Sentencia Social Nº 3183/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3183/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1912/2015 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 3183/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102986

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001065

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001912 /2015CRG -A-

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000351 /2014

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos

ABOGADO/A:ANTONIO PAVON ALVAREZ

PROCURADOR:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMA SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001912/2015, formalizado por el letrado D. Antonio Pavón Alvarez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia número 133/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000351/2014, seguidos a instancia de D. Luis Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Carlos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 133/2015, de fecha trece de Marzo de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Luis Carlos , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , y nacido el NUM001 de 1952, solicitó en data 16 de diciembre de 2013, con una edad de 61 años, una prestación de pensión de jubilación anticipada; que le fue denegada mediante resolución de fecha 7 de enero de 2014 por ser demandante de empleo en periodo inferior a seis meses.//SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue estimada por resolución de data 23 de enero de 2014, en la que se reconocía pensión de jubilación anticipada, con los parámetros que en ella figuran: Base reguladora 1.185,20 euros, porcentaje 74%, pensión inicial 877,05 euros y fecha de efectos 17 de diciembre de 2013.//TERCERO.- Para el cálculo de la base reguladora se tiene en cuenta la base de cotización del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, en un porcentaje del 76% y con una base reguladora de 1.284,70 euros, con efectos desde la fecha de la solicitud, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica solicitada con las mejoras y revalorizaciones que en derecho hubiera lugar desde la fecha de efectos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Carlos , formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha veintidós de abril de dos mil quince.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de mayo de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora, D. Luis Carlos , se presenta demanda sobre diferencias de base reguladora y porcentaje de prestación de jubilación al discrepar de la resolución administrativa en la que se le reconoce una pensión de jubilación anticipada conforme a los siguientes parámetros: Base reguladora: 1.185,20 €, porcentaje del 74%, pensión inicial de 877,05 € y fecha de efectos de 17 de diciembre de 2013.

En la demanda solicita que se reconozca su derecho a percibir una pensión de jubilación vitalicia equivalente:

a)A un porcentaje del 77,83% ó 77,25%, según corresponda, de la base reguladora más favorable que resulte de las siguientes opciones: la primera calculada atendiendo a la base de cotización del periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año 1993 y el 31 de octubre del año 2013 (1.278 euros); y la segunda calculada atendiendo a la base de cotización del periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año 1997 y el 31 de octubre del año 2013 (1.278 euros).

b) Subsidiariamente al 77,83% ó 77,25%, según corresponda, de la base reguladora que resulte atendiendo a la base de cotización del periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año 1993 y el 31 de octubre del año 2013 (1.278 euros).

La sentencia de instancia estima la demanda presentada y reconoce el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación, en un porcentaje del 76% y con una base reguladora de 1.284,70 € con efectos desde la fecha de la solicitud.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se reconozca el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación en un porcentaje del 76% y con una base reguladora de 1.445,70 €.

SEGUNDO.- Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable.

Sin embargo, como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala (entre otras, sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010, recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y éste es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho del actor de la prestación de jubilación, sino que se discuten las diferencias de la base reguladora de la prestación.

Determinado así el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía de Litis establecida en el art. 191.2.g) de la LRJS , y conforme al cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de, en aquel momento, a 3000 euros. La cuestión es cuales son los parámetros para la determinación de la cuantía litigiosa, y así el Tribunal Supremo ha manifestado que tratándose de reclamación de cantidad, la cuantía litigiosa (a salvo de maniobras torticeras o abusos de derecho), viene proporcionada por la que ha sido objeto de reclamación en la demanda, o en su caso, en conclusiones definitivas, y que en el caso de pensiones periódicas, si no se discute el derecho a la prestación, ha de estarse a la diferencia de prestación, según resulte de la discrepancia de la base reguladora, porcentaje de pensión, etc, y en importe anual (en este sentido STS de 12-2-94 ; 25-9-95 ; 18-7-96 , 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97 , 7-2-2000 y 20-3-2000 entre otras), doctrina que ha sido aplicada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia incluso cuando además de la cuantía litigiosa se discutía la responsabilidad en el pago (en este sentido sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de abril de 2012, rec. 1877/2011, o TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2010, Rec. 1186/2007 0 entre otras), y que finalmente ha sido adoptada por el legislador en el art. 192.3 de la LRJS que señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas (como es la de jubilación) de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica,o de las diferencias reclamadas, 'ambas en cómputo anual', sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

