compactados, que presumiblemente son los que producen una mayor contaminación.

Sin embargo el estado general del almacén permite suponer que aunque se manejen otro tipo de sacos la concentración ambiental de amianto no descenderá de forma importante.

Protecciones personales

Los operarios no utilizaban protecciones respiratorias debido a que su empleo es difícilmente compatible con la realización de un trabajo como el apilado de sacos, que exige un esfuerzo físico considerable.

C.5. Línea de Placas. Carga de molinos

Causas de riesgo

- Manipulación de sacos en malas condiciones (sucios de amianto por el exterior, rasgados, etc)

- Apertura y vaciado manual de los sacos sin extracción localizada.

- Manipulación y empaquetado de los sacos vacios

- Vertidos de amianto en el suelo y limpieza por barrido

Se considera que el vertido de amianto desde el dosificador en el mezclador no es una fuente importante de contaminación ya que en ese momento el amianto se encuentra empapado de agua; en cambio si que se produce una cantidad apreciable de polvo en el vertido de cemento.

Protecciones personales

Los operarios durante la carga de molinos, utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C.6. Linea de moldeados. Envio neumático de amianto. Moldeo por inyección.

Causas de la generación de contaminantes

-Manipulación de sacos de amianto, con posibles roturas o suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga de cintas transportadoras.

- Limpieza de suelo mediante escoba.

- Suciedad en suelo, instalaciones y ropas. Se observó de que gran parte del amianto esparcido por el suelo, procede de las cintas transportadoras, las cuales tienen defectos de carenado especialmente en su parte inferior.

Protecciones personales

Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo.

C. 7. Linea de moldeados. Molienda de amianto. Moldeo Manual

Causas de la generación de contaminante

-Manipulación y transporte de sacos de amianto, con posibles roturas y suciedad superficial.

- Apertura del saco y desmenuzado manual del amianto en la carga del molino.

- Operaciones limpieza mediante escoba y suciedad en suelo, instalaciones y ropas.

Protecciones personales

Los operarios utilizaban mascarillas de protección respiratoria MSA Comfo con filtro contra polvo'.

Concluye el informe (apartado 4), señalando que respecto del riesgo de asbestosis se puede afirmar que se sobrepasa ampliamente la dosis máxima permitida que se establecía en el apartado 2.2 por las razones expuestas en el apartado 2.2 (2 fibras por centímetro cúbico), en la Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto y carga de mezclador de las máquinas holandesas, y Línea de Placas: trabajos en almacén. No se sobrepasa la citadas dosis, alcanzándose sin embargo un elevado porcentaje de la misma en la Línea de Placas: carga de los molinos, y Línea de Moldeados: envió neumático de amianto y molienda de amianto. No se ha detectado concentración apreciable en Control de mezclado de la línea de moldeado. Señala, por último, el informe que no puede valorar objetivamente el riesgo cancerígeno existente en los distintos puestos de trabajo estudiados, si bien destaca que en todos los puestos correspondientes a la Línea de Tubos y Línea de Moldeados (moldeo por inyección), una parte considerable del amianto es crocidolita lo cual agrava el posible riesgo cancerígeno atribuible a dichos puestos.

El informe efectúa una serie de recomendaciones tanto generales como particulares, entre las cuales encontramos, como generales, las siguientes: La limpieza general de locales e instalaciones deberá realizarse por aspiración o, en los casos en que ello no sea posible, por métodos húmedos. Si en algún caso ello no fuera posible los empleados que efectúen la limpieza así como aquellos que estén en las inmediaciones deberán obligatoriamente utilizar equipos de protección respiratoria. Puesto que los equipos de limpieza por aspiración ordinariamente descargan el aire aspirado en el interior de la nave, deberá prestarse especial atención a la eficacia de los filtros de dichos equipos, que deben asegurar una eliminación total de las fibras. Los vertidos accidentales de amianto deberán ser eliminados de forma inmediata por alguno de los métodos anteriores. En razón de la extremada peligrosidad de la crocidolita se recomienda reducir al mínimo uso y extremas al máximo las precauciones durante su manipulación.

