Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3183/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3183/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102626
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7183
Núm. Roj: STSJ CV 7183/2017
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 680/2017
Recurso de Suplicación - 000680/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3183/2017
En el Recurso de Suplicación - 000680/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-10-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000443/2015, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de D. Faustino defendido por la Letrado Dª Gisela Fornes
Angeles, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV) defendida por el Letrado D.
Noe Gutierrez Gonzalez y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en los que es recurrente
FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por FGV y estimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CCOO del País Valenciano, representado por la Letrada Dña.
Gisela Fornes Angeles, en interés de su afiliado D. Faustino frente a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo declarar que el salario neto regulador por los conceptos reclamados asciende a la cantidad de 2.190,48€, y debo de condenar a las demandadas a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 4.314,30€'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante D. Faustino , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, con una antigüedad de 3-6-86, con la categoría profesional de técnico de administración, finalizando la relación laboral en fecha 7-4-13, en virtud del despido individual derivado del despido colectivo llevado a cabo en la empresa.
SEGUNDO.- Que, en fecha 28-11-12 se inicio expediente de Regulación de Empleo, promovido por la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y registrado con el nº 173/2012, en el acta del preacuerdo de fecha 28-12-12, se determinan las condiciones de las extinciones de 310 contratos de trabajo, señalando, en relación con la modalidad de 'Plan de Prejubilación' que quedan afectados por este despido colectivo aquellos trabajadores cuya edad a 31 de diciembre de 2012 sea igual o superior a los 56 años, en las siguientes condiciones: a) Con la salvedad en el punto 3° de este acuerdo, los empleados que a 31 de diciembre de 2013 tengan cumplidos 57 ó 58 años y menos de 59, el complemento que más adelante se indica, se les garantizará hasta que cumplan los 61 años, en el bien entendido que en el periodo en el que se perciba la prestación pública por desempleo, su importe se tendrá en consideración a efectos de cálculo de la compensación... De dicho complemento se descontará el importe de la prestación contributiva por desempleo que perciba el trabajador. b) Se define como salario neto regulador aquel resultante del sumatorio de los conceptos que quedan reflejados en el Anexo I al presente Acuerdo. c) La renta garantizada para alcanzar el complemento del 80% del salario neto regulador se revalorizará cada primer de enero en un 1%. d) La empresa garantiza que el importe total de la compensación garantizada del 80% del salario neto regulador será, como mínimo, igual a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado... e) A efectos del cálculo de dicha indemnización, se tomara en consideración el salario que tuviera reconocido el trabajador a fecha 31 de diciembre de 2012, quedando incluido en dicho salario la gratificación extraordinaria de navidad cuyo pago actualmente se encuentra suspendido. f) El Plan de Prejubilaicón se materializara mediante al formalización de una póliza de seguro colectivo con una compañía aseguradora de reconocida solvencia y prestigio, en la que la empresa sea tomadora de la misma y los trabajadores afectados asegurados-beneficiarios. Se adjunta al preacuerdo el referido anexo I, en el que se incluyen las claves salariales para el cálculo del salario regulador, cuyo desglose es el siguiente, en relación con el actor: Nº Clave Texto Clave. 4001 Salario inicial. 4002 Antigüedad 4003 Complemento personal antigüedad. 4007 Gratificación Marzo. 4009 Paga Extra Junio. 4010 Paga extra Noviembre. 4051 Gratificación voluntaria. 4059 Compt. Puesto trabajo. 4063 Prima desempeño. 4072 Objetivo Cláusula 10,2 XI Convenio.
TERCERO.- Que en el acuerdo alcanzado en el acta final del periodo de consultas del despido colectivo de fecha 20-2-13, que se da por reproducido al obrar como doc n.º 7 a 14 de la parte actora y 12 a 15 de la empresa, se recoge el mismo contenido que en el preacuerdo de fecha 28-12, al que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior.
CUARTO.- Que en fecha 21-5-13 entre la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y la entidad VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se suscribió contrato de seguro de ahorro. En la misma se describe como asegurable 'los empleados del tomador que resulten afectados por el Expediente de Regulación de Empleo n.º 173/2012 que extingan o hayan extinguido su relación laboral con este pasando a situación legal de desempleo...y como asegurado 'Las personas que perteneciendo al grupo asegurable en la fecha de constitución del presente contrato, están relacionadas en el anexo I que se acompaña a las presentes condiciones particulares y que figuran como asegurados en el correspondiente boletín de adhesión/certificado individual de seguro' (Doc n.º 37 a 46 actor y 1 a 8 de la empresa. Hecho probado decimosegundo).
QUINTO.- Que en la nomina de diciembre de 2012 del demandante, se incluyen los conceptos retributivos siguientes: Salario inicial 1.742,14. Antigüedad 298,95.
Gratificación marzo 108,39. Paga Extra Junio 129,18. Paga extra Noviembre 129,18. Gratificación Voluntaria 86,30. Compt. Puesto trabajo 330,61. Prima desempeño 202,23. Objetivo Cláusula 10,2 XI Convenio 49,55.
