Sentencia Social Nº 3184/...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Social Nº 3184/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2217/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 3184/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100667

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7446


Encabezamiento

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3.184/2005

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.217/05, interpuesto por D. Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 16 de Mayo de 2.005 en Autos núm. 191/05, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cosme en reclamación sobre despido contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 2.005 , por la que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada y desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a la Corporación Provincial demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Cosme , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ostentando certificado de escolaridad, con fecha 14-02-1990, suscribió contrato titulado como: "Contrato de trabajo de carácter especial del personal de alta dirección", con la demandada Excma. Diputación Provincial de Granada. Dicho contrato, que por obrar a los folios 42 y 43, como al folio 104, se da por expresamente reproducido, se concertó para la dirección y gerencia de la Imprenta Provincial de la entidad demandada y del que dependía funcionalmente su personal, sin perjuicio de las facultades que la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Legal atribuía a los órganos de gobierno de esa Diputación Provincial (Cláusula 1ª ).

2º.- La imprenta provincial actualmente se encuentra adscrita al Área de Economía, Hacienda y Personal, siendo la descripción funcional del puesto de Director de Imprenta, según el Anexo III de la Relación de Puestos de Trabajo, aprobado en sesión plenaria de 9 de julio de 1999 como el que: "Planifica y coordina el conjunto de actuaciones y trabajos que se llevan a cabo en la Imprenta Provincial, siguiendo las Directrices de la Delegación".

3º.- El actor, en la prestación de sus servicios de Director de la Imprenta, desarrollaba sus cometidos en la oficina que a tal fin tenía, efectuando los pedidos de material, recibiendo a los comerciales que ofrecían su material, revisaba el trabajo desarrollado por los empleados adscritos a dicha imprenta, ordenaba la preferencia de los trabajos, dirigía la imprenta, si bien, los trabajos que debían ser efectuados en la Imprenta tenían que ser autorizados por el Presidente o Diputado Delegado. Percibiendo un salario último, conforme a la estipulación séptima de su contrato, de 2.511'93 € mensual más dos pagas extras (97'69 € al día). No obstante, admitiendo la demandada, que su salario diario era de 99'64 €.

4º.- Por la Diputada Delegada de Recursos Humanos y Parque Móvil, en virtud de la Delegación conferida por Resolución de la Presidencia, por Resolución de fecha 11-01-2005, conforme a la propuesta formulada con fecha 133-12-2004 del Sr. Vicepresidente 3º y Diputado Delegado de Economía, Hacienda y Personal, se declaro extinguida la relación laboral entre la Excma. Diputación de Granada y D. Cosme , al no darse la causa de concurrencia de la recíproca confianza de las partes para el desempeño de tal dirección y gerencia, siendo la fecha de efectos de dicha extinción, la de 12-01-2005, procediendo al abono de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el apartado quinto del contrato, así como a la presente en el Art. 11.1 in fine del R.D. 1382/1985 (folio 110 por reproducido).

5º.- Dicha Resolución le fue notificada al actor, por correo certificado con acuse de recibo de fecha 18-01-2005, formulando Reclamación Previa, por escrito con fecha de registro entrada 4-02-2005, la que fue desestimada por Resolución expresa de fecha 4-03-2005, notificada al actor con fecha 18- 04-2005, habiendo percibido en concepto de indemnización la cantidad de 6.902'78€ (folios 45, 113, 114, 115 y 124).

6º.- El actor, formuló demanda con fecha registro Juzgado Decano de 14-03-2005, la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada , por Auto de fecha 17-03-2005 se acordó no admitir por ahora, a trámite, a fin de que subsanase la falta de aportación del documento nº 1 que indicaba en su demanda, así como concretase los derechos fundamentales vulnerados, que motivaban la petición del despido nulo, lo que se llevo a efecto por escrito de fecha registro 1- 04-2005, siendo admitida a trámite por Auto de fecha 7-04-2005 (folios 2, 4, 10 y 12 ).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cosme , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L ., dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 1.2 del R.D.1328/85, de 1 de agosto , por entender que la Imprenta Provincial de la Diputación de Granada no tiene como tal entidad jurídica propia, ni está configurada como organismo autónomo de la Diputación de Granada, ni como sociedad de capital público; la Imprenta es simplemente un "departamento" o "sección" adscrito a una concreta Delegación de la Diputación, la de Economía y Hacienda; en definitiva, el actor recurrente no tiene, dice al respecto, poderes inherentes a la titularidad de la empresa, entendiendo, en definitiva que el contrato objeto de la litis no es contrato de alta dirección sino relación laboral común y por lo tanto la extinción de la misma se considera despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

Dejando inalterado el relato de hechos probados contenido en la sentencia y cuya revisión no se ha instado por el recurrente pone de manifiesto que el contrato suscrito por el actor según el hecho probado primero de la sentencia que se recurre es "contrato de trabajo de carácter especial de personal de alta dirección", cuyo objeto era "dirección y gerencia de la Imprenta provincial", en el hecho probado tercero se recoge las funciones que realizaba el mismo, era "Director de la Imprenta",..."revisaba el trabajo de los empleados adscritos...", "ordenaba...", "dirigía...", efectivamente la denominación que se le de al contrato no depende de las partes del mismo sino el que deriva de su propia naturaleza y por ello analizando de manera pormenorizada los requisitos que al efecto señala el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 : "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquélla titularidad". Así en este sentido ha sido interpretado por la Sentencia del T. Supremo de manera pormenorizada 4 de junio de 1999 (recurso 1972/1998 ): ..."a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". En este mismo sentido se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS 2-I-1991 y STS 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 ).

En definitiva, para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. En definitiva, teniendo en cuenta que el Director de la Imprenta, cargo para el cual fue designado el actor, "planifica y coordina el conjunto de actuaciones...", "dirigía y ordenaba no sólo el reparto de trabajo y además supervisaba el trabajo de los empleados que estaban adscritos a la imprenta sólo estando el subordinado a la autorización que debía efectuarse de los trabajos a realizar por la imprenta por el Presidente o Diputado Delegado". En consecuencia analizada la naturaleza verdadera del contrato, con independencia de su denominación dada por la partes, es una relación laboral especial de Alta Dirección sujeta al Real Decreto que la regula en cuyo art. 11 del R.D. 1382/85 prevé la extinción del contrato por desistimiento del empresario comunicándolo por escrito con preaviso en los términos del art. 10.1 y con derecho a las indemnizaciones correspondientes que se prevé.

Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cosme contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 16 de Mayo de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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