9º.- Las mediciones efectuadas durante los años 1978 a 1996 determinan que los recuentos de fibra de amianto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo eran inferiores a las dosis máximas permitidas.

No consta que la Entidad Uralita haya superado los límites máximos de concentración por centímetro cúbico fijados en cada momento por la normativa legal publicada por la administración competente si bien se desconoce los niveles de concentración de amianto durante los años anteriores a 1977 ya que con anterioridad no se realizaban mediciones fiables.

10º.- En fecha 15 de marzo de 1977, a raíz del informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa URALITA, S.A. la suspensión inmediata de los siguientes trabajos:

Línea de Tubos: alimentación de molinos, encargado de los molinos, ensacado y dosificación de amianto seco y carga de mezclador de las máquinas holandesas.

Línea de Placas: Almacén: manutención manual de sacos.

Asimismo se requería a la empresa para que corrigiera las deficiencias que se señalaban en el informe técnico y en la forma que en el mismo se especificaba, en los siguientes plazos:

-Limpieza de locales e instalaciones. De forma inmediata.

-Ropas de trabajo. Plazo de 8 días.

-Eliminación residuos. Plazo de 15 días.

-Control ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

-Reconocimientos médicos. Se continuaran efectuando.

-Mantenimiento de extracciones localizadas. Deberá comenzarse de inmediato.

-Contaminación ambiental. Deberá comenzarse de inmediato.

11º.- El citado informe del 10 de Marzo de 1977 resultó determinante para que desde ese momento la empresa comenzase a activar un conjunto de medidas preventivas para reducir y eliminar los riesgos derivados de la exposición al amianto en diversos frentes;

Política activa de información a los trabajadores; esta política se concreta en la publicación de el opúsculo ' El Amianto y vuestra salud dirigido a los trabajadores; la constitución el día 3 de Mayo de 1978 de la comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A, Jornadas de Seguridad e higiene en el trabajo, Jornadas sobre manipulación de los riesgos en la manipulación del Amianto celebradas en Octubre de 1979, por la comisión del Amianto de Uralita S.A se publica el libro del ' Amianto y tu salud'.

Se efectuaron inversiones en Uralita S.A para mejorar las condiciones de Seguridad, inversiones para la mejora de sistemas de protección en la fábrica de Cerdanyola. Se creó un laboratorio central especializado en la determinación de la concentración de fibras de amianto.

Se efectuaron una serie de medidas para lograr la cumplimentación de las medidas de seguridad consistentes entre otras; a) establecimiento de un registro de datos y archivos de documentos desde 1977; se establecieron cuadros de mediciones de concentración de fibras de amianto, tabla resumen de los resultados obtenidos en las determinaciones de polvo del conjunto de los puestos de trabajo en cada una de las fábricas; hojas correspondientes a los recuentos realizados desde el año 1978 a 1987, etc.

12º.- Don. Anibal fue sometido a reconocimientos médicos anuales en la empresa URALITA, S.A. desde el año 1966 al año 1978 y en los años 1979, 1980, 1981 y 1983, así como una revisión extraordinaria para la detección de la enfermedad profeisonal de la asbestosis en octubre de 1979.

13º.- Con fecha 5 de marzo de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de marzo, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 26 de marzo se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Ramona e hijos, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa Uralita S.A. la sentencia que estimó la demanda que en reclamación de cantidad por daños y perjuicios habían formulado los actores. Estos al impugnar el recurso pretenden, con carácter previo, y al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , incorporar un nuevo documento, consistente en informe de la Inspección de Trabajo de 28.12.2010, con fecha de salida de 25.1.2011, referido a la enfermedad profesional padecida por el Sr. Anibal en el que se aprecia falta de medidas de seguridad y se propone un recargo del 50 por 100 en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la misma.