Total 3.076,53€ (Doc n.º 37 a 46 actor y 1 a 8 de la empresa. Hecho probado decimotercero).
SEXTO.- Que el actor tiene reconocido la prestación contributiva de desempleo por el periodo 1-5-13 al 30-4-15, abonándose las siguientes cantidades: 1-12-13 al 30-12-13: 1.252,63€ (tipo retención IRPF 0%). En cada uno de los meses del año 2014, se le abono 1.133,82€, siendo el tipo de retención de 8,5%. En enero a marzo de 2015 se le abono la cantidad de 1.252,63€, sin retención. (Doc nº 55 a 60 actor) Que por el SPEE se ha certificado que el actor, en el periodo comprendido entre mayo 2013 a 30-4- 15, percibió una prestación conforme a una base reguladora diaria de 103€, importe mensual integro de 1397,83€ y deducción seguridad social de 145,20€. (Doc nº 9 empresa). SEPTIMO.- Que antes de la finalización de la relación laboral, se le entrego al actor por FGV una nota informativa, sobre las cantidades que percibiría del complemento reclamado, que al obrar como doc nº 11 empresa, se da por reproducido. OCTAVO.- Que en relación con el periodo abril 2013 a marzo 2014, se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social, nº 4, autos 538/14 de fecha 28-1-15 , que fue parcialmente revocada por al STSJCV de fecha 30-6-16 , cuyo fallo dice: 'Estimando parcialmente los recursos de suplicación formulados por FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia , en autos 538/2014 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, siendo parte recurrida cada una de las recurrentes respecto del de la otra y, respecto de ambos, D. Faustino , revocamos parcialmente la referida Sentencia y desestimando la pretensión principal pero estimando la subsidiaria de la demanda de D. Faustino : l°) declaramos que el Salario Neto Regulador sobre el que ha de calcularse la renta de garantía reconocida al mismo en el Expediente de despido colectivo de la empresa FGV, registrado con n° 713/2012, en razón del 80% de aquél, es el resultante de la integración de todos los conceptos indicados en el Anexo 1 del Acuerdo alcanzado en fecha 20 de febrero de 2013 y que se retribuyeran al actor en la nómina de diciembre de 2012, computados en cualquier caso por sus importes brutos pero con descuento de las retenciones del IRPF, lo que arroja un importe total de 2.190,48 euros, condenando a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y a la entidad aseguradora VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a estar y pasar por los efectos de la anterior declaración y 2°) las condenamos solidariamente a abonar al demandante la cantidad de 2.111,05 euros por diferencias del periodo de 8-4-13 a 31-3-14 entre el complemento de garantía devengado conforme al Acuerdo del ERE y el abonado por la aseguradora, más el interés legal del dinero. Sin costas. Devuelvanse los depósitos para recurrir y devuélvase a la aseguradora la parte de la consignación que corresponda a la diferencia entre las dos condenas. (Doc nº 37 a 54 actor y nº 1 a 8 empresa y n.º 1 aseguradora) . NOVENO.- Que la parte actora reclama las siguientes cantidades: 2014 Abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 2015 enero febrero marzo abril mayo junio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 2016 Enero TOTAL Renta garantizada 80% salario regulador 2213,38 2213,38 2213,38 2213,38 2213,38 2213,38 2213,38 2213,38 2213,38 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 Prestación desempleo neto percibido 1133,82 1133,82 1133,82 1133,82 1133,82 1133,82 1133,82 1133,82 1133,82 1252,63 1252,63 1252,62 292,27 Complemento devengado 1078,56 1078,56 1078,56 1078,56 1078,56 1078,56 1078,56 1078,56 1078,56 981,87 981,97 981,88 1942,22 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 2234,5 75,23 Complemento abonado 809,58 809,58 809,58 809,58 809,58 809,58 809,58 809,58 809,58 830,13 830,13 839,13 1784,6 2075,09 2075,09 2075,09 2075,09 2075,09 2075,09 2075,09 69,86 Diferencia 268,98 268,98 268,98 268,98 268,98 268,98 268,98 268,98 268,98 151,74 151,74 151,74 157,62 159,41 159,41 159,41 159,41 159,41 159,41 159,41 5,37 4314,3 La empresa reconoce adeudar el importe de 3.338,94€, conforme al desglose que obra en el doc n.º 10, que se da por reproducido. DECIMO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 30-4-15, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 20-4-15, el mismo tuvo lugar con el resultado de concluido sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV). Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Como se señala en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia estimó la demanda presentada por don Faustino y condenó a la sociedad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante FGV) y a Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros a abonarle solidariamente la cantidad de 4.314,30 euros, en concepto de diferencias por aplicación del plan de prejubilación incluido en el Acuerdo de 20 de febrero de 2013 alcanzado en el periodo de consultas iniciado por FGV para proceder a la extinción de 310 contratos de trabajo.