En base a lo señalado la Sala entiende que la sentencia carece de recurso puesto que las diferencias reclamadas en demanda, partiendo de la petición superior (77,83% sobre una base reguladora de 1278 €) con respecto a las reconocidas en vía administrativa (74% sobre una base reguladora de 1.185,20 €) no supera el límite de 3.000 € anuales. Tampoco se supera ese límite si acudimos a lo concretado por las partes en ratificación de demanda, contestación y conclusiones, puesto que la actora parece fijar la misma en la que ahora reclama en recurso -76% sobre una base reguladora de 1445,22 €- , pero la demandada solicita que se dicte sentencia reconociendo un porcentaje del 76% sobre una base reguladora de 1.284,70 € por lo que la diferencia entre lo reconocido y lo pretendido sigue estando en menos de 3.000 € anuales.

En todo caso el recurso no podría prosperar ya que:

a) La modificación fáctica pretendida al amparo del art. 193 b) de la LRJS -consistente en que se añada al hecho probado tercero el resultado de base reguladora de la prestación es de 1.445,22€-, es inviable puesto que precisamente el objeto de este litigio es determinar la base reguladora de la prestación y el hacer constar la misma como hecho probado supondría predeterminar el fallo, e incluir indebidamente en sede fáctica una cuestión puramente jurídica.

b) La infracción denunciada, ex art. 193 c) de la LRJS , de la Disposición Transitoria Quinta, apartado 2 de la LGSS tampoco prospera. El examen del documento obrante al folio 55 de los autos nos permite concluir que la base reguladora reconocida por el INSS en juicio y admitida por la sentencia de instancia, aplicando la norma general (dividir 224 bases de cotización durante los 192 meses anteriores al hecho causante) es la de 1.278 €, y la que correspondería aplicando la norma especial (dividir 224 bases de cotización durante los 240 meses anteriores al hecho causante) es la de 1.445,22 €. Sin embargo en sede fáctica no constan recogidos como hechos probados, ni se ha solicitado adición al respecto, que nos permita concluir que el actor reúne los requisitos para que el cálculo de su base reguladora se haga de conformidad con el punto 2 de la DT5, y así: 1) consta que la prestación se solicita y obtiene entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016; 2) que el actor supera la edad de 55 años cuando efectúa la solicitud, 3) podemos deducir que el cese en el trabajo se produce en fechas próximas a la solicitud de prestación porque la denegación inicial se sustenta en ser demandante de empleo en periodo inferior a seis meses, y 4) también podemos deducir que el cese involuntario del actor responde al supuesto del art. 208.1.1 LGSS por ser coincidente los supuestos previstos en dicho precepto con los regulados por el art. 161 bis) LGSS ; sin embargo no tenemos datos para admitir que concurra el requisito relativo a que al menos durante 24 meses consecutivos haya experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, o que tan siquiera haya sufrido esa reducción en 24 meses para poder aplicar la previsión del art. 2 del RD 1716/2012 , ya que para ello sería preciso que constara en sede fáctica las bases de cotización del actor, y no están reflejadas, ni se dan en ningún momento por reproducidas.

Por lo tanto se desestima de forma íntegra el recurso de suplicación presentado, debiendo declararse la firmeza de la sentencia, ya que la misma, como antes indicamos, carecía de acceso al recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Pavón Álvarez, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha trece de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Lugo , en autos 351/2014 sobre jubilación, seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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