Si bien el referido informe fue confeccionado en fecha posterior a la celebración del juicio, que tuvo lugar el 16.12.2010, en realidad el mismo se basó en otros anteriores, como el informe técnico ICB-966.10 y ITB-920/1976, ITB-1364/1977, ITB- 1778/1977 e ITB-1525/1978, es decir en documentos antiguos que pudieron ser aportados al acto del juicio, incluso algunos de ellos se acompañaron, como los que cita la sentencia en su relación de hechos probados, no añadiendo el documento que se pretende incorporar datos nuevos para el enjuiciamiento de los hechos, por lo que debe rechazarse su unión al recurso.

SEGUNDO.-Pretende la empresa en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se incorpore al hecho octavo dos nuevos párrafos del siguiente tenor: 'Los resultados de las mediciones ambientales de concentraciones de polvo que reflejan los informes del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona se obtuvieron eligiendo 'como concentración media máxima permitida para 8 HR de exposición diaria, 2 Fibras/cc (de longitud superior a 5 micras de diámetro) que es el valor más restrictivo que permite una valoración global sin diferenciar entre los distintos tipos de amianto', adoptando el criterio de la legislación inglesa (British Occupational Higiene Society) y de la legislación americana (Ocupational Safety and Health Administration), que la fijaba en 2 fibras por cm. 3. En todos los antecedentes de los informes del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona en los que consta la intervención de la Inspección de Trabajo, en la práctica de las diligencias relacionadas con las propuestas de los informes, nunca se levantaron actas de infracción, limitándose estas diligencias a recomendaciones o requerimientos para mejorar la prevención de este riesgo'.

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso la revisión propuesta debe ser rechazada por innecesaria ya que el ordinal octavo ya da por reproducido el contenido del referido informe, por lo que no hay necesidad de transcribir el mismo en su integridad. Por otro lado ya el hecho noveno recoge que las mediciones efectuadas durante los años 1978 y 1996 determinaron que los recuentos de fibras de amianto por centímetro cúbico en los distintos puestos de trabajo eran inferiores a las dosis máximas permitidas. Además, las actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo se transcriben en el hecho 10º, no siendo procedente la inclusión en el relato de hechos negativos o no probados.

TERCERO.-En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia la empresa la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre resarcimiento de perjuicios en supuestos de daños derivados de enfermedad profesional o accidente de trabajo por culpa contractual o extracontractual, citando al respecto una serie de sentencias del Tribunal Supremo, de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia, por entender que si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual no se puede estimar la concurrencia de culpa si no hay una conducta antijurídica y que no cabe apreciar la culpabilidad por infracción de normas genéricas que nunca fueron apreciadas ni sancionadas por la Inspección de Trabajo. Alega en un segundo motivo, relacionado con el anterior, la aplicación indebida del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, en sus artículos 19 , 20 , 46 , 86.1 y 6 , la aplicación indebida de la Orden de 7 de marzo de 1941, artículo 4, todo ello en relación a la doctrina jurisprudencial que exige la infracción de normas concretas y no genéricas para estimar la concurrencia de la culpabilidad, normas que en el presente caso no se habrían infringido.

El supuesto de hecho contemplado en el caso ahora enjuiciado es el de untrabajador, D. Anibal , nacido el 26.2.1935, que prestó servicios para la empresa Uralita S.A. desde el 15.9.1965 al 31 de octubre de 1983 como oficial moldeador, en el centro de trabajo que tenía en la localidad de Cerdanyola, dedicado a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.) a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento Portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). Con posterioridad el trabajador prestó servicios para la empresa Elcasa, dedicada a la elaboración de caucho hasta 1995, sin que esta sociedad tuviera relación con el amianto, pasando a desempleo hasta que se jubiló el 4.3.1997, cuando tenía 62 años. En el mes de junio de 2004 se le diagnosticó un 'carcinoma pulmonar pobremente diferenciado estadio 1-A' siendo tratado desde tal fecha en el Hospital de Sabadell, siendo intervenido quirúrgicamente el 3.8.2004 mediante una lobectomia pulmonar derecha, con sucesivos ingresos de urgencias a partir de octubre de 2006 y que finalmente le causó la muerte el día 13.7.2007. La pensión de viudedad que inicialmente se le había reconocido a su viuda derivada de contingencia común, fue revisada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 12.2.2010 para fijar una superior base reguladora por entenderse que la pensión derivaba de enfermedad profesional.