2. La cuestión controvertida se ciñe a determinar si el complemento de rentas que FGV se comprometía a pagar a determinados trabajadores, se debe calcular sobre el importe íntegro o neto de la prestación por desempleo reconocido a cada uno de ellos, en este caso, al Sr. Faustino .
3. Se razona en la sentencia recurrida que 'Atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo (en referencia al artículo 1281 del Código Civil ), se debe de considerar que el Acuerdo establece de forma clara que debe descontarse el importe de la prestación contributiva por desempleo que 'perciba' el trabajador y es claro que la cantidad realmente percibida, es la que se le abona tras el descuento de la retención practicada'.
4. Frente a este pronunciamiento judicial se interpone por FGV, a través de su letrado, el presente recurso de suplicación que fundamenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la interpretación del Acuerdo formalizado el 20 de febrero de 2013 en relación con los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil , 26.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y 17.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se argumenta por el recurrente que 'dentro del marco establecido tanto por la legislación fiscal como por la laboral la 'única interpretación posible (...) no puede ser otra sino el de que las cuantías económicas que el SPE haya reconocido a favor de los distintos trabajadores -y entre ellos el actor- han de computarse en su importe bruto como cuantías que pasan a pertenecer así al patrimonio de aquellos'.
SEGUNDO.- 1. Planteada la cuestión en los términos que se acaban de exponer, debemos comenzar recordando que como se recoge en el incombatido hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el 28 de noviembre de 2012 FGV promovió un expediente de regulación de empleo para proceder a la extinción de 310 contratos de trabajo que concluyó con Acuerdo de 20 de febrero de 2013. En el marco de ese procedimiento se pactó un plan de prejubilaciones para aquellos trabajadores cuya edad a 31 de diciembre de 2012 fuera igual o superior a los 56 años. Entre las condiciones de ese plan se encontraba la siguiente: a) Con la salvedad en el punto 3° de este acuerdo, los empleados que a 31 de diciembre de 2013 tengan cumplidos 57 ó 58 años y menos de 59, el complemento que más adelante se indica, se les garantizará hasta que cumplan los 61 años, en el bien entendido que en el periodo en el que se perciba la prestación pública por desempleo, su importe se tendrá en consideración a efectos de cálculo de la compensación...
De dicho complemento se descontará el importe de la prestación contributiva por desempleo que perciba el trabajador .
2. Como ya hemos expuesto, considera la sentencia recurrida que para el cálculo de la renta que debe complementar la empresa se debe partir del importe de la prestación por desempleo efectivamente percibida por el trabajador, esto es de su valor neto. Conclusión que es refrendada por la Sala por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 septiembre 2009 (rec. 78/2008 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ) o la más reciente de 4 de julio de 2017 (rco. 200/2016 ): A la hora de interpretar las previsiones de los acuerdos, pactos o convenios colectivos: ' Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual '.
b) Y en efecto, la interpretación que hace la sentencia recurrida del Acuerdo de referencia no se puede tachar de arbitrario o irracional si se tienen en cuenta dos datos de interés: El primero de ellos, es que el otro parámetro que se emplea en el Acuerdo para calcular la cantidad que debe complementar la empresa es el 'salario neto'. A él se alude tanto en el apartado a) cuando se dice que en caso de que el trabajador no solicite la prestación por desempleo 'la empresa no asumirá el diferencial que resulte respecto al importe garantizado del 80% del salario neto regulador'; como en los apartados b) -cuando define el 'salario neto regulador' y c) -al referirse a la renta garantizada-. Por tanto, si una de las variables -el salario que percibía el trabajador- de la garantía asumida por la empresa se calcula en neto, es lógico que la otra variable -la prestación de desempleo- también se deba computar del mismo modo.
c) Pero es que además, esto mismo es lo que se desprende de la hoja informativa que la empresa facilitó al trabajador y que fue aportada por la propia demandada con el número 11 de su prueba documental.
Hay allí un apartado denominado 'cantidades a percibir por el empleado', 'complemento', en el que se reseña lo siguiente: 'Diferencia entre la Cantidad a Complementar y la Prestación Pública Neta'. Y esto mismo se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en proceso seguido entre las mismas partes en el que se trataba de determinar el salario neto regulador. Se declaró probado allí, que en las reuniones previas al acuerdo se mostró un power point en el que se indicaba que la renta bruta mensual sería igual al 80% (salario regulador neto) - desempleo neto + convenio especial de la Seguridad Social'.
3. Todas estas razones nos conducen, como ya hemos adelantado, a la desestimación del recurso, sin que esta solución sea contraria a ninguna de las normas citadas por la sociedad recurrente, pues no existe ninguna relación entre las normas tributarias y el modo en que la empresa se compromete a calcular el importe que debe garantizar a cada trabajador.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de Valencia de fecha 24 de octubre de 2016 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Faustino ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0680 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
