Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3185/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4419/2013 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 3185/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102934
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4474
Núm. Roj: STSJ GAL 4474/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0003075
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004419 /2013- MFV.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1005/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº
2 de LUGO
Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido/s: Constantino
Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4419/2013, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia número 480/2013
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1005/2012,
seguidos a instancia de Constantino frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Constantino presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2013, de fecha ocho de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- El demandante, DON Constantino , con DNI no NUM000 , se encontraba inscrito en las bolsas de empleo de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, bolsa de reparto 1 en Villalba (Lugo), siendo llamado el día 19 de julio de 2012 para su contratación en la ruta Xermade circular n° 2. 2 .- El actor compareció al llamamiento en fecha 20 de julio de 2012, indicándosele que dada la sordera que padecía debía pasar un previo reconocimiento médico. 3 .- Por los servicios médicos de la jefatura provincial de Lugo en informe médico de capacidad de fecha 22 de julio de 2012 se indicó como pronóstico laboral: 'Dada la minusvalía que presenta el paciente queda sometido a valoración por el centro directivo de Madrid.' En fecha 24 de julio de 2012, por el coordinador del servicio de prevención de riesgos propio, se informa que, salvo que se presente documentación médica o de otras características que haga reconsiderarlo, se considera al actor no apto para reparto 1. 4 .- La demandada, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2012, notificada al actor el 30 de julio de 2012, le declaró no apto y, como consecuencia de ello, su decaimiento de las bolsas de Villalba (Lugo). Frente a la citada resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada. 5 .- El puesto de trabajo ofertado al actor fue finalmente asignado a otro trabajador, don Obdulio , mediante contrato con duración desde el 26 de julio al 30 de septiembre de 2012. Las retribuciones salariales en dicho período fueron de 3.251,87 euros y como percepción no salarial, en concepto de indemnización por aportación de vehículo, 1.570,62 euros. 6 .- Las tareas a realizar en el puesto de reparto son, entre otras: Distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, avisos sustitutivos, atendiendo a las solicitudes de información de los clientes. Realizar la recepción y liquidación, además de pago y cobro en los domicilios.
Admisión de productos postales, telegráficos, financieros y parapostales. 7 .- El actor prestó servicios como funcionario interino de la Xunta de Galicia en la oficina de empleo de Cee un total de 9 meses y 29 días en el año 2005 y 2006; en el juzgado de primera instancia n° 4 de Lugo como funcionario interino del cuerpo de tramitación procesal y administrativa desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2007; también como funcionario interino del cuerpo de tramitación en el juzgado de primera instancia n° 3, antes n° 4, de Lugo desde el 24 de mayo al 4 de septiembre de 2000 y desde el 23 de junio hasta el 3 de diciembre de 2010.
8 .- En dictámenes del EVO de fechas 10 de junio de 2003 y 11 de marzo de 2009, se indica que, reconocida una discapacidad al actor en un 37%, se considera compatible con las funciones del cuerpo de tramitación en un caso y de auxiliares de la administración de justicia en el otro'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Constantino contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo declarar y declaro no haber lugar a la exclusión del actor de la bolsa de reparto de Villalba (Lugo), condenando a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 3.251,87 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Lugo-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/11/2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/06/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia estimatoria de la demanda formulada, se alza el recurso de la demandada CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S , solicita la revisión de los hechos declarados, a fin de que se adiciones al ordinal sexto lo siguiente: 'Los requerimientos psicofísicos aplicados por la demandada para los puestos de trabajo, en el apartado de audición, distinguen cinco niveles de aptitud, siendo 0 el normal, el 1 frecuencias agudas con pérdida mayor de 25 db, el 2 pérdida conversacional monoaural 20% y el 4 sordera profunda. En la categoría ACR reparto en moto, se exige por la demandada agudeza auditiva de nivel 2'. La adición se admite al derivar así directamente de la documental aportada y poder resultar trascendente la existencia o no de criterios objetivados para medir la aptitud de los candidatos.
SEGUNDO -. El recurrente, en vía de censura jurídica, denuncia infracción de los arts.72 y 85.1 LRJS , al no haber apreciado la juzgadora la excepción de variación sustancial de la demanda, en relación con el contenido de la reclamación previa, solicitando que se revoque la decisión de la sentencia relativa a la exclusión del actor de la lista. Opone la impugnante que el motivo está incorrectamente planteado, al no materializarse a través del ap. a) del art.193 LRJS .
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , debe recordarse que el término norma sustantiva recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además, para buena parte de la doctrina, la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones que debieran llevarse al fallo o que no suponen la nulidad de la sentencia.
En cualquier caso, dada la claridad de la cuestión planteada, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, debe dársele respuesta.