Supuestos de hechos similares, por haber ocurrido en el mismo centro de trabajo de Uralita S.A. de la localidad de Cerdanyola y en las mismas condiciones ambientales y laborales que la sentencia expone, habiendo contraído algunos trabajares enfermedades profesionales debido al contacto con el amianto, han sido resueltos por la Sala con criterios dispares, si bien a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 y otras posteriores, como las de 13 de diciembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012 , han entendido que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que debía dar lugar a la correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios a cargo de la empresa. En dicha sentencia del Pleno se decía lo siguiente:

'Existen numerosos precedentes de reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita S.A. por causa de daños derivados de la utilización del amianto. Y esta Sala se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias:

1) Las de 4/9/2000 EDJ2000/47213 , 27/1/2001, 29/10/2002 EDJ2002/58964, 3/3/2005 EDJ2005/48436 y 11/4/2005 EDJ2005/56767 (con voto particular), que rechazaron la acción de responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivados de enfermedad causada por el amianto ejercitada por trabajadores de Uralita (o sus causahabientes). Extraemos de la de 29/10/2002 sus principales argumentos:

a) En orden a la responsabilidad por culpa, con exclusión de la objetiva, decía que 'En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad'. Por ello, dirá,'en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad', rechazando así 'cualquier aproximación a un concepto de culpa de responsabilidad por riesgo o de responsabilidad objetiva de la empresa en tales supuestos y cuando se reclaman, como sucede en este caso, cantidades no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social existente'.

b) En orden a la infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, señala la resolución comentada que 'la infracción remitiría a la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa por losarts. 5,12,19,20,21,45y46 de la Orden de 31/1/40 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajoy vigente hasta la entrada en vigor de la Orden de 9 de marzo de 1971. En relación, por su parte, a los reconocimientos médicos la infracción sería la de losarts. 17 al 23 del Decreto 792/1961, de 13 de abrilpor el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales. El incumplimiento de las primeras lo sería, según registra la sentencia, en relación a las exigencias en materia de una 'ventilación y extracción de locales adecuada y eficaz o aislamiento de los lugares donde se desprendan fibras de amianto existentes en el mismo, como a limpieza de los centros de trabajo mediante la aspiración del polvo o métodos húmedos y utilización obligatoriamente (por) los trabajadores (de) mascarillas protectoras de las vías respiratorias' (F.J. Sexto, párrafo dos)'.

c) En cuanto a la relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido, señala tal sentencia que en materia de responsabilidad por los daños derivados de accidente de trabajo que se reclama a través de solicitudes de indemnización por daños y perjuicios no basta la existencia de una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso, además y en orden al reconocimiento de la indemnización citada, que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa a efecto (STSJCat 18/10/01 en R. S 2377/01 y 29/1/02 EDJ2002/7867 en. Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por las normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente. Consideramos en tal sentido que dichas decisiones atienden a una realidad incontestable. La de que no se superaban en la empresa, en modo y momento alguno, los niveles de exposición al amianto que estaban determinados por la legislación vigente en dicho momento. E igualmente incontestable es que, de forma que nos resulte absolutamente objetiva, dichos niveles sólo pudieron ser vistos como extremadamente erróneos en un momento posterior a aquél en el que el trabajador en cuestión estuvo afectado a dicha exposición y por cuanto sólo en momento posterior a dicho período pudo comprobarse que con los mismos se sometía a los trabajadores afectados a un elevadísimo riesgo de desarrollar una enfermedad tan mortal como es la asbestosis. Ninguna otra circunstancia y, desde luego, ninguna de las mencionadas, por la sentencia de instancia puede merecer, a nuestro juicio, este rango de factor determinante del daño producido. Se trata en la mayoría de los casos de las infracciones de normas que marcan conductas de carácter genérico que, en ningún caso, modifican la realidad indicada y que no era otra que la de una exposición al amianto en unos niveles que, como se ha dicho, posteriormente se revelaron como mortales.

2) Esta doctrina de laSala se abandona en la sentencia de 10/11/2005EDJ2005/272428 , cuya línea siguen las de 25/1/2006EDJ2006/29680 , 21/7/2008EDJ2008/301305 , 15/1/2009EDJ2009/19561 , 14/4/2009EDJ2009/199254 , 21/5/2009EDJ2009/192366 , 24/3/2010 EDJ2010/140435y1/4/2010EDJ2010/140548 . No obstante la de 3/12/2009EDJ2009/350794 se manifestó en la línea clásica de inexistencia de culpa empresarial.

3) Cabe también hacer mención a lasentencia de 21/11/2007EDJ2007/301305 , también en la línea de exoneración de la empleadora, que si bien no es Uralita S.A., sino Alstrom Transporte SA, se apoya en las precitadassentencias de 3/3/2005 EDJ2005/48436y11/4/2005EDJ2005/56767 para rechazar la culpa empresarial, con el argumento básico de que 'El desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de sus trabajadores'. En idéntico sentido lasentencia de 14/12/2009EDJ2009/350945 respecto de otro trabajador de Alstrom que prestó servicios en contacto con el amianto desde 1973 a 1988. Cabe destacar por último lasentencia de 27-11-2008que anula recargo de prestaciones impuesto a Uralita en el caso de un trabajador que era menor de edad cuando prestó servicios en Cerdanyola (1962-1963), por no estar su actividad relacionada con el manejo de amianto, pese a lo cual falleció en 2004 por mesotelioma pleural maligno por inhalación de amianto.

La cuestión objeto de los presentes autos no ha sido hasta el momento objeto de unificación de doctrina. Visto que este Tribunal, como se acaba de exponer, ha dictado resoluciones contradictorias en la materia, en relación a la misma empresa y al mismo centro de trabajo, en supuestos similares sino prácticamente idénticos, se convocó el Pleno de la Sala para la unificación de criterios de acuerdo con lo previsto en elartículo 264 LOPJEDL1985/8754 , que se pronunció mayoritariamente a favor del criterio moderno de atribución de responsabilidad a la empresa.

Como recuerda la más recientesentencia de 1/4/2010EDJ2010/140548 'La condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la mercantil URALITA SA tiene su fundamento en el incumplimiento de un conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales tal y como pone de manifiesto el Magistrado a quo. Como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente'. (...) La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa URALITA, SA, y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005 EDJ2005/272428 , 25-1-2006 EDJ2006/29680 , 21-7-2008 EDJ2008/204842 , 15-1- 2009 EDJ2009/19561 , 14-4-2009 EDJ2009/199254 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-194 y ulterior Reglamento de 19-7-1949, por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en losartículos 5,12,19,20y21 como específico, en losartículos 45y46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Así, por ejemplo, el artículo 19 se refería a la limpieza diciendo:'..No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techo susceptible de producir polvo a cuyo objeto se sustituirán por limpieza húmeda practicada en cualquiera de sus diferentes formas o mediante limpieza por aspiración'. En su punto 2º...'Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes y techo, o de los elementos de la instalación ofrezcan peligro para la salud de los obreros encargados de realizarlas, se les proveerá de mascarillas y equipos adecuados,', en el capítulo V de dicho reglamento de 1940, se refiere a la determinación de la forma en que cada obrero quedará protegido. Y en el artículo 86, cuando habla de la protección personal y obligaciones varias, establece: las mascarillas, trajes especiales cuando la industria ofrezca marcado peligro para la salud o para la integridad física del obrero 'de conservar éste (el trabajador) durante el mismo (el trabajo) su traje habitual, y en el punto 7º trata de los aparatos de respiración. En definitiva, como señala laSTSJ Cataluña de 14-4-2009EDJ2009/199254 ,'no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención, pues la que se acaba de citar era aplicable y no se habían adoptado por la empresa medidas concretas'.