El actor planteó reclamación previa en la que solicitaba que 'dado que la contratación prevista en la bolsa se prolongaba desde el 26-7-2012 al 30-9-2012 se me indemnice por los daños y perjuicios ocasionados con una compensación de 4621 euros', lo que reproduce en la Súplica de la demanda; con posterioridad se presenta escrito de 'rectificación solicitando que la sentencia 'declare no haber lugar a la declaración del actor como 'no apto' para la contratación temporal de referencia, y por consiguiente se condene a Correos a abonarle en concepto de lucro cesante la cantidad indicada en la demanda'.
En el acto de la vista oral-como establece el art.85.2 LRJS -la demandada plantea la excepción de variación sustancial de la demanda, al alterarse los términos de la pretensión tal y como fue planteada en vía administrativa previa. La juzgadora entiende que ambas cuestiones están íntimamente ligadas, pues los perjuicios causado solo pueden ser apreciados si tal declaración de ineptitud supuso la exclusión.
Es cierto que no cabe confundir la 'causa petendi' con la justificación de la misma ; pero aunque toda acción de condena implica un juicio previo del derecho que lo fundamenta, una cosa es la mera puntualización de antecedentes fácticos o argumentos jurídicos en relación con la acción ejercitada -en términos que el mismo artículo 75 en relación con el art.85 LRJS autoriza- y otra que se ejercite una acción declarativa novedosa .Ahora bien , el actor limita los efectos de tal declaración en su escrito a la contratación de Julio a Septiembre 2012, pero la sentencia efectúa una declaración genérica, que en realidad deja sin efecto el decaimiento de la lista a efectos de cualquier contratación , en lo que es un claro exceso-sin relación con la variación de la demanda- que debió en todo caso combatirse directamente.
TERCERO -.Con amparo en el art.193.c) LRJS, denuncia infracción del Anexo al III Convenio Colectivo (capítulo II -ap.5 y capítulo III-ap.3.1.2), en relación con el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre La convocatoria de la Bolsa en la que fue incluido el actor se fundamenta en el III Convenio colectivo (BOE. 28-6-2011) que en su Anexo III establece como requisito de los aspirantes (entre otros) 'no padecer enfermedad o limitaciones físicas o psíquicas para el normal desempeña de las tareas y funciones a realizar, según criterio de los servicios médicos de empresa'. En coherencia con tal requisito, el Convenio Colectivo considera como causa o motivo 'para decaer de las Bolsas de Empleo' en su ap.10.4 'por declaración de NO APTO del Servicio Médico de la empresa'. Además, el capítulo III del citado Anexo relativo al funcionamiento de las Bolsas, establece en su ap.1.2:' Reconocimiento médico.-La empresa podrá realizar reconocimientos médicos en cualquier momento a los candidatos inscritos en bolsas.
Estos reconocimientos médicos tendrán como objetivo no sólo declarar a los candidatos aptos previamente a una contratación, sino también para valorar su posible continuidad en las bolsas de acuerdo con su capacidad psicofísica. Para ello los informes médicos concretarán su aptitud con apto, no apto o no apto temporal, para qué puestos, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional que tenga la empresa y, en el caso del No Apto Temporal, La determinación del periodo del tiempo de dicha situación. El resultado de reconocimiento médico significará que el candidato es: -Apto.
- No Apto: Decaimiento de la bolsa/s afectadas.
-No Apto Temporal: No disponibilidad en la bolsa/s afectadas durante el tiempo determinado por los Servicios Médicos de la Sociedad.
Las declaraciones de no apto o no apto temporal, se comunicará simultáneamente a la Comisión de Empleo Provincial y a la persona interesada.' De tal conjunto normativo se deriva que la actuación de la demandada fue correcta .Resulta razonable que la falta de aptitud, si es definitiva, determine la exclusión de la bolsa de contratación que el decaimiento de las mismas comporta. Tal valoración de la aptitud psico -física se encomienda por el Convenio Colectivo a los Servicios Médicos de la Empresa -dentro del sistema de prevención de riesgos- que fueron quienes hicieron tal evaluación.
El control judicial de tal decisión de decaimiento ha de centrarse en si la decisión se ha adoptado de forma irrazonable o arbitraria; y como se ha dejado constancia en la revisión fáctica, existen unos requerimientos físicos, objetivados para cada puesto -en este caso para la categoría ACR- reparto en Moto, comunes a todos los aspirantes a los que se atienen los Servicios médicos de empresa No cabe ni confundir tal falta de aptitud o inhabilidad por razones psico-físicas con la incapacidad, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, ni entender incorrecta la evaluación médica por el mero hecho de que el demandante haya desempeñado otros trabajos en la Administración para los que se le consideró apto, como hace la juzgadora.
En consecuencia, la declaración de no apto impedía la contratación del trabajador en el periodo reclamado, por lo que no existieron daños o perjuicios imputables a la empresa, por lo que la demanda debió ser desestimada. Y al no entenderlo así la resolución recurrida debe ser revocada.
Fallo
F A L L A M O S Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia de fecha 8 de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo , en autos nº 1005/12, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debemos revocar y revocamos la citada resolución y desestimando la demanda de don Constantino , absolvemos a la demandada de las pretensiones de la demanda. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