Por lo expuesto, aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentadasentencia de 29-10-2002EDJ2002/58964 , cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficaciaprotectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que si es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 , en relación a la misma empresa y centro de trabajo, después de reseñar la anterior normativa, sostiene lo siguiente:

'Ante la real existencia de la normativa indicada, la empresa para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, y nada de esto hizo pues, partiendo de la base indiscutida de que el trabajador estuvo sometido a tal exposición, y de los hechos probados de la sentencia de instancia se concluye, como dice la sentencia recurrida, que, si bien la empresa puso en marcha un importante conjunto de medidas técnicas destinadas a analizar y reducir los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores al amianto, ello lo llevó a cabo a partir de 1977 en que se emitió un importante informe por el Servicio de Seguridad de Higiene aportado a los autos, de la propia lectura completa se desprende que existían importantes deficiencias en el cumplimiento de la normativa vigente ya entonces; sin que conste en ningún momento que tomara medidas con anterioridad a tal fecha que es cuando prestó servicios el aquí demandante, pues, como recalca la sentencia en cuestión 'no se han aportado a las actuaciones documentos que justifiquen la prevención antes de 1977, como los referidos a los sistemas de limpieza, protección personal, etc. 'cuando el propio informe de 1977' destaca que en determinados puestos de trabajo había un alto grado de contaminación sobrepasándose las dosis máximas permitidas para ocho horas de exposición diaria de 2 fibras por centímetro cúbico establecidas teniendo en cuenta el riesgo cancerígeno.

La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en elart. 1101 del Código Civilpor cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestrasentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales -art. 1091 CC-, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en elart. 1105 del Código Civil, en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.

La misma doctrina se sigue en otras recientes sentencias del Tribunal Supremo como las de 24 de enero y 14 de febrero de 2012 .

Por consiguiente, tratándose de un tema sobre el que ya existe doctrina unificada del Tribunal Supremo, no cabe apreciar ninguna de las infracciones que cita la recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.-En el siguiente motivo de censura jurídica denuncia Uralita S.A. la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 17 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo en Sala General, sobre segmentación de daños e indemnizaciones y aplicación del baremo de accidentes de circulación. Alega que la aplicación del citado baremo es meramente orientativa y no vincula al juzgador para aplicar automáticamente las indemnizaciones previstas en el mismo, ya que deben tenerse en cuenta las prestaciones reconocidas de la Seguridad Social, en el caso una prestación de viudedad por enfermedad profesional, así como la naturaleza los hechos y el grado de culpabilidad, para moderarla responsabilidad, considerando que una proporción adecuada sería el 50% de la cantidad reconocida en la instancia, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de 16 de septiembre de 2010 .

La sentencia citada de la Sala contempla un supuesto de incapacidad permanente y pondera los distintos factores a tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización correspondiente, según las circunstancias en el caso concurrentes. En el presente caso la indemnización corresponde a un supuesto de fallecimiento en que el trabajador deja viuda y seis hijos, todos ellos mayores de 25 años. La sentencia recurrida aplica el baremo contenido como Anexo en el Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre de 2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2007 que considera admisible laaplicación de tal baremo, y reconoce a la viuda la cantidad de 79.257'16 euros y 8.806'35 euros para cada uno de sus seis hijos, según cuantías establecidas por la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en concreto por aplicación de la Tabla I -indemnizaciones básicas por muerte, incluidos los daños morales- y grupo I -victima con cónyuge y con todos sus hijos mayores de 25 años-, considerando tal importe razonable y proporcionado al daño sufrido.

En su supuesto parecido de fallecimiento la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2012 reconoció a la viuda la indemnización prevista en el baremo señalando que 'En el presente caso, y respecto del lucro cesante, no procede otorgar cuantía alguna por pérdida de expectativas profesionales o actividad de ganancia, habida cuenta el fallecimiento del trabajador, y que los daños causados por la enfermedad profesional habían sido adecuadamente compensados con la percepción de las prestaciones de seguridad social otorgadas, no habiéndose probado daños distintos que pudieran justificar una compensación adicional a la hora de calcular la indemnización procedente. Ha de tenerse en cuenta que a la actora le fue reconocida pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora de 1.775,62 euros, un porcentaje del 52% y una fecha de efectos de 17-08-2005. Respecto de las secuelas, y según la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 17-07-2007 , dicha partida compensa daños de carácter no patrimonial (el inferido de la integridad física), y por ende de naturaleza conceptualmente diferente a los que sufraga la pensión por incapacidad permanente o de viudedad reconocida al beneficiario. En el Baremo de Accidentes de Circulación correspondiente (Tabla I del Anexo) se recoge una cuantía que coincide con la postulada por la recurrente, cuando la edad de la víctima se sitúe entre los 66 a los 80 años, siendo precisamente 69 los años que tenía el causante en el momento de su fallecimiento, no solicitándose el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muertes previsto en la Tabla II. Y respecto de los daños morales por secuelas, a la hora de compensar las indemnizaciones básicas por muerte, la Tabla I del Anexo el Baremo, ya incluye los mismos'.

Y también la sentencia de 13 de diciembre de 2011 señala 'que l'actora va quantificar els danys i perjudicis patits, basant-se en el Barem d'accidents de Circulació i la sentència d'instància va estimar totalment les quantitats relatives als fills del causant, tenint en compte l'edat que aquests tenien en el moment de la seva mort, però va rebaixar la quantia que sol.licitava la vídua, atès que aquesta demanava la quantitat de 314.911,46¿ i la sentència va decidir que la indemnització adequada era la de 105.676,22¿, que és la que correspon a la indemnització bàsica per mort (inclosos els danys morals) que correspon al cònjuge segons el citat Barem, desestimant incloure en la citada indemnització el 48% de la base reguladora de la pensió de viduïtat que té reconeguda del 52%, en atenció a l'esperança de vida de 78, la qual cosa la magistrada d'instància va entendre que no corresponia perquè la disminució d'ingressos que va patir la unitat familiar entenia que ja es compensava per la quantitat abans citada i amb la pensió de viduïtat que va rebre de la Seguretat Social. Cal dir, en primer lloc que crida l'atenció que la recurrent no s'oposi a aquesta quantitat en el seu escrit de recurs i que únicament es limiti a dir que en tot cas hauria de ser del 50%, però el cert és que la magistrada d'instància s'ha limitat a aplicar la doctrina abans citada del Tribunal Suprem, valorant que la cònjuge del treballador havia rebut durant tots aquests anys una pensió de viduïtat i entenent que la quantitat que el Barem concedeix en supòsits de mort era adequada per a compensar-la de la disminució d'ingressos de la unitat familiar a conseqüència de la mort del seu marit, raonament que la Sala comparteix totalment i que, en no ser capriciós, desorbitat o clarament injust, sinó que pel contrari està totalment raonat, la Sala comparteix entenent que és una quantitat adequada per a compensar els actors dels perjudicis morals i patiment soferts. El mateix cal dir de les quantitats concedides als fills del causant, que són les que corresponen segons el citat Barem per la mort del seu pare, tenint en compte l'edat que tenien en el moment del traspàs'.

Se estima por ello adecuada y proporcionada la indemnización que por los daños y perjuicios fija la sentencia, lo que comporta también la desestimación del presente motivo y con ello la del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Uralita S.A. contra la sentencia de 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos nº 291/2010, seguidos a instancia de Dª Ramona , D. Federico , D. Lázaro , Dª Angelica , D. Ruperto , Dª Filomena y Dª Petra contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 400 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval prestado hasta la total ejecución de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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